Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102422

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3568

Núm. Roj: STSJ GAL 3568/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002249
RSU RECURSO SUPLICACION 0001043 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000448 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: TRAMAGASA,S.L. Arsenio
RECURRIDO/S: TRAMAGA SA
TRAMAGASA DIVISION DE VEHICULOS SL
MANTENIMIENTO DE CONTENEDORES SL
Avelino
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1043/2019 interpuesto por la mercantil TRAMAGASA SL contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Avelino en reclamación de Despido Disciplinario, siendo demandado/s las mercantiles Tramagasa SL, Tramaga SA, Tramagasa División de Vehículos SL y Mantenimiento de Contenedores SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 448/18 sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Avelino , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 . prestó servicios para la empresa Tramaga. S.A. del 8 de septiembre de 2003 al 7 de marzo de 2004, para Tramagasa, S.L. del 8 de marzo al 7 de septiembre de 2004. de nuevo para Tramaga, S.A. del 8 de septiembre de 2004 al 22 de febrero de 2005 y lo vino haciendo finalmente para Tramagasa. S.L. desde el 23 de febrero de 2005, empresa ésta que le venía reconociendo antigüedad del 8 de septiembre de 2004, como conductor mecánico y percibiendo un salario mensual promedio desde el 25 de octubre de 2017 hasta el 23 de abril de 2018 de 1.815'90 euros, que tomando el año anterior al despido que motiva esta litis seria de 1.785'33 euros. Segundo.- El día 23 de abril de este año la empresa Tramagasa, S.L. le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por causas económicas en base a los siguientes hechos: 'Como bien sabe Ud., desde hace tiempo la empresa está acumulando pérdidas económicas en los últimos ejercicios cerrados, cuya cuantía y anualidades se le indicará a continuación. Son varias las razones que han llevado a la empresa a esta situación, y todas ellas ajenas a la dirección de la empresa. Y así, entendemos que con motivo de la marcha de Maerks a Marín se ha perdido carga de trabajo que lleva aparejada la disminución sustancial de ingresos, a lo que hay, que añadir las secuelas derivadas de la huelga de estibadores y que afectó igualmente a las cuentas de la sociedad, puesto que se han dejado de realizar muchos servicios y en cambio los gastos fijos de mayor cuantía se han mantenido casi en su totalidad. Durante un tiempo se ha podido sostener la situación gracias a la acumulación de fondos propios en los ejercicios con resultado positivo, pero en la actualidad los mismos se han consumido prácticamente en su totalidad, y los ingresos derivados de la actividad en el momento actual son inferiores a las obligaciones que debe asumir la empresa.

Esta situación se ha vuelto insostenible y no se prevé que a corto y medio plazo la actividad de transporte que venimos realizando se incremente de un modo suficiente para cambiar el sentido de la actual situación de pérdidas en las que está incurriendo la empresa en estos últimos ejercicios cerrados, por lo que la tendencia actual, visto los datos económicos del primer trimestre del ejercicio 2018, no parece que vaya a cambiar, lo que nos obliga a tomar una decisión que evite el cierre patronal y la pérdida de la totalidad de los empleos.

Y así, con el objeto de facilitarle expresamente los datos económicos en los que fundamentamos la extinción de su contrato de trabajo, hemos de señalarle y notificarle, como ya le anticipamos en los párrafos anteriores, que la empresa ha acumulado unas pérdidas considerables en los dos últimos ejercicios cerrados y en el primer trimestre del año 2018, y en consecuencia ponemos en su conocimiento que el ejercicio 2016 y se cerró con unas pérdidas de -29.175,57 euros, incrementándose en el año 2017 hasta los ¬205.351,58 euros, y desde Enero a Marzo de 2018, esas pérdias alcanzan la cuantía de ¬ 55.887,41 euros, lo que hace un total acumulado en pérdidas, en poco más de dos años de _ 290.414,56 euros, cantidad muy importante que obliga a tomar esta medida, así como otras paralelas para evitar el cierre patronal. Estos datos económicos constan en las cuentas presentadas ante las administraciones públicas y los correspondientes al año 2018 son obtenidos de la cuenta de pérdidas y ganancias del primer trimestre de este año'. Se le reconocía una indemnización de 17.354'70 euros que, junto a 728,27 de preaviso, se le abonaron mediante talón bancario.

