Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020104197

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5976

Núm. Roj: STSJ GAL 5976/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2019 0000577
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001046 /2020-RMR
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Patricio , Porfirio , Julieta , Roman , Roque , Saturnino , Severiano , Teodosio
, Valeriano , Virgilio
ABOGADO/A: ALBA CAMPOS VAZQUEZ, ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS
VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS
VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ
PROCURADOR: , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: NAVANTIA SA
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA
PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001046/2020, formalizado por la Procuradora Dª SUSANA DÍAZ GALLEGO, en
nombre y representación de NAVANTIA, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Teodosio , D. Roque , D. Valeriano , D. Porfirio , D. Patricio , D. Roman , D. Saturnino , Dña Julieta , D. Virgilio y D. Severiano presentó demanda contra NAVANTIA, S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-D. Teodosio , D. Roque , D. Valeriano , D. Porfirio , D. Patricio , D. Roman , D. Saturnino , Dª Julieta . Virgilio , y D. Severiano vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Navantia SA en Ferrol.-

SEGUNDO.-Previo informe sobre abono de las asimilaciones en aplicación del III Convenio Colectivo de Navantia, emitido por el Secretario de Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el que se informó que no se formulan objeciones al abono de las asimilaciones, la empresa demandada efectuó el pago a los demandantes, en concepto de atrasos, de los importes salariales correspondiente al derecho a los niveles a partir de la fecha de efectos de las respectivas consolidaciones a nivel salarial superior en la nómina de enero de 2018 previo anticipo de 600 euros en la nómina de diciembre de 2017, abonándoles también la retribución correspondiente al nivel superior a partir de enero de 2018.Las cantidades abonadas por estos atrasos por la empresa a los demandantes, a partir de los generados desde cuanto tuvieron que consolidar el nivel salarial superior hasta diciembre inclusive de 2017, lo fueron en los importes brutos de: - D. Teodosio 2945,86 euros; - D. Roque 2131,98 euros; - D. Valeriano 5681,50 euros; - D. Porfirio 4560,65 euros; - D. Patricio 5227,44 euros; - D. Roman 4032,25 euros; - D. Saturnino 2846,71 euros; - - Dª Julieta 4790,03 euros; - D. Virgilio 4631,54 euros; - D. Severiano 2761,20 euros.



TERCERO.-En cálculo de importe de interés del 10% aportado por la empresa demandada en relación al importe mes a mes, a partir de las respectivas fechas de efectos de las respectivas consolidaciones, y en relación al periodo del año 2017, de enero a diciembre ambos inclusive, una vez abonado el principal de atrasos entre diciembre y enero de 2018,su resultado es el siguiente para:· -D. Teodosio 114,38euros; -D. Roque 90,26 euros; -D. Valeriano 113,70 euros; -D. Porfirio 85,54 euros; -D. Patricio 116,20 euros; -D. Roman 96,74 euros; -D. Saturnino 116,56 euros; -Dª Julieta 119,56 euros; -D. Virgilio 90,03 euros; -D. Severiano 114,83 euros.



CUARTO.-Anulado por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13/02/2015 el IV Convenio Colectivo de Navantia SA, en posteriores autos de Conflicto Colectivo 180/2015 seguidos también ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la empresa Navantia S.A., y otros, se alcanzó avenencia con la parte demandante -Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI.F; Federación de Industria de CC.OO; y Metal Construcción y Afines Federación de Industria de UGT MCA UGT en conciliación previa a juicio celebrada el 09/09/2015 en los siguientes términos: «La empresa, en aplicación de lo dispuesto en el art.166.3 de la LRJS, hasta que se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala en autos 327/2014 se compromete a reponer a todos los trabajadores en todas las condiciones y derechos establecidos por el tercer convenio y preexistentes a la fecha de entrada en vigor del cuarto convenio que fue declarado nulo por esta Sala, con efectos de la fecha de notificación de la sentencia de fecha 13.2.2015.- Asimismo la empresa en relación con la autorización de la masa salarial del año 2015 se compromete a entregar a la representación de los trabajadores, en el plazo de un mes, la documentación que se acompaña a la solicitud de 23.7.2015, en la que se solicita expresamente la autorización legal para el abono de las asimilaciones de los años 2013y 2014, así como a interesar a su accionista única y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la más pronta resolución de la indicada solicitud. Una vez obtenida, en su caso, la autorización referida a las asimilaciones años 2013y 2014 la empresa se compromete a su pago inmediato a los trabajadores beneficiarios...».-

QUINTO.-El 25/01/2019se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 09/01/2019 por los demandantes frente a la empresa demandada, con el resultado de sin avenencia. También por los demandantes se presentó reclamación por intereses por los atrasos de las asimilaciones en escrito con fecha de entrada en la empresa de 09/01/2019'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que, resolviendo en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por D.

Teodosio , D. Roque , D. Valeriano , D. Porfirio , D. Patricio , D. Roman , D. Saturnino , Dª Julieta , D. Virgilio ,y D.

Severiano , contra la empresa NAVANTIA SA., estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades a: - D. Teodosio 114,38euros;· - D. Roque 90,26 euros; - D. Valeriano 113,70 euros; - D. Porfirio 85,54 euros; - D. Patricio 116,20 euros; - D. Roman 96,74 euros;· - D. Saturnino 116,56 euros; - Dª Julieta 119,56 euros; - D. Virgilio 90,03 euros; - D. Severiano 114,83 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora , D. Teodosio , D. Roque , D. Valeriano , D. Porfirio , D. Patricio , D. Roman , D.

