Última revisión
18/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 740 de 18 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Da Mª. ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 740/98
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A Coruña, a dieciocho de enero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 740/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª LUISA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 737/97 sentencia con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Luisa, con D.N.I. nº ... nacida el día 4 de abril 1956 y de profesión empleada de hogar afiliada con el número ... al régimen Especial de H. de hogar de la Seguridad Social, solicitó ante el I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 6.10.97. La Unidad Médica de Incapacidades emitió el 18 de julio 1997 su juicio clínico laboral.- 2º.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 64.271. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Desde 1 febrero del 89 a tratamiento en el s. de Psiquiatría del Hospital Provincial P. . Antes de acudir a nuestro servicio estaba siendo atendida por especialista de la C.M. Pontevedra por presentar una Distimia Depresiva (DSM III. Eje I: 300.4). A lo largo de todos estos años y a pesar del tratamiento la evolución de la paciente no es favorable, ya que persisten los síntomas depresivos con múltiples somatizaciones, un enlentecimiento psicomotriz, empobrecimiento cognitivo, todo ello debido a un nivel intelectivo bajo en una personalidad muy precaria y primaria, así como un estado esquizoide de base".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña LUISA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común, y, en su consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora declarada probada, todo esto en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara a la actora en situación de Invalidez permanente en el grado de I.P. Absoluta, derivada de enfermedad común, en base a sus dolencias anteriormente transcritas, recogidas en el H.P. 2º; y frente a dicho pronunciamiento recurre en Suplicación la Entidad Gestora demandada, articulando tres motivos de recurso. En el primero de ellos, y al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L., interesa la revisión de los hechos probados, y en concreto la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado del modo siguiente: "Refiere algias osteoarticulares generalizadas, mas acentuada a nivel de c. cervical y c. lumbar. Pérdida de agudeza visual. Inf. Oftalmológico: A.V. o.d. 0,5. O.i. 1. Inf. psiquiatría: distimia depresiva. Rx: c. vertebral con incipientes signos de espondilitis a nivel de c dorsal. Rodillas sin alt. significativas. Expl. movilidad articular general conservada. Obesa. Empobrecimiento cognitivo. No labilidad emocional. Lasegue (-). Rot. presente. No contracturas paravertebrales".
La modificación propuesta no puede acogerse por cuanto las dolencias que se recogen en el citado H.P. 2º fueron extraídas por la Magistrada de instancia del informe médico oficial del Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra, y no cabe otorgar mayor rango y primacía al dictamen de la UVMI -en el que se apoya la modificación-, frente al citado informe emitido por especialista en Psiquiatría.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. se articular los dos restantes motivos de Suplicación, dirigidos al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida.
El motivo segundo denuncia infracción por interpretación errónea del art. 134.3 de la L.G.S.S. en relación con el art. 3.1 del Código Civil; argumentando, en síntesis, que el legislador ha establecido la necesidad de que la situación de invalidez permanente se derive de una situación de incapacidad temporal, con las mismas excepciones contempladas en el precepto que se considera infringido y que no resultan aplicables al caso que nos ocupa.