Tercero.- El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal del 14 de noviembre de 2016 al 8 de octubre de 2017. Cuarto.- La empresa Maersk llevó su actividad de transporte marítimo del puerto de Vigo al de Marín donde Tramagasa. S.L. tiene 22 tractocamiones y una furgoneta autorizados para prestar servicios en las instalaciones del puerto de Marín pero tanto dicha sociedad como Tramaga. S.A. y Tramagasa División de Vehículos, S.L. tienen diversos vehículos autorizados para prestar servicios en las instalaciones del puerto de Vigo. Quinto.- En el 2016 Tramagasa, S.L. tuvo unas pérdidas de 29.175'57 euros, en el 2017 de 205.35l'58 euros y e el primer trimestre de este año las pérdidas alcanzaron los 76.72879 euros que en agosto eran de 167.136'93 euros. El 20 de junio pasado pactó con los trabajadores una bolsa de horas para regular los períodos de inactividad de junio a diciembre, bolsa de 18 días como máximo por cada trabajador. Sexto.- Junto con el actor fueron despedidos el mismo día otros 3 compañeros: D. Genaro con antigüedad del 4 de agosto de 2014, D. Geronimo con antigüedad del 2 de marzo de 2010 y D. Gonzalo con antigüedad del 16 de junio de 2001. Séptimo.- En las elecciones sindicales celebradas en octubre de 2017 resultó elegido un candidato de Comisiones Obreras, como primer sustituto otro del mismo sindicato, en tercer lugar D. Gonzalo por Unión General de Trabajadores y en cuarto lugar el actor por la Confederación Intersindical Galega.

Octavo.- Tramagasa, S.L. tiene como actividad el transporte de contenedores en los puertos, Tramaga. S.A.

el de vehículos por carretera, Tramagasa División de Vehículos, S.L. realizaba carga y descarga de vehículos en los trenes pero hace años que se dedica a limpieza de vehículos de alquiler en el aeropuerto de Vigo y Mantenimiento de Contennedores, S.L. se dedica a reparación y mantenimiento de contenedores. Las 4 se publicitan juntas, con un solo teléfono y una misma dirección. Tramaga. S.A., Tramagasa División de Vehículos, S.L. y Mantenimiento de Contennedores, S.L. tienen el mismo administrador único. Tramaga. S.A.

y Tramagasa División de Vehículos, S.L. tienen su domicilio social en Villar de Infiesta, carretera de Peinador a Redondela, números 23 y 21 respectivamente. Tramagasa, S.L. y Mantenimiento de Contenedores, S.L.

