Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102661

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3672

Núm. Roj: STSJ GAL 3672/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002292
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001034 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cosme , TRANSCANOSA SL
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ,
PROCURADOR: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001034/2018, formalizado por el/la D/Dª DOMINGUEZ FERNANDEZ
VICTOR MANUEL, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582/2016, seguidos a instancia de Cosme frente a ALLIANZ
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TRANSCANOSA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cosme presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TRANSCANOSA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Cosme , mayor de edad, con DNI númer9 NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandada', Transcanosa S.L, como conductor-repartidor.El día el 5 de Febrero de 2014, hacia las 3.30 horas, y en tanto realizaba labores de reparto, sufrió un accidente de trabajo, rompiéndose el ligamento cruzado anterior y el menisco interno. Y, tras una situación ele IT, mediante Resolución de fecha 1 de agosto de 2016 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad profesional; el dictamen del EVI apreció como cuadro clínico residual: 'Rodilla derecha: Rotura del ligamento cruzado anterior y del menisco interno. El 22/04/15 plastia del ligamento cruzado anterior y meniscectomía interna parcial. El 10/12/15 sinovectomía y regularización del menisco interno. Fractura marginal de borde antero-externo del calcáneo izquierdo, tratamiento conservador.' y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Disminución moderada del balance musculoarticular de la rodilla derecha y de la deambulación y sintomatología moderada.'. Y prevé coque tal calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 29-7-2017.Es aplicable a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo de transporte Público de Mercancías por Carretera./

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Art 29 del Convenio Colectivo de aplicación, la empresa empleadora suscribió un contrato de seguro con la compañía Allianz, Póliza N° NUM001 , vigente a la fecha del siniestro y que cubría, entre otros riesgos, la incapacidad permanente total por accidente laboral./

TERCERO.- Se intentó sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 27 de Octubre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por Cosme , frente a la empresa Transcanosa S.L, y frente a Allianz Compañía De. Seguros y Reaseguros SEA, condeno a las demandadas a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad total de 36.000 euros con el interés legal correspondiente.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la aseguradora demandada, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, y condenó ' a las demandadas a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad total de 36.000 euros con el interés legal correspondiente '. Todo ello, según consta en la fundamentación jurídica, a la vista del art. 29 del Convenio colectivo de transporte público de mercancías por carretera, y dada la situación de incapacidad permanente total de la parte actora.

La aseguradora demandada recurrió en suplicación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

La aseguradora recurrente realizó alegaciones a la impugnación.



SEGUNDO.- En relación al documento aportado por la parte impugnante Se aportó por la demandante con la impugnación propuesta de no revisión del grado de incapacidad permanente total de la parte demandante formulada por el EVI y aceptada por el Director provincial del INSS de 7 de agosto de 2017. Se dio traslado para alegaciones previas a la decisión sobre su admisión con el art.

233.1 LRJS . Por parte de la aseguradora Allianz SA se instó la inadmisión del citado documento.

Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental antes mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso.

Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, el mencionado documento no ha de ser admitido. No es relevante para resolver el recurso, pues, por un lado, el mismo no modifica la situación del demandante en cuanto a su incapacidad permanente total. Por otro lado, y a la vista de lo que expondremos en el siguiente fundamento jurídico, lo relevante, a la vista del convenio y de la póliza en autos, es la declaración de la incapacidad permanente total que ya concurría al tiempo de dictarse sentencia. A mayor abundamiento, el citado documento está fechado el 7 de agosto de 2017, con lo que el mismo pudo haber sido aportado durante el procedimiento de instancia, para su posible admisión como diligencia final, al menos antes de ser dictada sentencia, dado que la misma tiene fecha de 20 de septiembre de 2017 .

Por todo ello, no se admite el citado documento.



TERCERO.- Motivo de recurso La aseguradora recurrente articula un motivo de recurso -sin mencionar cuál de los previstos en el art.

