Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103878

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5448

Núm. Roj: STSJ GAL 5448/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000715
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001044 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 185/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jorge
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ABALO TORRES , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1044/2017, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS
RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 185/2016, seguidos a instancia de D. Jorge frente al INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jorge presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jorge , mayor de edad, y con D.N.I. NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , siendo su actividad laboral la de operario de fábrica de conservas./ Iniciado expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad permanente, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 5 de Febrero de 2016. Por resolución de fecha 11- 2-2016 le fue denegada la petición al entenderse que no había variación en las dolencias que justificara la modificación de grado en la incapacidad permanente total reconocida. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 30 de Marzo de 2016, confirmando los anteriores razonamientos./

SEGUNDO.- En fecha 19 de mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social N° 3 de esta ciudad , en los autos seguidos con el N° 937/2009, declarando al demandante en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sentencia que fue revocada parcialmente por la dictada en fecha 23-5-2013 en el único sentido de entender que la IPT deriva de enfermedad común. En el expediente que derivó en el procedimiento judicial referido el EVI emitió dictamen en fecha 7-9-2009 determinando como cuadro residual el siguiente:' Hipoacusia mixta con gran componente conductivo (02-07-08: pérdida od: 96,9% y pérdida oi: 97,9%., malformación congénita ambos pulgares, epicondilitis codo izquierdo, hernioplastia inguinal izquierda marzo 07, síndrome depresivo' y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Limitación para trabajos de altos requerimientos auditivos y los legalmente regulados..'/

TERCERO.- Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 1.185,33 € mensuales. El informe del EVI de fecha 5 de Febrero de 2016 determina que el demandante padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Neurorelinitis grave y vasculitis asociada a tuberculosis: amaniosis ojo derecho. Hernia de spiegel, pendiente de cirugía.'. Y determinando las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Paciente diagnosticado de neurorelinitis grave y vasculitis asociada a tuberculosis y que tras tratamiento adecuado presente amarosis ojo derecho, visión monocular de más de 6m de antigüedad. Dolor en pared abdominal, región inguinal izquierda...'./ El informe médico de revisión de grado de incapacidad de 2-2-2016 determina en su apartado evaluación clínico-laboral: 'discapacidad para trabajos de muy altos requerimientos visuales y para aquellos cuya normativa legal específica exija visión binocular por amaurosis derecha. Limitado para actividades que precisen prensa abdominal'.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Jorge frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la prestación económica correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora mensual declarada probada en la forma y efectos reglamentariamente establecida.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), no siendo impugnado de contrario por la codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció una incapacidad permanente absoluta por agravación.

El INSS recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

La parte actora no impugnó el recurso.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala a tal efecto la infracción del art. 194.5 LGSS , en el texto aprobado por el RD Legislativo 8/2015 que aprueba el nuevo texto refundido de la LGSS, y ello en relación con el art. 200 LGSS .

Todo ello argumentando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de la parte actora no han de conllevar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pues aunque hay nuevas dolencias, conserva capacidad laboral residual.

Vista la fecha del hecho causante, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

En concreto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora tenía reconocida en vía administrativa exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia recurrida, y que ahora se discute, con el art. 194.5 LGSS exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar también las siguientes consideraciones: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS , ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.

b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones ', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante ' ahora 'estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado ' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por el INSS; y ello en tanto que, en una valoración global de las dolencias experimentadas por la parte actora tras la agravación sufrida, cabe entender que no conserva capacidad laboral residual significativa que le permita desarrollar una actividad de modo profesional y eficaz.

Así, en el año 2010 le fue reconocida una incapacidad permanente total, presentando entonces: ' hipoacusia mixta con gran componente conductivo (02-07- 08: pérdida OD: 96,9% y pérdida OI: 97,9%), malformación congénita ambos pulgares, epicondilitis codo izquierdo, hernioplastia inguinal izquierda marzo 07, síndrome depresivo ', y presentando según el EVI como limitaciones entonces: ' para trabajos de altos requerimientos auditivos y los legalmente regulados 'hecho probado segundo.

Por otro lado, en el año 2016 al tiempo de la revisión presenta: ' neurorelinitis grave y vasculitis asociada a tuberculosis: amaniosis ojo derecho. Hernia spiegel, pendiente de cirugía '. Y, como limitaciones, el EVI hace constar: ' tras tratamiento adecuado presenta amarosis ojo derecho, visión monocular de más de 6m de antigüedad. Dolor en pared abdominal, región inguinal izquierda ...'. Estando, según el citado EVI, limitado para ' trabajos de muy altos requerimientos visuales y para aquellos cuya normativa legal específica exija visión binocular por amaurosis derecha. Limitado para actividades que precisen prensa abdominal 'hecho probado tercero. Además, aunque no lo señala el citado hecho probado, la sentencia en la fundamentación jurídica asume, y no es discutido en suplicación, que las limitaciones auditivas que presentaba en el 2010 persisten.

La parte actora ha experimentado una agravación, toda vez que, a las dolencias que ya presentaba, ha añadido, en el año 2016, la pérdida de visión de un ojo, y, además, la dolencia abdominal. Todo ello hace que presente nuevas limitaciones para actividades que precisen prensa abdominal por tanto actividades de exigencia física, y para las que tengan muy altos requerimientos visuales. Es cierto que, como señala la sentencia de instancia, por sí sola la pérdida de visión de un ojo no ha de comportar el grado de incapacidad permanente absoluta, pero a ello hay que sumar aquí la limitación que también recoge la magistrada de instancia en su fundamentación jurídica para determinadas actividades manuales de cierta precisión a la vista de la malformación de los pulgares, para trabajos con altos requerimientos auditivos y regulados legalmente, y para la prensa abdominal. Y, siendo esto así, entendemos que dada la limitación visual (pérdida de visión de un ojo), auditiva (pérdida OD: 96,9% y pérdida OI: 97,9%), para ciertas tareas manuales (malformación congénita en pulgares), y para esfuerzos físicos (prensa abdominal), valorado todo ello en su conjunto, la parte actora no presenta una capacidad laboral significativa y real. Y ello teniendo en cuenta que, como recoge entre otras la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15 ),: ' la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' y 'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros... ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140, 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002 ....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945).', rendimiento y eficacia que entendemos no concurriría en el caso de autos a la vista de lo expuesto, y tal y como apreció la magistrada de instancia.

Por todo ello se desestima el recurso.



TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , dictada en los autos nº 185/2016 seguidos a instancia de D. Jorge . Todo ello confirmando la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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