Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017103351
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4649
Núm. Roj: STSJ GAL 4649:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15036 44 4 2016 0000117
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000010 /2017. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaNAVANTIA,S.A., Oscar
ABOGADO/A:BEATRIZ REGOS CONCHA, ANTIA MURUZABAL PEREZ
RECURRIDO/S D/ña:IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A
PROCURADOR:MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000010/2017, formalizado por el LETRADO Dª. ANTÍA MURUZÁBAL PÉREZ y por la LETRADA Dª BEATRIZ REGOS CONCHA, en nombre y representación de Oscar y de NAVANTIA SA, respectivamente, contra la sentencia número 340/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061/2016, seguidos a instancia de Oscar frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Oscar presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2016, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Oscar , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para Navantia, SA desde 09/03/10, con la categoría de Técnico Superior I. En 2013 el actor ha percibido un total bruto de 48.307,53€; y en 2014, 47.934,82€. En estos dos años ha recibido en marzo y junio la cantidad de 14.374,78C (7.373,64€ en 2014 y 7.001,14€ en 2015) [doc. núm. 4, 5 y 6 del ramo de prueba del actor y 1, 3 y 4 del de Navantia]. SEGUNDO.- Por escrito remitido por Izar al actor el 10/11/09, cuyo contenido se da por reproducido, se le comunica: «Que como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo en la empresa Factorías Juliana, S.A.U. adquirente de los Activos del centro de Gijón con efecto 1 de diciembre de 2009, le son aplicables las garantías contempladas en el Acuerdo de 2 de noviembre de 2006 por ser trabajador transferido con fecha 30 de noviembre de 2.006 a la empresa adquiriente de los Activos del centro de Gijón. Que en su caso, la modalidad de garantía aplicable es la correspondiente a 'Trabajador con menos de 50 años de edad en el momento de la extinción efectiva de su contrato de trabajo en la empresa adquiriente o con antigüedad de menos de 5 años en Izar'. Que de acuerdo con los criterios de Aplicación de las garantías del Acuerdo, desarrollados y acordados en la Reunión de 24 de noviembre de 2009, y ratificados el 1 de diciembre de 2009, su salario regulador bruto, con valor 2008, es de 47.982,58 euros. Dicho importe se revisará una vez que se conozca el IPC real del año 2009». En fecha 24/11/09 hubo una reunión de la Comisión de seguimiento del Acuerdo de SEPI/IZAR-Federaciones sindicales de 02/11/06, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se indica que el salario garantizado está integrado por los mismos conceptos [doc. núm. 1 del ramo de prueba del actor]. TERCERO.- Presentada la papeleta de conciliación el 26/11/15, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 11/01/16, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO con respecto a Navantia y SIN AVENENCIA respecto de Izar [doc. que acompaña la demanda].
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Oscar contra las empresas NAVANTIA SA e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA, condeno a NAVANTIA, SA a que le abone la cantidad de MIL CUATROCIENTOSNOVENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.495,65€), incrementada con el interés por mora del 10%; todo ello con absolución de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE y por la parte DEMANDADA 'NAVANTIA,SA', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por el actor contra las empresas NAVANTIA SA e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA, condenando a NAVANTIA, SA a que le abone la cantidad de 1.495,65€, incrementada con el interés por mora del 10%; todo ello con absolución de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA. recurren tanto el trabajador demandante, como la mercantil NAVANTIA SA, ésta última articula los siguientes motivos de suplicación: El primero de ellos, amparado en el art. 193. a) de la LRJS , interesa la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma, alegando un supuesto vicio de incongruencia omisiva. El segundo formulado al amparo del art. 193. b) LRJS , interesa la revisión del hecho probado octavo en la forma que expresa en su escrito de recurso; y, finalmente, el tercero de los motivos se articula por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS , y se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.
