Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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08/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 76 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
Los presupuestos de hecho constan declarados probados: (a) los accionantes han prestado servicios como Profesores en el Patronato del Conservatorio de Música de Ferrol, dependiente del Excmo. Ayuntamiento, desde el 10-Octubre-90 y hasta el 13-Diciembre-96, fecha a partir de la cual los vienen desempeñando para el Conservatorio de Música dependiente de la Consellería de Educación, a medio de contrato temporal; (b) por sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de Ferrol dictada en 16-Mayo-97 -Autos 140/97 se declaró que la Consellería ha de subrogarse en las obligaciones derivadas de la relación laboral anteriormente ostentada con el Patronato, y esta decisión pende de recurso ante el TSJ Galicia; y (c) en las presentes actuaciones se reclama que el vínculo que les une a la Consellería tiene cualidad de indefinida, con antigüedad de 10-Octubre-90. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 76/98

MRA

 

 ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a ocho de junio de dos mil uno.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 76/98 interpuesto por FRANCISCO BORJA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS De Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F.DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON FRANCISCO BORJA en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 322/97 sentencia con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "1.- Los demandantes vinieron prestando sus servicios con la categoría profesional de profesores en y para el Patronato del Conservatorio de Música de Ferrol dependiente del Excmo. Ayuntamiento, desde el día 10 de Octubre de 1990 hasta el 13 de Diciembre de 1 996, fecha a partir de la cual los vienen prestando para el Conservatorio de Música que depende de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, a medio de un contrato, para cada uno de ellos, prorrogado por un año y que finalizará el 9 de Octubre de 1997./2. D. Francisco Borja había suscrito, en el mencionado Patronato, varios contratos temporales: el primero, al amparo del R.D. 204/84, de 21 de Noviembre, y fecha 10 de Noviembre de 1990, de un año de duración, el que fue prorrogado sucesivamente, por años, el 10 de Octubre de 1991, 13 de Octubre 1992, 13 Octubre 1 993. Con data 13 Octubre 1 994, suscribió nuevo contrato laboral de duración determinada al amparo de lo previsto en el R.D. 2104/84, por obra o servicio determinado, de un año de duración. Fue prorrogado por otro año, el 11 de Octubre de 1 995, y por otro más, el 9 de Octubre de 1996./3.- D. Gonzalo había suscrito con el mencionado Patronato, varios contratos temporales: El primero al amparo del R.D. 21 94/84, de 21 de noviembre y fecha 10 de Noviembre de 1 990, de un año de duración, el que fue prorrogado sucesivamente, por años, el 10 de Octubre de 1991, 13 de Octubre 1992, 13 de Octubre 1993. Con data 13 de Octubre 1994 suscribió nuevo contrato laboral de duración determinada, al amparo de lo previsto en el R.D. 2104/84, por obra o servicio determinado, de un año de duración. Fue prorrogado por otro año el 11 de Octubre de 1 995, y por otro más, el 9 de Octubre de 1996./4.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Ferrol, resultó condenada la Consellería aquí demandada, en autos de juicio nº 140/97, en reclamación sobre subrogación en todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral iniciada anteriormente con el Patronato del Conservatorio de Música de Ferrol, Sentencia que no es firme en derecho al haber sido recurrida por la Xunta de Galicia ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, y, que por tanto, pende del mismo./5.- Que no ha sido llamado a juicio el referido Patronato de Música, ni el Excmo. Ayuntamiento de Ferrol, al no haber sido codemandados".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Acojo la excepción de litis pendencia invocado por la XUNTA DE GALICIA, y en consecuencia desestimo la demanda formulada contra dicha demandada por D. FRANCISCO Y D. GONZALO y la absuelvo de las pretensiones de los mismos, sin entrar en el fondo del asunto."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se recurre por los accionantes la sentencia que apreció la excepción de litispendencia que había sido alegada, con motivo en el que se denuncia aplicación indebida del art. 535.5 LEC, en relación con el art. 1252 CC, e inaplicación de las SSTS 13-Octubre94. 28-Diciembre-94, 29-Mayo-95 y 19-Junio-95.

 

 Los presupuestos de hecho constan declarados probados: (a) los accionantes han prestado servicios como Profesores en el Patronato del Conservatorio de Música de Ferrol, dependiente del Excmo. Ayuntamiento, desde el 10-Octubre-90 y hasta el 13-Diciembre-96, fecha a partir de la cual los vienen desempeñando para el Conservatorio de Música dependiente de la Consellería de Educación, a medio de contrato temporal; (b) por sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de Ferrol dictada en 16-Mayo-97 -Autos 140/97 se declaró que la Consellería ha de subrogarse en las obligaciones derivadas de la relación laboral anteriormente ostentada con el Patronato, y esta decisión pende de recurso ante el TSJ Galicia; y (c) en las presentes actuaciones se reclama que el vínculo que les une a la Consellería tiene cualidad de indefinida, con antigüedad de 10-Octubre-90.

