Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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31/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 943 de 31 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON CURIEL, RICARDO

Resumen:
Manuela, comenzaron a prestar servicios para el I.N.E.M. como titulados superiores y medio el 6.11.89 en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, concertados al amparo del Real Decreto 1.989/84, los cuales fueron prorrogados hasta el 5.11.992./ El 16.10.92 las actoras renuncias por escrito al contrato temporal de fomento de empleo concertado para suscribir otro eventual para obra o servicio determinado. Continuaron prestando servicios sin interrupción alguna, suscribiendo a mediados de noviembre de 1992, con efectos del 5 de noviembre de 1992, nuevos contratos temporales al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado los cuales figuran incorporados a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido.Debe entenderse que dichos contratos han sido concertados en fraude de ley..."; El actor continuó prestando servicios suscribiendo el 18-II-88, un nuevo contrato para obra o servicio determinado, de Promotor de Formación e Inserción Profesional.- La actora continuó prestando servicios, suscribiendo el 26-02-89 un nuevo contrato para obra o servicio determinado, de apoyo administrativo a la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, cofinanciado por el Fondo Social europeo. El 16-10-92 las actoras renuncian por escrito al contrato temporal de fomento de empleo en la fecha en que entre en vigor el contrato por obra o servicio determinado que fue suscrito el 05-11-92". Mª Soledad, comenzó a prestar servicios para el I.N.E.M., EL 26.2.87, como auxiliar administrativa en virtud de contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1.989/84 el cual fue prorrogado hasta el 25.2.89. La actora continuó prestando servicios suscribiendo con posterioridad al 26.2.89, y con efectos de esa fecha un nuevo contrato de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado, consistiendo el mismo en el apoyo administrativo a la gestión de Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional cofinanciado por el Fondo Social Europeo.  

Fundamentos

Recurso n° 943/97

(CBO)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

      A Coruña, a treinta y uno de mayo  de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 943/97, interpuesto por la CONSELLERÍA DE  LA PRESIDENCIA -CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE- de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Orense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 580/96 se presentó demanda por D. JOSÉ, Dª. Mª. SOLEDAD, Dª. PILAR y Dª. MANUELA sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS siendo demandada la CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA - CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE- de la Xunta de Galicia en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de diciembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó las demandas.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas acumuladas, vienen prestando servicios para la Consellería de Familia, Muller e Xuventude con las categoría y salarios que para cada uno de ellos se especifica en el hecho primero de las demandas acumuladas, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido./ SEGUNDO.- Los actores iniciaron la relación laboral con el I.N.E.M., en las siguientes fechas y con arreglo a las siguientes modalidades contractuales:/ D. José Lamas López, comenzó a prestar servicios para el I.N.E.M., como titulado de grado medio, el 18.11.85, en virtud de grado medio el 18.11.95, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, concertado al amparo del Real Decreto 1.989/84, con una duración de 6 meses el cual fue prorrogado hasta el 17.11.88. El actor continuó prestando servicios suscribiendo con posterioridad al 18.11.85, con efectos de esa fecha una nuevo contrato temporal al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado. Dicho contrato figura incorporado a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido./ Dª Mª Soledad Fernández Devea, comenzó a prestar servicios para el I.N.E.M.,