193 LRJS -. Argumenta que en la resolución administrativa que reconoció la incapacidad permanente total el 1 de agosto de 2017 se señala que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Se citan como infringida la STS de 28 de diciembre de 2000 . Se citan asimismo una sentencia de Juzgado de lo Social y otra de otro Tribunal Superior de Justicia, las cuales con el art. 1.6 Cc , no tienen la consideración de jurisprudencia. En su escrito de alegaciones a la impugnación incidía nuevamente en tales argumentos.

La parte demandante en la instancia y ahora impugnante se opone a la estimación del recurso. Además, de los defectos en la formulación del recurso, señala que resulta de aplicación el criterio ya seguido por este TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de septiembre de 2013 , que cita también la de instancia. Señala, por otro lado, que ni el convenio ni la póliza establecían exigencia alguna más allá de la declaración de la incapacidad permanente total, la cual concurre en el caso de autos.

Pues bien, expuesto en tales términos el recurso y su impugnación, el mismo ha de ser desestimado.

Y ello dado que: (1) En primer lugar, la parte actora no identifica el motivo de recurso del art. 193 LRSJ en que se ampara, como exige el art. 196.2 LRJS .

(2) Funda su argumentación en un contenido de la resolución administrativa que reconoció la IPT que no se corresponde con el que refleja el hecho probado primero, que simplemente señala que la resolución ' prevé que tal calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 29-7-2017 '-hecho probado primero-, sin que el hecho probado recoja que esté previsto que la incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto antes de dos años. En tal sentido, la parte debió, en su caso, articular un motivo del art. 193 b) LRJS , con los requisitos del art. 196.3 LRJS , incluida la formulación alternativa del hecho probado que se pretende.

(3) En todo caso, no se cita precepto infringido y sí una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 , que se refiere a un supuesto en que la póliza contenía una redacción que no consta que concurra en la póliza de autos. Por lo tanto, el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca, no es coincidente con el de autos.

(4) En el caso de autos, el art. 29 del Convenio colectivo de transporte público de mercancías por carretera (BOP Pontevedra 13-10-2014), señala que: ' La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 35.000 euros por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social, derivados de accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por sus herederos legales, o por el propio trabajador, en su caso. El capital señalado será de 36.000 euros a partir del 1-1-2016. // Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma '.

Por otro lado, la póliza suscrita por la recurrente, a la que se refiere el hecho probado segundo y que obra al folio 58 y siguientes de autos, establece como riesgo cubierto, entre otros, la incapacidad permanente total por accidente laboral con un capital asegurado de 35.000 euros.

Por tanto, ni el convenio ni la póliza establecen ningún condicionante o especificación en relación a la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y a efectos del percibo de la cantidad prevista, con lo que resulta de aplicación el criterio ya sostenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de septiembre de 2013 (rec: 3259/2011 ), que cita la propia sentencia y la impugnante, donde se señaló: 'A la vista de las pretensiones y de las alegaciones de las partes litigantes, la cuestión litigiosa a dilucidar consiste en determinar si la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que se le reconoció al trabajador demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la previsión de revisión en el plazo de un año con reserva del puesto de trabajo en los términos establecidos en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores se encuentra comprendida dentro los riesgos cubiertos por la póliza de seguro emitida por la compañía aseguradora recurrente a la empleadora del trabajador demandante. Pues bien, la Sala, atendiendo a los hechos declarados probados y utilizando al efecto las reglas habituales de interpretación contractual, coincide con el criterio de la juzgadora de instancia que ha entendido incluida esa incapacidad permanente en los riesgos cubiertos.

En primer lugar, el criterio literal apunta claramente hacia la inclusión de la incapacidad permanente absoluta susceptible de mejoría a los efectos de reserva del puesto de trabajo en la cobertura de la póliza pues esta se refiere, en su clausulado particular, a 'incapacidad permanente absoluta si se reconoce al asegurado mediante resolución definitiva y firme por los organismos públicos competentes una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión o actividad'. O sea, el carácter definitivo y firme no se predica, entendida la póliza en sus propios términos literales, de la situación de incapacidad permanente, sino que se predica de la resolución administrativa que la reconoce, y esta es definitiva y firme -interpretando las palabras según su significado usual en el mundo jurídico- cuando no es susceptible de ningún recurso, circunstancia que concurre -ni siquiera se ha cuestionado- en el caso de autos.