lo tienen en el muelle del Arenal, en Vigo. Tramaga, S.A. realiza con frecuencia, con sus cabezas tractoras y sus conductores, movimientos de contenedores contratada por Tramagasa, S.L., que aquélla le factura a ésta. También contrata autónomos cuando tiene picos de actividad que ella sola no puede asumir. Todas las empresas cargan gasoil en un depósito común sito en las instalaciones de Tramaga, S.A. y Tramagasa División de Vehículos, S.L.; en las mismas se lavan los vehículos de todas; en las mismas se reparan las averías más importantes de los vehículos de todas si bien Tramagasa, S.L. tiene en el puerto de Vigo un mecánico para atender las reparaciones más sencillas; y en dichas instalaciones de Tramaga, S.A. está la sede administrativa de todas las empresas si bien en el puerto trabaja un administrativa que atiende las cuestiones más sencillas de los empleados que prestan servicios en el puerto. Muchos trabajadores prestaron servicios sucesivamente para varias de las demandadas, entre ellos el actor e incluso alguno hace varios años prestó servicios para Tramagasa División de Vehículos, S.L. estando de alta en la Seguridad Social por cuenta de Mantenimiento de Contenedores, S.L. Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad en el procedimiento número 798/2009 se condenó solidariamente a las empresas Tramaga. S.A. y Tramagasa. S.L. por considerar que formaban un grupo empresarial. Noveno.- En julio de este año Tramagasa. S.L. solicitó a través del Servicio Público de Empleo Estatal la contratación de 5 conductores por 3 meses. Décimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 18 de mayo, la misma tuvo lugar el día 6 de junio con el resultado de sin avenencia. Decimoprimero.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores, habiéndose presentado a las elecciones en octubre de 2017 no resultando elegido.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Avelino , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 23 de abril de este año por parte de la empresa Tramagasa, S.L., a la que condeno, y solidariamente con ella a Tramaga, S.A., Mantenimiento de Contendedores, S.L. y Tramagasa División de Vehículos, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 34.838'46 euros, opción que deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 59'7 euros diarios, debiendo el trabajador devolver la indemnización ofrecida en la carta de despido de haberla cobrado y optar las empresas por readmitirlo y pudiendo éstas deducirla de aquélla en caso de optar por indemnizarlo, y advirtiendo a las citadas empresas que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada TRAMAGASA SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima en parte la demanda interpuesta por el trabajador demandante, declarando improcedente el despido de que fue objeto con fecha 23 de abril de este año por parte de la empresa Tramagasa, S.L., a la que condena, y solidariamente con ella a Tramaga, S.A., Mantenimiento de Contendedores, S.L. y Tramagasa División de Vehículos, S.L., a soportar las consecuenciales de dicha calificación del cese del actor: opción entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 34.838'46 euros, y solo para el caso de que opte por la readmisión, se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 59'7 euros diarios, debiendo el trabajador devolver la indemnización ofrecida en la carta de despido de haberla cobrado y optar las empresas por readmitirlo y pudiendo éstas deducirla de aquélla en caso de optar por indemnizarlo, y advirtiendo a las citadas empresas que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de una de las empresas condenadas, concretamente TRAMAGASA, S.L., interesando la revocación de la sentencia recurrida tan solo para que se declare que no existe grupo empresarial entre las empresas condenadas, articulando cinco motivos de recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinando los cuatro primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el quinto y último a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- En el motivo de revisión, la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida: * En primer lugar se interesa modificar el inciso final del párrafo primero del Hecho Probado Octavo, proponiendo la eliminación del mismo, en el que se hace constar: 'Las 4 se publicitan juntas, con un solo teléfono y una misma dirección', proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La empresa de internet LOGISNET. COM publicita las 4 empresas demandadas juntas en un mismo teléfono y en una misma dirección, sin que conste que intervención han tenido éstas en dicha información.' * En segundo lugar se interesa que el párrafo quinto del HDP OCTAVO, en donde consta '...si bien en el puerto trabaja una administrativa que atiende las cuestiones más sencillas de los empleados que prestan servicios en el puerto.', interesado que ese inciso final del párrafo quinto del HDP Octavo sea sustituido por: '...si bien en el puerto trabajan varias administrativas que atienden las cuestiones propias de su categoría profesional para TRAMAGASA SL, y cuando no pueden solucionar la cuestión planteada llaman a la administrativa de TRAMAGA SA para que ésta pueda ayudarla'.

* Seguidamente se pretende modificar el último párrafo del HDP OCTAVO en el que se reseña la sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Vigo, de 28 de Enero de 2010 (folio 314), que hace referencia a una condena solidaria de dos de las codemandadas, TRAMAGA SA Y TRAMAGASA S.L., por considerar la existencia de grupo empresarial. Y se solicita que esa párrafo último del HDP Octavo sea modificado en los términos que se indican a continuación: 'Mediante sentencia de fecha 28 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad en el procedimiento número 798/2009 se condenó solidariamente a dos de las demandadas, y un tercero, persona física, por considerar que forman grupo de empresas respecto a tres trabajadores, entre los cuales se encontraba el Delegado de Personal de TRAMAGA S.A., Sr. Severiano '.

Ninguno de estos tres motivos de revisión puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental y la testifical practicada en juicio alcanzó la conclusión de que las cuatro empresas se publicitan juntas, que en el Puerto de Vigo trabaja una administrativa para atender las cuestiones más sencillas de los empleados que prestan servicios en el Puerto, y que existió una Sentencia previa que condeno solidariamente a Tramaga y Tramagasa, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia. Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia, que en el presente caso no concurren. Tampoco podemos acoger esta modificación, porque no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación, como así resulta de la valoración de la prueba testifical efectuada por el Magistrado de instancia, razón por la cual ninguna de estas tres revisiones puede ser acogida.