EL 26.2.87, como auxiliar administrativa en virtud de contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1.989/84 el cual fue prorrogado hasta el 25.2.89. La actora continuó prestando servicios suscribiendo con posterioridad al 26.2.89, y con efectos de esa fecha un nuevo contrato de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado, consistiendo el mismo en el apoyo administrativo a la gestión de Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional cofinanciado por el Fondo Social Europeo./ Dª. Pilar y Dª. Manuela, comenzaron a prestar servicios para el I.N.E.M. como titulados superiores y medio el 6.11.89 en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, concertados al amparo del Real Decreto 1.989/84, los cuales fueron prorrogados hasta el 5.11.992./ El 16.10.92 las actoras renuncias por escrito al contrato temporal de fomento de empleo concertado para suscribir otro eventual para obra o servicio determinado. Continuaron prestando servicios sin interrupción alguna, suscribiendo a mediados de noviembre de 1992, con efectos del 5 de noviembre de 1992, nuevos contratos temporales al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado los cuales figuran incorporados a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido./ TERCERO.- Por acuerdo de 28.12.92, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios de Gestión de Formación Profesional Ocupacional con efectos del 1.1.1993, traspaso y funciones asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia por Decreto 69/93 de 10 de marzo en las condiciones especificadas en el acuerdo de la Comisión mixta de transferencias./ CUARTO.- Los actores vienen desempañando las funciones de gestión ocupacional, visitas de cursos, seguimientos, revisión de expedientes e incluso impartir clases D. José y D. Pilar./ QUINTO.- Interpuestas reclamaciones previas no consta en autos que han sido contestadas."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que estimando las demandas interpuestas por DON JOSÉ, Dª. Mª. SOLEDAD, Dª. PILAR y Dª. MANUELA, contra la CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA -CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE-, debo declarar y declaro el derecho de los actores a la fijeza laboral y a mantener la relación laboral como de por tiempo indefinido condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las demandas acumuladas, declarando el derecho de los actores a la fijeza laboral y a mantener la relación laboral como de por tiempo indefinido y condena al demandado, Consellería de la Presidencia - Consellería de Familia, Muller e Xuventude, a estar y pasar por dicha declaración, Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte demandada, la que construye el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra a), de la Ley Procesal Laboral, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, por estimar que debe integrarse la relación jurídico-procesal, con la llamada al presente pleito del INEM, ya que el juzgador de instancia, en el fundamento de derecho segundo señala que "...la relación laboral devino indefinida siendo, pues, fraudulento el segundo contrato temporal al haberse concertado con unos trabajadores que habían adquirido la condición de fijos", y en el fundamento de derecho primero dice: "..debe entenderse que dichos contratos han sido concertados en fraude de ley..."; añadiendo que como los contratos fueron suscritos, precisamente, por el INEM, con anterioridad a la fecha de transferencia a la Xunta de Galicia, que se produjo con efectos 1-1-93, es claro que, planteada la reclamación de los actores, que motiva la litis, transcurridos tres años de aquella fecha, procede completar la relación jurídico-procesal del modo indicado, ya que atribuido al INEM el fraude de ley, tal fraude debe ser probado precisamente frente a dicho Instituto, al efecto de que este Organismo pueda invocar en su defensa circunstancias de la contratación que pudieran excluir el fraude; y esta circunstancia es desconocida por la recurrente porque no resulta del expediente transferido, antes al contrario, no se observa situación que pudiera conducir al fraude de ley; por lo que estima, en definitiva que debe declararse la nulidad de lo actuado, con retroacción de trámites al momento anterior a la celebración del juicio, al que ha de llamarse al INEM.

 

      El motivo no puede prosperar; no ya porque la cuestión a que se refiere no ha sido planteada en la instancia, pues ha surgido "ex novo" en trámite de recurso, sino porque la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de Gestión de Formación Profesional Ocupacional, se produjo con efectos de 1 de enero de 1993, por lo que las consecuencias legales que pudieran derivarse de las posibles infracciones contrataciones fraudulentas o concertadas en fraude de ley en que pudiera haber incurrido el Instituto Nacional de Empleo, habrá de soportarlas, precisamente en virtud de dicha transferencia, la parte recurrente, de conformidad con las condiciones especificadas en el Acuerdo de la Comisión Mixto de Transferencias, asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de Decreto 69/93, de 10 de marzo.

 

      SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado b), de la Ley Adjetiva Laboral, se formula el segundo se los motivos en el que se interesa la introducción de determinadas modificaciones en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que afectan a determinados párrafos; proponiendo la siguiente redacción: "SEGUNDO: Los actores iniciaron la relación laboral con el I.N.E.M., en las siguientes fechas y con arreglo a las siguientes modalidades contractuales:/ D. José, (se mantiene la redacción del primer inciso).- El actor continuó prestando servicios suscribiendo el 18-II-88, un nuevo contrato para obra o servicio determinado, de Promotor de Formación e Inserción Profesional.- (permanece la redacción del inciso tercero)/ Dª. M Soledad (se mantiene la redacción del primer inciso).- La actora continuó prestando servicios, suscribiendo el 26-02-89 un nuevo contrato para obra o servicio determinado, de apoyo administrativo a la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, cofinanciado por el Fondo Social europeo. Dª. Pilar y Dª. Manuela, (se mantiene la redacción de este párrafo)./ El 16-10-92 las actoras renuncian por escrito al contrato temporal de fomento de empleo en la fecha en que entre en vigor el contrato por obra o servicio determinado que fue suscrito el 05-11-92". A la vista de los documentos invocados por la parte recurrente, en apoyo de sus peticiones revisoras, se accede a las mismas.

 

      TERCERO.- Con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Rituaria Laboral se construye el tercero de los motivos, en el que se denuncia infracción de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución española, 19 de: la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública, 34 de la Ley de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia y 8.1 del III Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia; invocando, con especial énfasis, la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- Burgos, de 5 de junio de 1996, con transcripción parcial de su fundamentación jurídica, en cuanto referida a la diferencia entre relación laboral indefinida y fijo de plantilla, fijeza que no procede en el presente caso. En el cuarto, y último, de los motivos, con el mismo apoyo procesal que el precedente, se alega aplicación indebida del art. 6.4 del Código civil, por considerar que, con la modificación del hecho probado segundo y la nueva redacción propuesta, no ha concurrido fraude de ley en la contratación; reproduciendo, en lo preciso, el motivo primero, y argumentando que la Consellería no apreció fraude en los expedientes transferidos del INEM, en el año 1993, y sin que los actores hasta ahora -tres años largos después de la transferencia- hubieran formulado reparo en tal sentido; si acaso pudieran existir irregularidades formales, que, si, efectivamente existieren, distarían, en todo caso, del supuesto de fraude de ley. Ambos motivos, por su propio contenido, deben ser estudiados conjuntamente.

