Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012020104250

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6032

Núm. Roj: STSJ GAL 6032/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0001002 /2020 JP
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2018
RECURRENTE/S D/ña ORGANISMO AUTONOMO TERRAS DE SANXENXO
ABOGADO/A: MANUEL FLORES MENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Irene
ABOGADO/A: CATALINA SUAREZ VARELA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001002/2020, formalizado por el Letrado D. MANUEL FLORES MENDEZ,
en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO TERRAS DE SANXENXO, contra la sentencia
número 367/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000610/2018, seguidos a instancia de Irene frente a ORGANISMO AUTONOMO TERRAS DE
SANXENXO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Irene presentó demanda contra ORGANISMO AUTONOMO TERRAS DE SANXENXO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Irene , con D.N.I. Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada como personal laboral de carácter temporal, siendo su categoría la de auxiliar de ayuda a domicilio, jornada parcial y salario de 953,22 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras; habiendo suscrito los siguientes contratos: Desde el 01.12.2014 hasta el 30.04.2015: Obra o servicio: Servicio de ayuda en el hogar de los servicios sociales.

Desde el 01.05.2015 hasta el 31.12.2014: Interinidad: Sustituir a Montserrat , sin que conste la causa de la ausencia. Desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2016: Obra o servicio: Bolsa de empleo eventuales de ayuda a domicilio 2016.Desde el 01.01.2017 hasta el 31.12.2018: Obra o servicio: Necesidad del servicio informe 29.11.2016.Desde el 01.01.2019: Contrato para obra o servicio determinado, siendo la obra o servicio determinado 'sustitución de vacaciones e incidencias del servicio durante 2019'.

SEGUNDO.- Presentó la actora reclamación previa que no recibió respuesta por parte del demandado.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Irene frente al organismo Autónomo Terra de Sanxenxo, declaro el derecho de la trabajadora a ser considerada con la condición de trabajadora indefinida no fija, con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 2014, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte demandada, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193.c) LJS, en el que denuncia infracción del art. 15.1.a) ET, estimando, en esencia, que no existe fraude de ley en la contratación de la actora.

El motivo no prospera, ya que en esta ocasión se dan diversos motivos para entender la relación entre los contratantes como indefinida no fija. En primer lugar, con amparo en lo dispuesto en el art. 15.1.a) ET (de aplicación en el ámbito de la Administración Pública, conforme a la DA 15ª ET), allí donde indica que los contratos para obra o servicio determinado 'no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'. No constando aquí norma colectiva alguna al respecto, y habiendo sido contratada la actora bajo dicha modalidad contractual sin solución de continuidad desde el 1 de enero de 2016 hasta más allá del 1 de enero de 2019 (fecha de inicio del último contrato), no cabe más que aplicar el precepto denunciado para entender a la actora como personal indefinido no fijo de la demandada.

De igual manera, el art. 15.5 ET indica que 'los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'. Y a la vista del HDP 1º, resulta que la se ha superado con creces el límite temporal que fija la norma.

Por lo que se refiere a los contratos para obra o servicio, debe prestarse atención en primer lugar al hecho de que el art. 85 de la LBRL permite que los servicios públicos de competencia local se gestionen de manera directa mediante organismos autónomos locales, y de igual manera debe prestarse atención a que esa misma norma, en su art. 25.2 indica que ' el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social'. Por último, la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de contratos de trabajo para obra o servicio indica lo siguiente : 'los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita ... los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

2.- Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que 'constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad'.

3.- Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que ' lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión'.

4.- En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993) ...Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

5.- Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ('ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa'), la STS/IV 3- febrero-2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET ' permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que 'cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula', recordar la doctrina de la Sala en orden a que 'una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-) ' y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que ' en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste' ( SSTS/IV 10-junio-2008 (RJ 2008, 5149) -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 (RJ 2007, 497) -rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 (RJ 2001, 1422) - rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio-2007 (RJ 2007, 5479) -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que ' En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración'' ( STS de 11 de julio de 2018 [Rec. núm. 2131/2016]).

