Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020104262

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6133

Núm. Roj: STSJ GAL 6133/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002479
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001020 /2020 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000643 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esmeralda
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001020 /2020, formalizado por el/la D/Dª el letrado Antonio Valencia Fidalgo,
en nombre y representación de Esmeralda , contra la sentencia número 608 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000643 /2019, seguidos a instancia de Esmeralda
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Esmeralda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 608 /2019, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, por la que se desestimò la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Esmeralda , nacida el NUM000 -1948 figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001 encuadrada actualmente en el Régimen General con la profesión habitual de Auxiliar Administrativa.



SEGUNDO.- Por Sentencia de este Juzgado de fecha 1-6-2006, recaída en autos n° 707/09 fue declarada afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de ganadera encuadrada en el R.E.T.A. por padecer las siguientes lesiones-Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierda, postraumática y postquirúrgica, con dolor crónico y limitación funcional severa de columna dorso-lumbar, que precisa tratamiento permanente con medicación, medidas higiénico-posturales, fisioterapia y evitación de pesos, posturas mantenidas y marcha por superficies irregulares.

TERCERO.- En fecha 6-4-2019 solicitó prestaciones de incapacidad permanente, las cuales fueron denegadas por Resolución de la D.P. del INSS de 20-5-2019 por no ser incapacitantes las lesiones. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 30-7- 2019.

CUARTO.- La actora padece las siguientes lesiones-Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierda postraumática y postquirúrgica, con dolor crónico y limitación funcional severa de columna dorso-lumbar.

- Fractura de D3 en 2016.-Antecedente de fractura de L3 en 2007 con artrodesis.-Retirada de material de osteosíntesis en 2009. Trastorno ansioso-depresivo adaptativo.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra el INSS Y TGSS debo declarar y declaro no haber lugar a. la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora sobre revisión de Invalidez que tiene reconocida en el RETA, y sobre el reconocimiento de otra invalidez en los grados de IPA o IPT a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no eran constitutivos de invalidez en el grado de incapacidad absoluta, ni Total en el Régimen General. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada de la demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el primero de ellos denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 194. 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015 y con artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.69, en relación también con el art. 163.1 de la misma LGSS, argumentando, en síntesis, que el estado de la actora se vio agravado con respecto a las enfermedades padecidas cuando se le declara en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ganadera (hecho probado segundo) por la aparición de nuevas lesiones, como son la fractura de D3 y el trastorno ansioso depresivo adaptativo. Considera esta parte que el conjunto de lesiones que padece la actora, en la actualidad, constituyen una situación de incapacidad permanente absoluta, al no poder realizar ningún trabajo con un mínimo de rendimiento y eficacia.



SEGUNDO.- No se acoge la censura jurídica, y el recurso debe ser desestimado, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas de la paciente al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total en el año 2009, y al momento en que se revisó dicha declaración [año 2019], a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende la revisión, para llegar a la conclusión si se ha producido una evolución desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el presente caso, la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de autónoma ganadera por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ourense de fecha 18 de noviembre de 2009, por padecer las siguientes dolencias: ' Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierda, postraumática y postquirúrgica, con dolor crónico y limitación funcional severa de columna dorso-lumbar, que precisa tratamiento permanente con medicación, medidas higiénico-posturales, fisioterapia y evitación de pesos, posturas mantenidas y marcha por superficies irregulares'.

Actualmente, y conforme al incombatido hecho probado cuarto, la recurrente padece las siguientes dolencias: ' Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierda postraumática y postquirúrgica, con dolor crónico y limitación funcional severa de de columna dorso-lumbar. - Fractura de D3 en 2016.-Antecedente de fractura de L3 en 2007 con artrodesis.-Retirada de material de osteosíntesis en 2009. Trastorno ansioso-depresivo adaptativo'.

En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias [pues ahora, se declara probado que la actora padece también fractura de D3 y el trastorno ansioso depresivo adaptativo], sin embargo, dicha agravación no tiene entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad. Por ello, pese a la existencia de la agravación del cuadro clínico, las dolencias que actualmente padece la demandante no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta. En efecto, teniendo en cuenta el estado clínico de la recurrente, el mismo no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues realmente, aunque el actora padece diversas patologías, la capacidad laboral residual que conserva le permite, la realización de trabajos que no requieran de importantes requerimientos físicos y, singularmente, de sobrecargas lumbares, y de especial concentración . Es decir, que las dolencias de nueva aparición, pese a que suponen una agravación del cuadro clínico anterior, no tienen entidad suficiente para la variación de grado, siendo doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que ' no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S . [actual art.

194.1.c) de la vigente LGSS ], pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'.

En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar este motivo de recurso, siendo claro que el estado clínico de la actora no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- Subsidiariamente al motivo anterior y con amparo procesal en el artículo 193, c) de la LRJS, la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso, en el que denuncia la violación por no aplicación del articulo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015 y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15.04.69, en relación con el artículo 163. 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015, alegando que las dolencias que padece la actora, puestas en relación con la profesión habitual que actualmente viene realizando de auxiliar administrativa (hecho probado primero) las mismas le impiden la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión habitual porque la demandante no se encuentra en condiciones de iniciar y mucho menos consumar una jornada laboral completa con el rendimiento normal exigible, habida cuenta de que se trata de una trabajadora por cuenta ajena, sometida a la disciplina y al horario empresarial, en cuya profesión las tareas a realizar son esencialmente manuales, con necesidad de permanecer en su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral, en situación de sedestación permanente, con realización de tareas de responsabilidad importante.......y tales labores no las puede realizar la demandante, a consecuencia de las lesiones que padece.

Según el hecho probado cuarto de la Sentencia que se recurre, la actora padece las siguientes lesiones: - Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierda postraumática y postquirúrgica, con dolor crónico y limitación funcional severa de de columna dorso-lumbar. - Fractura de D3 en 2016.-Antecedente de fractura de L3 en 2007 con artrodesis.-Retirada de material de osteosíntesis en 2009. Trastorno ansioso-depresivo adaptativo.

Y la cuestión que se plantea en este motivo de Suplicación, es determinar si las mismas incapacitan a la recurrente para la profesión que actualmente viene desempeñando, de auxiliar administrativa, profesión que compatibiliza con la percepción de una pensión del RETA en el grato de IPTotal, para la profesión de ganadera.

Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, porque si bien dichas dolencias pueden ser impeditivas para profesiones que exijan de requerimientos físicos importantes, como es el desempeño de labores de la agricultura o de la ganadería, sin embargo, no lo son para otras profesiones livianas o sedentarias, como la de auxiliar administrativa, debiendo recordarse que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas a la trabajadora por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y en este caso la trabajadora podría ser reconocida o declarada en situación de IPTotal, si las lesiones que presenta le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de auxiliar administrativa, pero dada la naturaleza de esta profesión que no requiere de esfuerzos físicos, consideramos acertada la decisión adoptada por la Magistrada de instancia de desestimar la demanda y absolver a los Organismos demandados. Por todo ello, procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto .../...

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Esmeralda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense, de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada en los autos núm. 643/2019, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión de Invalidez por agravación, o reconocimiento de otro grado de incapacidad, confirmamos íntegramente la sentencia que se recurre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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