 

      La cuestión planteada en el litigio está centrada en determinar si a las relaciones jurídico-laborales que los demandantes mantienen con la Consellería demandada, debe asignárseles el carácter de fijeza, o si, por el contrario, no son merecedoras de tal calificativo. Habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que por la parte demandada-recurrente se sostiene la tesis contraria.

      Los demandantes, como se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, iniciaron sus relaciones laborales con el Instituto Nacional de Empleo„ en las fechas y con arreglo a las modalidades contractuales siguientes:

 

      D. José comenzó a prestar servicios para el I.N.E.M., como titulado de grado medio, el 18.11.85, en virtud de grado medio el 18.11.95, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, concertado al amparo del Real Decreto 1.989/84, con una duración de 6 meses el cual fue prorrogado hasta el 17.11.88. El actor continuó prestando servicios suscribiendo con posterioridad al 18.11.85, con efectos de esa fecha una nuevo contrato temporal al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado. Dicho contrato figura incorporado a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido./ Dª. Mª Soledad, comenzó a prestar servicios para el I.N.E.M., EL 26.2.87, como auxiliar administrativa en virtud de contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1.989/84 el cual fue prorrogado hasta el 25.2.89. La actora continuó prestando servicios suscribiendo con posterioridad al 26.2.89, y con efectos de esa fecha un nuevo contrato de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado, consistiendo el mismo en el apoyo administrativo a la gestión de Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional cofinanciado por el Fondo Social Europeo./ Dª. Pilar y Dª. Manuela, comenzaron a prestar servicios para el I.N.E.M. como titulados superiores y medio el 6.11.89 en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, concertados al amparo del Real Decreto 1.989/84, los cuales fueron prorrogados hasta el 5.11.992./ El 16.10.92 las actoras renuncias por escrito al contrato temporal de fomento de empleo concertado para suscribir otro eventual para obra o servicio determinado. Continuaron prestando servicios sin interrupción alguna, suscribiendo a mediados de noviembre de 1992, con efectos del 5 de noviembre de 1992, nuevos contratos temporales al amparo del Real Decreto 2.104/84, para obra o servicio determinado los cuales figuran incorporados a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido.

 

      A ello deben añadirse las circunstancias a que se remite el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

 

      La consecuencia jurídica derivada de la situación litigiosa que queda expuesta, no puede ser otra que la establecida en reiteradísima doctrina jurisprudencial, resolutoria de supuestos iguales o esencialmente coincidentes al cuestionado en el presente debate, al proclamar que las consecuencias derivadas de la irregularidades en la contratación temporal, cometidas por las Administraciones Públicas no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, ya que se vulnerarían normas de derecho necesario sobre limitación de puestos de trabajo en régimen laboral y reserva general a favor de cobertura funcionarial, así como reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad; y el carácter indefinido del contrato implica que no está sometido a un término, pero no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla; estando el organismo afectado obligado a adoptar medidas para la provisión regular de los puestos de trabajo, y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato (por todas, sentencia del Tribunal Supremo-Sala General, de 21 de enero de 1998). En este sentido, también se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, así las de 19 de abril, 31 de mayo y 3 de junio de 1999 y 6 de abril del corriente año. En definitiva, esta doctrina ha establecido que las relaciones laborales, como las ahora cuestionadas, deben calificarse como laborales indefinidas, pero no de fijeza de plantilla, como se postula en la demanda y se reconoce en la sentencia recurrida. A esta solución parece inclinarse la parte recurrente al invocar, con especial énfasis, dice, en el motivo tercero del recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de junio de 1999, que sigue la mencionada línea argumental.

 

      CUARTO.- Por todo lo expuesto procede dar a cogida parcial al recurso y, con revocación en parte de la sentencia recurrida, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado, en cuanto declara el derecho de los actores a la fijeza laboral, y confirmatorio en cuanto mantiene las relaciones laborales como de por tiempo indefinido.

 

      En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consellería de la Presidencia -Consellería de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense, en proceso promovido por D. José doña M" Soledad, doña Pilar y doña Manuela, frente a la recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en cuanto declara la fijeza laboral de las relaciones laborales que unen a los colitigantes y confirmando dicha resolución mientras declara tales relaciones como de por tiempo indefinido.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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