En cuanto al recuro del actor, su representación procesal impugna la sentencia de instancia al objeto de obtener su revocación y de que se estime íntegramente su demanda en la que reclama diferencias salariales por importe de 19.318 euros, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso también ha sido impugnado por la parte contraria, la mercantil NAVANTIA S.A.
SEGUNDO.-El análisis de dichos motivos impone examinar con carácter preferente el motivo que NAVANTIA SA destina a la nulidad de la sentencia recurrida por evidentes razones de lógica y sistemática procesal, pues de prosperar este motivo, se haría innecesario el examen de los restantes. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , NAVANTIA S.A. interesa la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma, alegando un supuesto vicio de incongruencia omisiva, denunciando infracción de los artículos 218 1.2.3 de la LECivil y 24 de la Constitución , toda vez que el trabajador reclama el derecho al abono de un 'salario mínimo regulador' de 47.982,58€, extremo este controvertido, al ser negado expresamente por Navantia, alegando que en el fundamento jurídico segundo in fine se dice que 'no resulta aplicable el supuesto del art.44.3 E. T ., ni la doctrina jurisprudencial acerca de la sucesión de Navantia respecto de IZAR, y que pese a lo anterior, la ludex a quo, reconoce el derecho del actor al abono del salario mínimo regulador de 47.982,58€, sin que exista ningún hecho, ni motivo o razonamiento en la sentencia que justifique porque NAVANTIA S.A. está obligada al abono de dicho salario mínimo regulador, interesando que se motive y razone en base a qué derecho nace la obligación de Navantia SA de tener que abonar un salario regulador en la cuantía indicada.
El análisis de este motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-En primer lugar, y por lo que respecta a la incongruencia omisiva denunciada, no acogemos la misma. Al respecto es reiterada la doctrina constitucional ( SSTC 177/1985 [RTC 1985177 ], 191/1987 [RTC 1987191 ], 88/1992 [RTC 199288 ], 311/1994 [RTC 1994311 ] y 220/1997 [RTC 1997220] entre otras) la que señala que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que es la alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [RTC 199591 ], 56/1996 [RTC 199656 ], 58/1996 [RTC 199658 ] y 26/1997 [RTC 199726]).
2.-Y esto mismo es lo que sucede en el presente caso, considerando la Sala que la sentencia recurrida ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, y no puede hablarse de una incongruencia omisiva cuando la Magistrada de instancia, en el hecho probado segundo trascribe el documento en el que IZAR reconoce al actor el derecho a percibir como salario regulador bruto la cantidad de 47.982,58 € a fecha 2008, cantidad que será revisada con el IPC, -otra cosa es que Navantia discrepe del importe del mismo-, pero en la sentencia constan todos los datos necesarios para la resolución del pleito, y un pronunciamiento expreso sobre los mismos, y es un hecho notorio, y por tanto no necesitado de prueba, de que NAVANTIA es la continuadora de IZAR, por lo tanto no podemos cargar a los Tribunales con cuestiones de sobras conocidas por todos. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde, en donde se examinará y fijará el salario regulador del demandante.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la mercantil recurrente interesa la revisión del hecho probado octavo, proponiendo incorporar, tras el texto actual, el siguiente párrafo:'El día 16 de marzo del 2010, el Director de Organización y Recursos Humanos le dirige la siguiente comunicación:
En relación a su incorporación al Centro de trabajo de Fene de Navantia el pasado 9 de marzo, le comunicamos que su salario contractual anual, con valor 2009, será de 39.209,99€ y su nivel 3 como Técnico Superior. Independientemente, percibirá una cantidad variable por DPO cuyo importe se cuantificará en base al cumplimiento de objetivos, de acuerdo con la normativa a tal efecto aplicable a Navantia'.