* Finalmente se interesa la revisión del HDP NOVENO en el que se señala que TRAMAGASA S.L.

solicitó a través del Servicio Público de Empleo Estatal la contratación de 5 trabajadores por tres meses, para que se sustituya por la redacción siguiente: 'El 5/7/2018 TRAMAGASA SL solicitó a través del SPEE la contratación de 4 conductores por tres meses a tiempo parcial de una jornada del 60% y trabajo a turnos según las necesidades de la empresa'.

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que teniendo en cuenta que lo que se debate en este trámite de suplicación es la existencia o no de grupo de empresas, la revisión interesada resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.



TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se articula un último motivo de recurso destinado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 2.1 de la Directiva 94/45/CE, de 22 de Septiembre de 1994, y de la Ley 10/1997, de 24 de abril , de aplicación en nuestro derecho de la mencionada directiva, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, en concreto, STS de 27.05.2013 , que recoge y resume la doctrina de grupo empresarial. Se argumenta, en síntesis, que en el presente caso no concurre, en términos de precisión, ninguna los requisitos señalados por la doctrina jurisprudencial, ya que lo único que consta, en relación con dichos requisitos, es una prestación del actor para TRAMAGA SA hasta el año 2004 y a partir de esa fecha solo prestó servicios para TRAMAGASA SL, sin que recibiera órdenes de ninguna de las otras tres codemandadas.

Se añade que ninguno de los elementos traídos a colación en la sentencia para determinar la existencia de grupo y su responsabilidad solidaria tiene suficiente peso jurídico y, desde luego, tienen una explicación y prueba que determina que entre las codemandados no existe grupo empresarial al no cumplirse los requisitos de la doctrina del TS invocados expresamente en la sentencia recurrida, y que entendemos se han visto conculcados por la sentencia, tal y como se pone de manifiesto a lo largo del presente recurso.

Así pues, la cuestión que plantea este motivo de recurso se concreta a determinar si concurren los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial para estar en presencia de un grupo de empresas, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, no concurren los requisitos exigidos para estar en presencia de un grupo de empresas, tal como se sostiene en el recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido proclamado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, y el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace años que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), puesto que 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del Grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta 'que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec.

núm. 34002004]). Así, para lograr tal efecto, 'hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981 2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987 6973]).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985 1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987 8851]).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985 6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987 1321 ], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256 ], 12 de julio de 1988 [RJ 1988 5802 ] y 1 de julio de 1989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990 8583 ] y 30 de junio de 1993 ) ' (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), añadiendo, incluso, la citada sentencia de 30-1-1990 , el requisito de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. 26 noviembre 1990, Ar. 8605 ; y 30 junio 1993 ).

En consecuencia, señala la STS de 23 octubre 2012 (RJ 201210711), de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial que la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, RJ 2001,1870, rec. 4383/1999 ); STS 26-12-2001 (RJ 2002, 5292, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999. RJ 1999, 4660), rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003. RJ 2004, 1825), rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada en la sentencia de 8 de junio de 2005 (RJ 2005, 9098)'.