Por lo que se refiere, a las labores realizadas por la actora con base en su contrato de trabajo temporal para obra o servicio, como auxiliar de ayuda a domicilio, lo primero a indiciar es que en ningún momento se hace referencia al hecho de que se apoye en subvención alguna, sin que la Administración Pública recurrente haya intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permita asegurarlo. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente. En estos casos el Tribunal Supremo, si bien establece como regla general que ' hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado' ( sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec. núm. 2501/2005]), posteriormente ha matizado y complementado esa misma regla, indicando al respecto que ' esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación». Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ..., sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente».

En la misma línea se halla la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que «en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

Finaliza la sentencia de contraste afirmando que el cese únicamente podría haberse acordado como despido objetivo, por el cauce previsto hoy día en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio que permite no sólo a las Administraciones públicas, sino también a «las entidades sin ánimo de lucro» (como es la denominada) llevar a cabo este tipo de despidos, para cuya decisión existe la doble garantía de que ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos que legalmente posibilitan la adopción de la medida de la procedencia de la correspondiente indemnización, ninguna de cuyas garantías ha estado presente en la decisión que aquí nos ocupa' ( sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec.

núm. 2501/2005]).

Así, sobre la base de que la admisión de la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación subvencionados temporalmente limitados de las Administraciones Públicas ' no es absoluta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002]) y ' está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002]), para la validez del contrato temporal causal ha de tenerse en cuenta ' junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención ... pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002]).

En este sentido, la Sala tiene señalado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2007 [rec. núm. 52/2007]) que ' en materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 (18/Diciembre ), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» ( STS 21/03/02 Ar. 3818 y las muchas que en ella se citan).

Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del artículo 15.3 ET : «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»- que el fraude de ley «no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir» ( STS 20/03/02 Ar. 5284; en el mismo sentido, respecto de que el fraus legis no requiere elemento subjetivo adicional, la STS 29/03/93 Ar. 2218). Concretamente, recordábamos que con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del artículo 6.4 CC , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al artículo 1214 CC [actual 217 LEC ] ( STS 24/09/1998 Ar. 7303). Pero en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraus legis, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218 y 20/01/03 Ar. 1986). De ahí que la equivocada utilización de una modalidad contractual no comporta - necesariamente- la existencia de un fraude de ley y su transformación en vínculo de duración indefinida. En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo (que puede producirse y se produce de hecho con cierta frecuencia ante la pluralidad de modalidades de contratación) no da lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley [ SSTS 04/07/94 Ar. 6332 ; 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 ; 18/05/95 Ar.

5355 ; 15/06/95 Ar. 5357 ; 10/10/95 Ar. 7678]» ( STS 16/01/96 Ar. 191).

2.- La jurisprudencia ( SSTS 10/12/96 Ar. 9139 ; 30/12/96 Ar. 9864 ; 11/11/98 Ar. 9623 ; 21/03/02 Ar. 5990) precisa que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a ET y al artículo 2 RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 21/09/93 Ar.

6892 ; 14/03/97 Ar. 2474 ; 16/04/99 Ar. 4424 ; 31/03/00 Ar. 5138 ; 18/09/01 Ar. 8446 ; 22/06/04 Ar. 7472).

Además, la doctrina unificadora ha señalado ( SSTS 26/03/96 Ar. 2494 ; también, en 22/06/90 Ar. 5507 ; 26/09/92 Ar. 6816 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; y 22/06/04 Ar. 7472) que ese último requisito -el cuarto- es fundamental, pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» -son palabras de la última de las SSTS citadas-.

Esa doctrina no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, quien -sin duda- puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo. En otras palabras, la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado, pero ( SSTS 07/10/98 Ar. 7428 ; 02/06/00 Ar. 6890 ; 21/03/02 Ar. 5990) cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones ( STS 22/06/04 Ar. 7472 , para saneamiento ganadero; 23/11/04 Ar. 2005/569).

Las AAP no quedan exoneradas del cumplimiento de la aquella exigencia legal -que sea suficientemente identificada la obra o el servicio-, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ artículo 1.2 ET ], celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 RD 364/1995 [10/ Marzo ], Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 CE , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 ET y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» ( STS 05/07/99 Ar. 6443 ; 21/03/02 Ar. 5990).