Debemos entender que esa adición debe ser al hecho probado segundo, pues la sentencia recurrida cuenta con tres hechos probados, de ahí que resulte materialmente imposible la revisión del hecho probado octavo. Y no podemos acoger dicha adición, porque la misma se fundamenta en prueba documental confeccionada por la propia parte recurrente, que de esta forma ha podido adaptar el contenido del documento a sus propios intereses, lo que implica que pierda toda eficacia revisora. Por otra parte, dicho documento aparece tan solo suscrito por el director de Recursos Humanos de Navantia, y el espacio reservado para la firma del trabajador se halla en blanco. Y, además, la Magistrada de instancia no ha desconocido este documento a la hora de adoptar su resolución, por cuanto al final del Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, efectúa una valoración del mismo, pretendiéndose ahora que sea valorado de nuevo tal documento por la Sala, cuando no consta de forma clara y evidente error alguno por parte de la Magistrada de instancia en la valoración del mismo.
CUARTO.-Por su parte, la representación letrada del trabajador demandante, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa revisar el hecho probado segundo, último párrafo, constando en negrilla la adición pretendida:'En fecha 24/11/09 hubo una reunión de la Comisión de seguimiento del Acuerdo SEPI/IZAR-Federaciones sindicales de 02./11/06, cuyo contenido se da por reproducido,documento n° 7 de la prueba de la empresa Navantia SA, en el que se recogen los criterios de aplicación a todas las modalidades de garantía laboral, en el que se indica que para el trabajador con menos de 50 años, se tomará como base el salario calculado en el momento de la transferencia integrado por los mismos conceptos'.
No acogemos la adición interesada por resultar totalmente innecesaria. En efecto, en los folios 106 a 111 de los autos, en el ramo de prueba de la empresa NAVANTIA SA figura el Acta de 24/11/2009 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo SEPI/IZAR-Federaciones Sindicales de fecha 02/11/2006 y los criterios de aplicación de las garantías laborales, y la Magistrada de instanciada íntegramente por reproducidodicho acuerdo, por lo tanto, lo pretendido por la parte recurrente debe entenderse que ya figura en el relato fáctico de la resolución impugnada.
También se interesa por dicha parte recurrente, adicionar un nuevo Hecho probado, que sería el denominado'SEGUNDO BIS',con la siguiente redacción:'Que el actor remitió distintos correos electrónicos durante el año 2014 y 2015 al responsable de Gestión de Personal de Navantia en los que interesa que se respete su Salario Regulador. En Contestación a sus correos electrónicos, en fecha 26/03/2014 el responsable de Gestión de Personal de Navantia Fene (Sr. Gerardo ) reconoce que el salario regulador del actor, con el incremento de IPC sería de 48.869 con inclusión de la DPO'
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que, si bien es cierta la existencia de los correos electrónicos entre el actor y el responsable de Gestión de Navantia, en el que se recoge el salario regulador de 48.689 € incluida la DPO, a nada relevante nos conduce este dato, pues lo decisivo es determinara si el DPO se incluye o no a los efectos enjuiciados, cuestión objeto de controversia a examinar en sede jurídica de la presente resolución, sin que de tales correos resulten datos relevantes para la decisión del litigio.
QUINTO.-Al Amparo del art. 193, c) de la LRJS , se articula por NAVANATIA S.A. un tercer motivo de recurso destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, denunciando la infracción, por inaplicación del art. 26.1 y 3 del ET , argumentando, en síntesis, que como quiere que la relación laboral el actor con Navantia se inicia el día 09.0:3.2010, entiende que ha de estarse a las condiciones laborales que rigen desde ese momento, y que por ello le corresponde percibir la cantidad 39.210€ (una vez descontada la DPO) (Hecho tercero de la demanda), cuantía que coincide con las condiciones salariales que se le reconocen al inicio de su relación laboral y que se han mantenido desde ese momento, no existiendo base alguna que justifique o ampare el derecho del actor al abono de un salario garantizado de 47.982,58€ es por lo que esta parte entiende que se ha producido la vulneración de lo previsto en el art. 26.1 y 3 del ET . También se denuncia la vulneración de los artículos 41.2 y 3 del ET en relación con el art. 59.1 y 4 del ET
Dado que la controversia se centra en determinar el salario regulador de la relación laboral, es decir, si tiene o no derecho el trabajador a cobrar un salario regulador mínimo de 47.982,58€, con exclusión o no del DPO, es por lo que cabe examinar conjuntamente con este motivo de recurso de Navantia, el motivo del recurso que el actor destina a censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que también denuncia la infracción por inaplicación del artículo 26.1 y 26.3 del ET , en relación con el art. 44 del ET , artículos 1281 y siguientes del código civil .