 

 SEGUNDO.- 1.- Entrando ya en el examen de la excepción se ha de reiterar criterio expuesto por la Sala en numerosas ocasiones (así, Sentencias de 30-Abril-98 R. 1587/98, 13-Enero-99 R. 3824/96, 21-Enero-99 R. 4031/96, 20-Enero-00 R. 5788/96, 20-Marzo-00 R. 2568/98, 20-Marzo-00 R. 5788/8 y 22-Noviembre-00 R. 4868/00) e indicar que si bien en algunas ocasiones nos hemos pronunciado en favor de una interpretación amplia de la litispendencia, prescindiendo de exigir la más completa identidad entre los procesos como si de la excepción de cosa juzgada se tratase (la exigida por el art. 1.252 CC), y más bien hemos atendido -siguiendo la doctrina establecida por las SSTS de 27-Octubre-43, 16-Febrero-74, 17-Mayo-75 y 25-Mayo-82 a la existencia de mera conexión o prejudicialidad entre los mismos, al objeto de evitar con esta más flexible interpretación que se divida la continencia de la causa o que se dicten sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea (así, las SSTSJ Galicia de 24-Octubre-90 R. 334/90, 1-Marzo-93 R. 5101/91, 24-Octubre-94 R. .1144/92, 7-Mayo-96 R. 525/94 y 8-Octubre-97 R. 1907/95), sin embargo no podemos prescindir de la circunstancia de que la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta insiste con todo rigor en la vinculación existente entre el art. 533-5 LEC y el art. 1252 CC, en el sentido de que para apreciar la litispendencia prevista en el precepto primeramente citado debe concurrir entre las sentencias que pongan fin a los litigios la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptúa en el art. 1.252 (STS 20-Diciembre-95 Ar. 3180); o lo que es lo mismo, la conexión entre ambas figuras determina la exigencia -para que prospere la litispendencia que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero y se formulen en ellos pretensiones idénticas respecto de los mismos elementos individualizados, sujeto, objeto y causa, que es lo que exige el art. 1.252 CC al invocar la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (SSTS 29-Marzo-96 Ar. 2501 y -ya citada 20-Diciembre-95 Ar. 3180); y a mayor abundamiento, la conexión entre litispendencia y cosa juzgada se manifiesta "en relación con el efecto o función negativa de esta última» (STS 30-Junio-94 Ar. 5508), efecto éste negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que impide volver a juzgar, esto es, que los Tribunales se planteen de nuevo la misma cuestión ya debatida por las partes y resuelta en la sentencia firme, prohibiendo así una nueva decisión judicial.

 

 2.- Y en aunque en ocasiones igualmente recientes también se haya sostenido por el Alto Tribunal que aquellas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida (STS 20-Octubre-93 Ar. 7850), lo cierto y verdad es que mayoritariamente sigue sosteniéndose una interpretación estricta, y se indica que aunque exista un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre sí, ello no necesariamente ha de llevar a apreciar la litispendencia, porque si bien su finalidad esencial es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser pena y no meramente circunstancial (SSTS 25-Octubre-95 Ar. 7872 y 15-Mayo-95 Ar. 3776), siendo así que la vinculación entre el art. 533-5 LEC y el art. 1252 CC, está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias de modo que la plena efectividad de una fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del art. 1.252, a efectos de apreciar la litispendencia (STS 27-Marzo-95 Ar. 2342). Planteamiento que responde a estar configurada la litispendencia como una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, expresiva además del derecho de las partes a no someterse a un doble litigio, con la consiguiente exigencia de que exista una perfecta identidad subjetiva. objetiva y causal entre los procedimientos que se cuestionan de modo que en todos ellos sean los mismos los sujetos que intervienen, el objeto sobre el que versan y la causa de pedir fundamento de la pretensión deducida (así, las SSTS de 22-Septiembre-95 Ar. 6790, 29-Mayo-95 Ar. 4009, 25-Noviembre-94 Ar. 9238, 1-Febrero-93 Ar. 725, 11-Junio-90 Ar. 5056, 30-Septiembre-89 Ar. 6558, 16-Junio-88 Ar. 5398 y 24-Septiembre-87 Ar. 6387).

 3.- En todo caso ha de resaltarse que el criterio indicado por la Sala Cuarta es plenamente coincidente con el más reciente manifestado por la Sala Primera, que insiste en planteamiento igualmente rigorista a la hora de apreciar los requisitos propios de la litispendencia (así, SS de 13-Octubre-97 El Derecho n° 7659, 16-Enero-97 El Derecho n° 90, 15-Marzo97 El Derecho 1258, 23-Marzo-96 El Derecho n° 1466, 27-Octubre-95 El Derecho 6662, 13-Febrero-93 El Derecho n° 1343, 8-Marzo-91 El Derecho n° 2532...).

 

 4.- La anterior doctrina nos lleva a confirmar la decisión recurrida, pues este segundo procedimiento y el segundo tienen perfecta identidad en sujetos, objeto y causa. La actual pretensión sobre fijeza en la demandada Consellería es una mera adjetivación -aunque ciertamente importante de la subrogación instada y reconocida en el anterior proceso, y en todo caso es evidente que el posible pronunciamiento de fijeza no es factible sino partiendo del presupuesto de que efectivamente ha operado el fenómeno subrogatorio cuya existencia todavía se encuentra -o se encontraba a la fecha de ser dictada la resolución de instancia, que es lo decisivo pendiente de ser resuelto por este Tribunal Superior; o lo que es igual, no cabe declarar que los actores tienen una relación laboral indefinida con la Consellería de Educación sin previamente afirmar -por segunda vez que la demandada se ha subrogado en los contratos de los actores con el Patronato, bien sea por atribuir carácter firme a un pronunciamiento judicial -el anterior que no lo tiene, bien sea por reexaminar nuevamente la cuestión, siendo así que no es posible dictar una sentencia condicionada al resultado definitivo de otra. Y de esta manera, la posible colisión -contradicción entre las sentencias es palmaría, no meramente circunstancial, quedando así justificada la excepción que el Magistrado ha acogido.

 

Por todo lo indicado,

 

FALLAMOS

 

 Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Francisco-Borja y Don GONZALO, confirmamos la sentencia que con fecha 8-Octubre-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol y por la que se apreció la excepción de litispendencia.

 

 

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