2ª.- Y en el presente caso, del relato fáctico y de lo que se afirma en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, no solo resulta la existencia de datos suficientes para apreciar la figura del grupo empresarial, sino que concurre respecto del actor la conjunción de alguno de los elementos adicionales relevantes para sostener la responsabilidad solidaria de las cuatro empresas codemandadas. Así, 1.- consta probado que todas las empresas del grupo tienen una actividad más o menos coincidente: Tramagasa, S.L. tiene como actividad el transporte de contenedores en los puertos, Tramaga, S.A. el de vehículos por carretera, Tramagasa División de Vehículos, S.L. realizaba carga y descarga de vehículos en los trenes, y desde hace años se dedica a limpieza de vehículos de alquiler en el aeropuerto de Vigo, y Mantenimiento de Contennedores, S.L. se dedica a reparación y mantenimiento de contenedores. 2.- Las cuatro empresas se publicitan juntas, con un solo teléfono y una misma dirección. 3.- Tramaga, S.A., Tramagasa División de Vehículos, S.L. y Mantenimiento de Contennedores, S.L. tienen el mismo administrador único. 4.- Tramaga, S.A. y Tramagasa División. de Vehículos, S.L. tienen su domicilio social en Villar de Infiesta, carretera de Peinador a Redondela, números 23 y 21 respectivamente. Tramagasa. S.L. y Mantenimiento de Contenedores, S.L. lo tienen en el muelle del Arenal, en Vigo. 5.-Todas las empresas cargan gasoil en un depósito común sito en las instalaciones de Tramaga, S.A. y Tramagasa División de Vehículos, S.L.; en las mismas se lavan los vehículos de todas; en las mismas se reparan las averías más importantes de los vehículos de todas si bien Tramagasa, S.L. tiene en el puerto de Vigo un mecánico para atender las reparaciones más sencillas; y en dichas instalaciones de Tramaga, S.A. está la sede administrativa de todas las empresas si bien en el Puerto trabaja un administrativa que atiende las cuestiones más sencillas de los empleados que prestan servicios en el puerto. Y no consta que tales servicios se facturen. 6.- Muchos trabajadores prestaron servicios sucesivamente para varias de las demandadas, entre ellos el actor, que conforme al hecho probado primero, prestó servicios para la empresa Tramaga. S.A. del 8 de septiembre de 2003 al 7 de marzo de 2004, para Tramagasa, S.L. del 8 de marzo al 7 de septiembre de 2004, de nuevo para Tramaga, S.A. del 8 de septiembre de 2004 al 22 de febrero de 2005 y lo vino haciendo finalmente para Tramagasa. S.L. desde el 23 de febrero de 2005, empresa ésta que le venía reconociendo antigüedad del 8 de septiembre de 2004. Incluso alguno de los trabajadores hace varios años prestó servicios para Tramagasa División de Vehículos, S.L. estando de alta en la Seguridad Social por cuenta de Mantenimiento de Contenedores, S.L. 7.- En sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo en el procedimiento número 798/2009 se condenó solidariamente a las empresas Tramaga, S.A. y Tramagasa, S.L. por considerar que formaban un grupo empresarial.

Siendo estas las circunstancias del caso, la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 217.7º de la LEC obligaba a las empresas codemandadas a demostrar que de todas estas coincidencias no se desprende una situación de confusión patrimonial, de caja única y de unidad de plantilla, teniendo en cuenta que su accionariado y órganos de dirección empresarial son coincidentes, disponen de un objeto social muy similar y se anuncian conjuntamente, utilizando indistintamente el personal en una u otra Sociedad, la existencia del grupo de empresas parece cierta y real, cumpliéndose en el caso enjuiciado la concurrencia de alguno de los elementos adicionales establecidos por la doctrina jurisprudencial.

Es cierto que la simple y mera coincidencia del accionariado y de los órganos de dirección empresarial no es por sí sola suficiente para considerar que estamos ante una situación jurídica de unidad de empresas, pero cuando tales circunstancias van unidas a unos vínculos de confusión patrimonial y de confusión de plantillas tan evidentes como los que se dan en el presente caso, corresponde a las empresas afectadas la carga de aportar los datos que demuestren que esos vínculos patrimoniales se ajustan plenamente a la legalidad y se corresponden con relaciones comerciales ordinarias entre personas jurídicas independientes y con funcionamiento autónomo y diferenciado, y esta acreditación no se ha dado en el presente caso.

La conclusión de todo lo anterior, no puede ser otra que la de entender que las sociedades demandadas conforman una situación jurídica de unidad de empresa, atendiendo a las circunstancias que se dejan expuestas. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la declaración de improcedencia del despido con la consiguiente condena solidaria de todas las empresas codemandadas, como bien se declara en la resolución impugnada.



CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la empresa cuyo recurso se desestima, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235. 1 LRJS ). Por lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada TRAMAGASA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de VIGO, en los presentes autos 448/2018, sobre despido objetivo, seguidos a instancia del trabajador DON Avelino , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de la Letrada de la parte impugnante. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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