Para la resolución de la cuestión litigiosa debemos partir de los siguientes hechos:(a)el actor viene prestando servicios para Navantia, SA desde 09/03/10, con la categoría de Técnico Superior I. Y en el año 2013 el actor ha percibido un total bruto de 48.307,53€; y en 2014, 47.934,82€. En estos dos años ha recibido en marzo y junio la cantidad de 14.374,78€ (7.373,64€ en 2013 y 7.001,14€ en 2014 -y no en 2014 y 2015 como por un error de trascripción consta en el relato de hechos probados, pues en el año 2015 la cantidad percibida en concepto de DPO fue de 6.903,12€);(b)la empresa IZAR entrega al actor en fecha 10/12/2009 [y no en fecha 10/11/2009] comunicación, que se reproduce en el hecho probado segundo, del siguiente tenor literal:'Que como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo en la empresa Factorías Juliana SAU adquirente de los Activos del centro de Gijón con efecto 1 de diciembre de 2009, le son aplicables las garantías contempladas en el Acuerdo de 2 de noviembre de 2006 por ser trabajador transferido con fecha 30 de noviembre de 2006 a la empresa adquirente de los Activos del centro de Gijón. Que en su caso, la modalidad de garantía aplicable es la correspondiente a 'trabajador con menos de 50 años de edad en el momento de la extinción efectiva de su contrato de trabajo en la empresa adquiriente o con antigüedad de menos de 5 años en Izar'.
Que de acuerdo con los criterios de Aplicación de las garantías del Acuerdo, desarrollados y acordados en la Reunión de 24 de noviembre de 2009, y ratificados el 1 de diciembre de 2009, su salario regulador bruto, con valor 2008, es de 47.982,58 euros. Dicho importe se revisará una vez que se conozca el IPC real del año 2009':(c)que según el contenido del acta de 24/11/2009 de seguimiento del Acuerdo de SEPI/IZAR-Federaciones Sindicales, en donde se recoge que para el personal recolocado (como podría ser el supuesto del actor) se le respetarán las condiciones salariales en el momento de la transferencia.
Y partiendo de estos datos fácticos, incontrovertidos, debemos resolver si el salario regulador bruto garantizado del trabajador en él hay que excluir o no la retribución DPO -Dirección por Objetivos- que es un concepto variable anual, ligado a la consecución de objetivos definitivos anualmente, consistente en un porcentaje sobre la retribución fija, cuestión a la que la sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva, considerando que en dicho salario regulador queda incluido el referido concepto DPO. Mientras que, por el contrario, el trabajador recurrente entiende que el Salario Mínimo Regulador, que en el año 2014 ascendería a 48.869€, no debe incluir el DPO, señalando que el trabajador tiene derecho a las diferencias salariales que reclama. Y debemos confirmar la versión contenida en la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.-Para la resolución de la controversia litigiosa, debemos partir del texto del escrito que la empresa IZAR remite al actor en fecha 10/12/2009 [folio 23 de los autos, y que se repite en el folio 26] comunicación, que se reproduce en el hecho probado segundo, y cuyo tenor literal no es necesario reiterar, porque se acaba de transcribir en el apartado b) anterior. El texto literal de dicha comunicación, constituye el punto de arranque de la operación interpretativa que debe hacerse para buscar una solución a la controversia suscitada. Y ante los términos claros y precisos de dicho documento, objeto de interpretación, no puede aceptarse la postura interpretativa, meramente subjetiva, como la propiciada por el trabajador demandante en su recurso, pretendiendo alterar los términos de tal comunicación, en el sentido en que ha sido suscrito, con clara vulneración del artículo 1256 del Código Civil , conforme al cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, porque, como indica el artículo 1281 del mismo texto legal , cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, de modo que, pretender uno de los contratantes no acoger dichas cláusulas, supone tanto como tratar de cumplirlas con sometimiento a su arbitrio, lo que no se puede admitir al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 1256 del Código Civil .