Una vez que la actora formuló solicitud de Invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se tramitó el oportuno expediente y por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se dictó resolución acordando denegar la solicitud de prestación de Incapacidad Permanente por un doble motivo: Por un lado, por el motivo que se hace constar en el H.P. 1º de la sentencia que impugnan esto es, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de incapacidad; y de otra parte, por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal, -motivo denegatorio que no se hizo constar en los hechos probados de la sentencia recurrida-, aunque sí aparece resuelta esta cuestión en el primer fundamento de la misma. Sobre esta cuestión planteada en el re- curso cabe señalar que la normativa con rango de Ley no ha variado con la entrada en vigor del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio. Y es que el art. 134.3 que se denuncia como infringido, reitera lo ya dispuesto con los arts. 132.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966 y 132.5 de la L.G.S.S. de 1974; "La Invalidez permanente habrá de derivarse la situación de Incapacidad Laboral", salvo las excepciones que dichas normas prevén, que en este caso no concurren y que, por ello, son ajenas al debate. Y esa rigurosa literalidad de la norma, fue atemperada por la doctrina jurisprudencial que permanece inalterada, Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 27-marzo-1987 (Ar. 1743) y 22-enero-1990 (Ar. 187), y dicha doctrina jurisprudencial viene a proclamar que el precepto no ha de interpretarse de una manera estricta" y que "el asegurado no necesita pasar por la situación de incapacidad laboral transitoria" ya que lo importante para el alto Tribunal no es el cumplimiento de un requisito meramente formal, sino la existencia de un estado patológico consolidado y definitivo. De triunfar la tesis del Ente Gestor se iría en contra del espíritu de la norma y del carácter tuitivo que informa el sistema de la Seguridad Social, de forma que la posible declaración de Invalidez dependería del acierto o no del facultativo al extender un parte médico, coartando así el posible derecho de los trabajadores a pasar a una situación invalidante. Y tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18-febrero-1979 (Ar 695) "la invalidez puede patológicamente surgir sin precederle estados evolutivos propios de aquella situación de transitoria incapacidad". Consecuentemente y por las razones expuestas este motivo de recurso no resulta acogible.
TERCERO.- finalmente, el Tercer motivo del recurso denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la L.G.S.S., argumentando, en esencia, que la situación de la actora, teniendo en cuenta la modificación propuesta en el primer motivo, no es constitutiva de I.P. Absoluta, incluso aun manteniendo inalteradas las dolencias recogidas en la sentencia recurrida, por cuanto el proceso depresivo de la actora existe desde hace varios año y no la ha impedido seguir desarrollando su trabajo.
El recurso prospera en cuanto el grado de Invalidez reconocido por la sentencia recurrida de I.P. Absoluta, dado que las dolencias de la demandante consistentes en patología depresiva por padecer una distimia depresiva (DSM III. Eje I. 300.4) con tratamiento desfavorable persistiendo somatizaciones, enlentecimiento psicomotriz, empobrecimiento cognitivo, con un estado esquizoide de base: y dichas dolencias si bien pueden inhabilitar para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, por producir una merma importante en su capacidad funcional; sin embargo, la Sala estima que dicha patología no inhabilita a la demandante para toda profesión u oficio, no siendo susceptibles dichos dolencias de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de múltiples trabajos o tareas por la que el supuesto litigioso no resulta incardinable en el art. 137.5 de la L.G.S.S., sino en el número 4 del mismo precepto legal.
Cierto es que, tanto en la demanda como en el acto de juicio, únicamente se ha solicitado el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, pero ello no obsta a que proceda la declaración de I.P. Total, al respecto cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras mostrarse vacilante sobre esta cuestión, actualmente admite esta posibilidad pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del 24 de marzo de 1995 (Ar. 2186); 14 de junio de 1996 (Ar. 5160) y 31 de octubre de 1996 (Ar 7806); la aludida doctrina señala que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que se había solicitado en la demanda, ya no sólo por aplicación del principio de que "quién pide lo más pide lo menos", sino también, por la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo.
En la sentencia de 14 de junio de 1996, se señala que la petición del reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente en la demanda, implica la de todos los grados inferiores al solicitado a no ser que se excluyan expresamente, señalándose que en esta clase de supuestos lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se hará en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantienen inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes".
Así pues, conforme a la indicada jurisprudencia y aunque la actora solicitó en su demanda únicamente el grado de incapacidad permanente absoluta, y no el de total que se le reconoce por la presente resolución, como no excluyó expresamente el mismo, no se incurre en incongruencia (ar. 359 de la LEC) al reconocer la I.P. Total, procediendo, en consecuencia la estimación parcial del recurso y de la pretensión deducida en la demanda, con revocación del fallo que se combate.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra, en autos promovidos por Dª LUISA , frente al Organismo recurrente, sobre invalidez permanente debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y con estimación parcial de la demanda declaramos a la actora afecta de Invalidez Permanente en el grado de I.P. Total, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora recurrente al abono de una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de la base reguladora de aplicación, con las revalorizaciones y mejoras que procedan y efectos económicos desde la fecha del dictamen de la UVAMI (18-julio- 1997).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dieciocho de enero de dos mil.

