Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102655

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3809

Núm. Roj: STSJ GAL 3809/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002163
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001020 /2019 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leocadia
ABOGADO/A: JULIA MARIA VISO MARTINEZ
PROCURADOR: ALEJANDRO REYES PAZ
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1020/2019, formalizado por la letrada Dª Julia Viso Martínez, en
nombre y representación de Dª Leocadia , contra la sentencia número 451/2018 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 431/2018, seguidos a instancia de Dª
Leocadia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Leocadia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2018, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Leocadia con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1959, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Caixeira de Supermercado. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.671,43 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Con data 24/01/2018 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante as prestacións de incapacidade permanente total en grao algún por non acadar as lesións que padece un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo). TERCEIRO.- A traballadora demandante presentou na data 20/02/2018 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).

CUARTO.- Dona Leocadia sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 23/01/2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: Enfermidade de Behcet; fibromialxia. 3 A demandante presenta dor á palpación na musculatura paravertebral cervical; non presenta déficit de forza nin de sensibilidade nos membros superiores; a mobilización pasiva está resistida; non presenta déficits na deambulación; conserva a forza e a sensibilidade; ten conservados os reflexos osteotendinosos e non presenta datos de radiculopatías (informe médico de síntese de data 18 de xaneiro do 2018 inserido no expediente administrativo) A demandante presenta dor á palpación na musculatura paravertebral cervical; non presenta déficit de forza nin de sensibilidade nos membros superiores; a mobilización pasiva está resistida; non presenta déficits na deambulación; conserva a forza e a sensibilidade; ten conservados os reflexos osteotendinosos e non presenta datos de radiculopatías (informe médico de síntese de data 18 de xaneiro do 2018 inserido no expediente administrativo) A demandante presenta dor á palpación na musculatura paravertebral cervical; non presenta déficit de forza nin de sensibilidade nos membros superiores; a mobilización pasiva está resistida; non presenta déficits na deambulación; conserva a forza e a sensibilidade; ten conservados os reflexos osteotendinosos e non presenta datos de radiculopatías (informe médico de síntese de data 18 de xaneiro do 2018 inserido no expediente administrativo)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Leocadia contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/03/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'La demandante, Dona Leocadia con DNI NUM000 , que naceu o dia NUM001 /1956, áchase afiliada ó Réximen Xera de Seguridade Social con n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de Caxeira e Reponedora de Supermercado do grupo Froiz. A sua base reguladora acada a cantidade de 1671,43 Euros (expediente administrativo) Se basa en los folios 35: Informe médico de síntesis de fecha 18 de Enero de 2018, Apartado antecedentes de dicha resolución: Antecedentes: 58 años cajera y reponedora del supermercado del grupo Froiz. Y en los folios 36 y por reproducción en el 39, Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 13 de Septiembre de 2017, apartado 3.- 57 años. Cajera y reponedora de supermercado Froiz.

Actualmente en Desempleo.

La pretensión se acepta en el sentido de consignar la profesión habitual de la demandante, que se obtiene de forma literosuficiente de la documental alegada para revisar.

2º/ modificando el hecho probado cuarto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'Dona Leocadia sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Abaliación das Incapacidades de data 23/O1/2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: Enfermidade de Behgcet; Fibromialgia, síndrome ansioso, recibe tratamiento farmacológico consistente en Sertraline, Predinisona Smg, Tryptizol, Sinvastatina y Otfydal.

A demandante presenta dor a palpación na musculatura paravertebral cervical; non presenta decit de Forza nin de sensibilidade nos membros superiores, a mobilización pasiva está resistida; no presenta deficits na deambulaciónz conserva a Forza e a sensibilidade; ten ponservados os reexoss ostetendinosos e non presenta datos de radiculopatias , Podría limitarla para actividades de de grandes ¿sobrecargas mecánicas y/o funcionales de raquis'(informe médico de sintesis de data 18 de Xaneiro de 2018 inxerido no expediente drninsitrativo) ' Se ampara en Se basa en los folios 35: Informe médico de síntesis de fecha 18 de Enero de 2018, 36 y por reproducción en el 39, Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 13 de Septiembre de 2017, y en informe medico aportado por la parte demandante a los folios 63 a 66 de los autos.

La pretensión se rechaza. En materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba.

Y no es ese el caso. Por todo ello se rechaza la referida pretensión.

Por otra parte el informe médico obrante a los folios 63 a 66 de los autos, se trata de informe médico privado que ya han sido valorado en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.



SEGUNDO : El tercero de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 193 y 194.4, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera reponedora.

Su patología es 'enfermedade de Behcet, fibromialgia'.

La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 ; y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

. El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe. Dado que constan en hechos probados como limitaciones más importantes: dolor a la palpación en la musculatura paravertebral cervical; no presenta décit de fuerza ni de sensibilidad en los miembros superiores, la movilización pasiva está resistida; no presenta deficits en la deambulación conserva la fuerza y la sensibilidad; tiene conservados los reejos osteotendinosos y no presenta datos de radiculopatías.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 29/11/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Vigo , en autos 431/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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