2ª.-A la interpretación de tal documento, cabe aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, siendo constante la misma en el sentido de que el primer canon de exégesis en la interpretación de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005Ar. 1199), que ciertamente constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 - Ar. 6323), siendo así que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes CC [ SSTS 01/04/1987 Ar. 2482 ; 20/12/1988 Ar. 9736] tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical. Dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 Ar. 3257], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 Ar. 694 ; 15/04/88 Ar. 3171], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 Ar. 196). O lo que es igual, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 Ar. 5197] ( STS 20/03/90 Ar. 2192).
3ª.-Y en el presente caso, una interpretación literal, finalística y sistemática del documento indicado, lleva a la conclusión de que el salario que se garantiza al trabajador es un salario bruto anual, sin que dicho documento refiera que deban excluirse algunos conceptos salariales -como el controvertido DPO, Dirección por objetivos-, que según las nóminas que obran en autos [folios 35, 38, 49 52, 77 y 80] se abona en los meses de marzo y junio de cada año. Así consta que en el año 2013, en el mes de marzo se abonaron 4080,00e y en junio 3293,64€ [total 7373,64€]; en el año 2014, se abonaron por la mercantil Navantia en el mes de marzo 4021,18€ y en junio de 2979,96 [total año 2014 7001,14€], y en el año 2015 el actor percibió 3766,32€ en el mes de marzo y 3136,80€ en el mes de junio [total año 2015 6.903,12€]. Y ciertamente no se alcanza a comprender porque la parte actora recurrente pretende excluir de la retribución del salario regulador, dicho concepto, porque en sus condiciones y garantías salariales se menciona 'salario regulador bruto', y lo garantizado es la cantidad bruta anual que el trabajador percibe cada año, sin exclusión del DPO.
Ni la comunicación indicada de 10/12/2009, ni del Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de SEPI/IZAR-Federaciones sindicales de 02/11/06, que obra a los folios 106 a 111 de los autos, sobre criterios aplicables a las garantías salariales, de tales documentos en absoluto se desprende que en la suma garantizada de 47.982€ quede excluido el referido complemento variable DPO, que se encuentra ligado a la consecución de una serie de objetivos, consistiendo en un porcentaje máximo anual del 25% sobre la retribución fija. Por consiguiente, no cabe sostener que el salario bruto regulador que se garantizaba, no incluía el referido concepto. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de rechazar los recursos de suplicación, y confirmar la sentencia de instancia.
4ª.-Los razonamientos anteriores sirven, obviamente, para dar respuesta también al recurso de Navantia, pero a mayores, y de un modo específico, conviene señalar que al desestimarse el recurso del trabajador, se hace innecesario pronunciarse sobre la prescripción de las cantidades invocada por dicha recurrente. Debiendo resaltarse que el escrito de recurso contiene una serie de datos que iría contra los propios actos que la referida mercantil tiene reconocido, porque según los correos electrónicos que obran en autos, NAVANTIA reconoce que el salario bruto actualizado para el año 2014, asciende a 48.869€, y no el importe retributivo que figura en el documento de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 165 de los autos) de 39209,99€, que no ha sido firmado por el trabajador.