De ahí que todos los requisitos a los que nos referíamos se hayan reiterado con respecto a las AAPP, de tal forma que el contrato no sólo requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado ( SSTS 05/12/96 Ar. 9640, contra INSALUD; 10/12/96 Ar. 9139, para el INEM; 30/12/96 Ar. 9864, contra el INEM; 20/01/98 Ar. 4, contra Ayuntamiento; 03/02/99 Ar. 1152, para el INEM; 19/07/99 Ar. 5797, para Ministerio Defensa; 21/09/1999 Ar. 7534, respecto de Ayuntamiento).

2.- En concreto, se ha afirmado que no es viable la contratación para obra o servicio cuando no se trate de «una actividad ocasional o singular», sino que «por el contrario, [...] nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, que se viene realizando desde hace más de veinte años y que ha continuado incluso después de la extinción de los contratos de trabajo de las actoras, si bien en régimen de encargo o descentralización productiva. Así las cosas, no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 49.1.c. ET » ( SSTS 10/12/1996 Ar. 9139 ; 30/12/1996 Ar. 9864 ; 07/07/1997 Ar. 6250 ; 20/01/98 Ar. 4 ; 19/03/02 Ar. 5989 ; 21/03/02 Ar. 5990 ; 21/10/04 Ar. 7171).

Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, como los de prevención de incendios ( STS 10/06/94 Ar. 5422 ; 03/11/94 Ar. 8590; 10/04/95 Ar. 3038; 11/11/98 Ar. 9623), los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano ( STS 23/09/97 Ar. 7296), las guarderías para campañas de aceituna ( SSTS 10/12/99 Ar. 9729 ; 30/04/01 Ar. 4613), las ayudas a domicilio ( STS 11/11/98 Ar. 9623 ; 18/12/98 Ar. 1999307; 28/12/98 Ar. 1999387), y las actividades formativas del INEM ( SSTS 07/10/92 Ar.

7621 ; 16/02/93 Ar. 1174 ; 24/09/93 Ar. 8045 ; 11/10/93 ; 25/01/94 ; 10/11/94 Ar. 8604 ; 23/04/96 Ar. 3401 ; 07/05/98 Ar. 4585 ; 21/10/04 Ar. 7171). No obstante, no es válido -y contradice la doctrina de la STS 01/02/02 Ar.

6464- el contrato que ciñe su temporalidad por referencia a un «Plan concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales» de determinado año, Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales ( SSTS 19/03/02 Ar. 5989 ; 21/03/02 Ar. 5990)'.

Y en esta ocasión, a la vista de lo anterior, este Tribunal concluye (ya se anticipó) que en el presente supuesto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que la parte recurrente invoca en su recurso. Y es que, ni los contratos suscritos por el organismo autónomo pueden cumplir (aunque sea mínimamente) con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, ni concurren el resto de requisitos exigidos legalmente para dar plena validez al contrato, ya que no existe en la contratación que se analiza elementos objetivos externos que evidencien la temporalidad de la prestación de servicios contratada.

Es decir, que a la vista de lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente supuesto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que la parte recurrente invoca en su recurso. Y ello porque resulta evidente que la obra o el servicio contratado, ni presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad competencial propia del Organismo Autónomo Terra de Sanxenxo, ni, lo que es más importante, carácter temporal (se trata de una actividad permanente, lo que se admite incluso en los propios contratos, al ser su objeto la necesidad de 'incidencias de servicio' que presta precisamente el organismo demandado), puesto que los municipios y sus organismos autónomos tienen competencias como se ha dicho en el ámbito de la ayuda a domicilio; es decir, que la actora venía realizando tareas habituales y ordinarias dentro del ámbito de actuación del organismo demandado, encontrándonos así ante una actividad permanente de la Administración Local. En suma, este Tribunal concluye que el contrato formalizado por la demandante no presenta la necesaria autonomía y sustantividad propia que lo caracteriza, habiendo además quedado acreditado que la actividad contratada resulta ser habitual y ordinaria en la Administración contratante, puesto que la misma se encuentra claramente dentro de su ámbito competencial.

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el contrato suscrito por la actora debe considerarse celebrado por tiempo indefinido, al no haberse desvirtuado por el empleador la presunción que deriva de tal incumplimiento, por lo que es acertada la solución dada por la sentencia impugnada, que declaró como indefinida la relación laboral mantenida entre las partes. Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Organismo Autónomo Terra de Sanxenxo, contra la Sentencia de fecha quince de noviembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra, en proceso promovido por doña Irene frente al organismo recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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