En segundo lugar, porque, aunque entendiésemos que el carácter definitivo y firme se refiere a la incapacidad permanente -lo que se razona a mayor abundamiento porque, a juicio de la Sala, está claro que no es así-, la referencia al carácter definitivo de la incapacidad permanente sería meramente tautológica en relación con el concepto de incapacidad permanente recogido en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social -que expresamente la define como la derivada de secuelas 'previsiblemente definitivas'-, sin que su significación se pueda equiparar al carácter irreversible -como pretende la compañía aseguradora recurrente trayendo a colación la Sentencia de 28.12.2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , donde efectivamente se contempla una póliza donde se exigía la irreversibilidad de la incapacidad permanente, lo que, se insiste, no es el caso de la póliza de que aquí se trata-.

Y, en tercer lugar, porque, siendo la póliza el instrumento a través del cual la empleadora del trabajador satisface las obligaciones que ha asumido a través de un convenio colectivo, los términos de este resultan relevantes para interpretar el contenido de aquella, interpretación sistemática que, en el caso de autos, conduce a idénticas conclusiones que la interpretación literal de la póliza en cuanto que el convenio colectivo obliga a la cobertura de 'accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente, total, absoluta o gran invalidez', sin contenerse ninguna especificación en orden al carácter irreversible de la incapacidad permanente, o excluyendo de cobertura a la incapacidad permanente con plazo de revisión a los efectos de reserva del puesto de trabajo, siendo lógico concluir que, si esos son los términos del convenio colectivo, la cobertura se corresponde con ellos salvo si existiese una notoria contradicción.' A mayor abundamiento, la STS de 4 de febrero de 2016 (rec: 2281/2014 ), ha reiterado el criterio de la STS de 28 de diciembre de 2000 -que cita la sentencia referida de este TSJ de Galicia- en el sentido de entender que en un caso en que la póliza de seguro establecía la exigencia del carácter ' irreversible ' de la incapacidad permanente, no cabía entender producida la misma en los supuestos del art. 48.2 ET . Pero, en el caso que ahora nos ocupa, como ocurrió en el resuelto en la STSJ de Galicia de 13 de septiembre de 2013 antes citada, la póliza no recoge la exigencia expresa de que la situación de incapacidad permanente sea ' irreversible ', sino que, como ya dijimos, la póliza se limita a exigir la concurrencia de una ' incapacidad permanente total por accidente laboral ', sin mayor precisión. Por ello, ante la divergencia entre los supuestos de hecho enjuiciados, no procede aplicar el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo referidas, y sí el criterio sostenido por esta Sala del TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de septiembre de 2013 .

Por todo ello, el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la recurrente, en tanto que concurriendo la situación de incapacidad permanente prevista en el convenio y en la póliza, la estimación de la demanda en instancia es ajustada a derecho.



CUARTO.- Costas del recurso, depósito y consignación Procede condenar en costas a la aseguradora recurrente, costas que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros - arts. 235.1 LRJS -.

Además, con el art. 204 1 y 4 LRJS , la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones para recurrir, una vez esta resolución sea firme; y, asimismo, se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, también una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora Allianz frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , dictada en los autos nº 582/2016 seguidos a instancia de D. Cosme , y siendo también codemandada Transcanosa SL. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

2º.- Y con condena en costas a la aseguradora recurrente; costas que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros.

3º.- Asimismo se condena a la pérdida de las consignaciones para recurrir, una vez esta resolución sea firme; y asimismo a la pérdida del depósito para recurrir, también cuando la presente resolución adquiera firmeza.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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