Por otra parte, y respecto a la obligación que tiene NAVANTIA de abonar al actor el salario mínimo regulador de 47.982,58€, señalar que en realidad ya se lo viene abonando, porque esa fue la garantía asumida por IZAR, y la mercantil recurrente es la continuadora de su actividad, sin que pueda ampararse en un obiter dicta erróneo de la sentencia de instancia, en el sentido de que no resulta aplicable la sucesión de Navantia respecto de Izar en base a las Sentencia de esta Sala que cita, cuando realmente en dichas Sentencia se afirma:'En el caso que nos ocupa no ha resultado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar liquidación firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda. Lo cierto es que las empresas codemandadas no prueban los extremos que afirman y se limitan a calificarlos de hechos públicos y notorios, y de la única prueba obrante en autos, escrituras notariales relativas a los cambios societarios habidos se constata que la empresa New Izar S.L., unipersonal que luego pasó a ser Navantia S.A., tuvo por única socia a Izar Construcciones Navales S.A., quien como tal aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la factoría o centro de Ferrol, y dicha aportación es en los términos aludidos por el magistrado de instancia, tal y como constata en el hecho sexto de prueba, esto es, instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios. Que por lo tanto en la actual Navantia S.A. ha sucedido en dicha actividad económica en el sentido definido por la Directiva del 2003 y del art. 44 del ET , que mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) a Izar Construcciones Navales SA y en dicha actividad económica o rama de actividad estaba integrado el actor. El hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se transmitió no pasaran a la empresa New Izar S.L. unipersonal, que luego pasó a ser Navantia S.A. no puede impedir la consideración de sucesión empresarial toda vez que, de entrada no consta cuantos trabajadores en esas circunstancias (de 52 años o mayores) permanecieron en Izar liquidación, pero lo que queda claro a sensu contrario es que el resto si pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso de personal que evidentemente debió ser relevante junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial, siendo en la actualidad Navantia S.A. quien explota la factoría de Ferrol, de modo que cabe concluir de conformidad con el criterio del juzgador de instancia que si existe sucesión empresarial entre las empresa codemandadas, lo que conlleva la aplicación de las garantías establecidas en el art. 44 del ET , y que se concretan en que cedente y cesionarios responden solidariamente con la empresa codemandada de la mejora voluntaria que nos ocupa, por lo que este motivo de recurso habrá de ser desestimado'.
Es decir que la sucesión de Navantia respecto de Izar resulta incontrovertida -como hemos resuelto en numerosísimos supuestos-, y con independencia de casos aislados respecto de algunos trabajadores en función de su edad, en el presente, no ofrece duda alguna que opera la referida sucesión, porque el trabajador demandante tiene adquiridas unas garantías salariales y de colocación en virtud de Acuerdos alcanzados, que Navantia está obligada a respetar, tal como lo viene haciendo desde el año 2010, de ahí que el planteamiento de su recurso resulta un aparente contrasentido, porque realmente Navantia S.A. viene cumpliendo con las obligaciones y con las garantías salariales a que el trabajador demandante tiene derecho, por todo ello la sentencia de instancia ha de ser confirmada íntegramente y desestimados los recursos interpuestos contra la misma.
SEXTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, en este caso NAVANTIA SA, incluyéndose en las mismas la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la empresa demandada NAVANTIA SA, y del trabajador demandante DON Oscar , confirmamos la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en los presentes autos núm. 61/2016 seguidos sobre reclamación de cantidades, y por la que se condenó a NAVANTIA, SA a abonar al trabajador la cantidad de 1.495,65€, incrementada con el interés por mora del 10%. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos por la empresa para recurrir el destino legal, una vez haya alcanzado firmeza la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado; y con imposición a la mercantil Navantia S.A. de las costas causadas, que incluirá los honorarios de la Sra. Letrada del demandante impugnante del recurso en cuantía de OCHOCIENTOS EUROS (800€).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
