Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103861

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5431

Núm. Roj: STSJ GAL 5431/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000021
Equipo/usuario: SB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001023 /2017-SBR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000009 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Candido
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA VICTORIA
GARRIDO ZALAYA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001023/2017, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 437/2016 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000009/2016, seguidos a
instancia de Candido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Candido presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437/2016, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- D. Candido con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 -1978, pensionista de la Seguridad Sociál con el n° NUM002 , fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente total en el 2013 al presentar episodio depresivo moderado. Rotura unión miotendinosa masa gemelar izquierda. Intento autolítico 29-08-12.

2.- El INSS inició de oficio expediente de revisión y en fecha 5 de octubre de 2015 el INSS dictó resolución en la que se hacía constar que el actor continuaba afectado del mismo grado de incapacidad.

Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa al considerar que se habían agravado sus dolencias y que estaba afecto de incapacidad permanente absoluta. La reclamación previa fue desestimada el 16 de noviembre de 2015.

3.- Los padecimientos actuales del demandante son: Trastorno de personalidad mixto y trastorno depresivo recurrente. Síndrome de dependencia del alcohol.

4.- Con posterioridad a haber sido declarado en situación de IPT, el actor sufrió en agosto de 2013 un ingreso en la unidad de psiquiatría del CHOP por recaída enólica y sintomatología depresiva.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Candido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde el 5 de octubre de 2015, al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente absoluta por agravación.

El INSS recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se desestime la demanda en su día presentada.

La parte actora impugnó el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 194.5 LGSS en relación con el art. 200.

Todo ello argumentando que no existe agravación suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.

La parte actora impugnó el recurso, señalando que sí se había experimentado agravación de las dolencias, a la vista de los hechos probados de la sentencia, y que la resolución recurrida, por ello, debía ser confirmada.

Como precisiones, señalar que: No resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del dictamen propuesta del EVI, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

No obstante lo dicho, la cita por la recurrente de preceptos del texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015 no ha de conllevar la desestimación del recurso por incumplimiento de exigencias formales, y ello dado que el contenido de tales preceptos, si bien con otra numeración, ya existía en la norma anteriormente en vigor y aplicable al caso de autos. Y esto lo entendemos así a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

En concreto, la discutida incapacidad permanente absoluta para todo trabajo exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

Por otro lado, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora tenía reconocida en vía administrativa exige, con el art. 137.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado 'para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' En cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, prevista en el art. 143.2 LGSS en relación con el art. 137 antes citado, ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como ha indicado esta Sala, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.

b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 no alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Dicho esto, entendemos que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida por la recurrente, pues, como entendió la magistrada de instancia, el demandante, y ahora impugnante, ha experimentado una agravación suficiente de sus dolencias y limitaciones que lo incapacitan para desarrollar con continuidad, profesionalidad y eficacia suficiente toda profesión u oficio.

En tal sentido, presentaba en el año 2013 cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total 'episodio depresivo moderado. Rotura unión miotendinosa masa gemelar izquierda. Intento autolítico 29-8-12' hecho probado primero.

En el año 2015, al tiempo de la revisión, presentaba: 'trastorno de la personalidad mixto y trastorno depresivo recurrente. Síndrome de dependencia del alcohol'hecho probado tercero. Además, la agravación y el alcance limitante de sus dolencias se pone también de manifiesto por cuanto, con posterioridad a la declaración de la IPT el dictamen propuesta de 2013 es del mes de marzo (folio 55 de autos), sufrió en agosto de 2013 un ingreso en la unidad psiquiátrica del CHOP por recaída enólica y sintomatología depresiva, y en enero de 2014 ingresó en el centro Proyecto Hombre de Ourense, pasando en abril de 2014 al centro de Vigo, donde continuaba a fecha de la sentencia recurrida. Además, tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total, se han repetido los intentos autolíticos, al menos en noviembre de 2013, mayo de 2014, junio de 2014 hechos probados cuarto y quinto.

A la vista de lo expuesto, entendemos que las dolencias psíquicas de la parte actora han experimentado una agravación que lo limita para el desarrollo de toda profesión u oficio, y ello tal y como pone de manifiesto que: (1) el trastorno depresivo ya no es moderado sino recurrente; (2) el síndrome de dependencia alcohólica ha conllevado un ingreso psiquiátrico, y, posteriormente, en Proyecto Hombre, donde permanece; (3) ha habido al menos tres intentos autolíticos posteriores al reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Todo lo cual nos lleva a entender que no puede realizar con continuidad y eficacia ninguna actividad laboral, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida y se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , dictada en los autos nº 9/2016 seguidos a instancia de D. Candido , y siendo parte codemandada la TGSS. Todo ello confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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