Saturnino , DÑA Julieta , D. Virgilio y D. Severiano , presentan demanda contra la demandada, empresa NAVANTIA S.A en la que solicitan el abono del ' interés generado conforme al art. 29.3 ET y a las cantidades adeudadas, señaladas en el hecho séptimo, con abono de estás más los intereses legales de aplicación, así como el interés procesal del art. 576.1 de la LEC , y todo ello a los efectos legales oportunos.' En el hecho séptimo lo que concreta la demandante es el resultado de aplicar al principal correspondiente a atrasos ya abonados los intereses del 10% conforme al art. 29.3 del ET correspondientes al periodo del 1 de enero de 2018 a 28 de diciembre de 2018. La sentencia de instancia tras señalar que se acciona exclusivamente con relación a los intereses del art 29. 3 del ET condena a la empresa al pago de los mismos a las cantidades recogidas en el fallo; y señala que la sentencia es recurrible en suplicación por aplicación del requisito de la afectación general.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa condenada y formula recurso de suplicación, instando en primer lugar una modificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) de la LRJS y en segundo lugar para formular denuncia jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS. El recurso ha sido impugnado por la actora, quien solicita su desestimación, con imposición de costas

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005, o 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar , incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél , declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado , o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas , no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda, que para el caso del reclamación de reconocimiento de un derecho laboral - trienio, plus o complemento vacaciones- ha de estarse a sus consecuencias económicas ( SSTS de 9 de mayo de 2011 rec 775/2010 y 30 de octubre de 2012, rec.

2827/2011) ; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art.

191.2. g) LRJS y que determina que no procede recurso de suplicación en aquellas reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €. En todo caso se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esta es la postura que también mantiene la STS de 4 de diciembre de 2018, rec. 611/2016 en donde el Pleno de dicha Sala ha venido a establecer los criterios a efectos de determinar el acceso al recurso de suplicación en atención a la cuantía litigiosa, y en atención a la referida doctrina está claro que la sentencia de instancia no tendría acceso al recurso por esta vía dado que las cantidades pretendidas en cómputo anual son inferiores a los 3.000 €. En todo caso la sentencia de instancia sustenta el acceso al recurso en el argumento de la afectación general, argumento que no compartimos por los motivos que desarrollaremos a continuación.



TERCERO.- La doctrina de la afectación general, como supuesto de acceso al recurso ha sido resumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de mayo de 2010, por remisión a la sentencia de 15 de octubre de 2009 rec 1988/2008), de la siguiente manera: '1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992 , 144/1992 , 162/1992 y 58/1993 .

2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultada poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se dé la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec.250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007 -).

Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'. En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 - rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -).' Sin embargo con posterioridad, en STS de 11 de febrero de 2013, rec. 376/2012 , ha sido matizada en el sentido de que sin negarse la validez de la anterior, esa presunción de afectación general queda destruida en supuesto en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, por lo que ha de negarse el acceso al recurso de suplicación por resultar acreditada la inexistencia concreta del componente de afectación general por notoriedad, si consta que no ha habido reclamación individual alguna -aparte de la concreta de autos - sobre el mismo extremo. A lo que ha de añadirse, como de nuevo inciden sentencias posteriores, que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( STS de 4 de octubre de 2013, rec. 2423/2012, STS 14 de julio de 2014, rec. 2397/2013, ATS 11 de febrero de 2015, rec. 1782/2014, STS 19 de abril de 2019 rec 1249/2017).

En base a esta doctrina entendemos que no existe afectación general puesto que lo discutido en la presente litis no es la cuestión relativa a las asimilaciones de los años 2013 y 2014 que fue uno de los objetos litigiosos respecto de los que se alcanzó acuerdo en la conciliación intrajudicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sino sobre los intereses fijados en el art. 29.3 del ET. La presente litis no versa sobre el reconocimiento del derecho que dio lugar a un principal que ya ha sido abonado a los trabajadores,- cuestión sobre la cual sí cabría alegar afectación general en tanto en cuanto fue el objeto litigioso sobre el que se alcanzó un acuerdo conciliatorio- sino sobre los intereses y la interpretación de cómo ha de aplicarse a este concreto caso el art. 29.3 del ET. Así ya lo ha resuelto esta Sala en sentencia de tres de julio de 2020, rsu 6069/2019 en la que rechazamos la competencia de esta Sala para resolver un pleito similar al actual en atención a la cuantía litigiosa.

En base a lo indicado hemos de apreciar una incompetencia funcional que prima sobre cualquier otra consideración; concurre en definitiva un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido se convierte en causa de desestimación deviniendo firme la sentencia de instancia desde la fecha de su dictado.



CUARTO .- Finalmente de conformidad con el artículos 235.1 de la LRJS procede imponer a la recurrente la condena en costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Asimismo se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y acordamos que se dé a la consignación efectuada el destino legal oportuno.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Díaz Gallego, actuando en nombre y representación de la empresa NAVANTIA S.A., bajo la asistencia de la Letrada Dña.

Beatriz Regos Concha, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos 294/2019, sobre cantidad , seguidos a instancia de D. Teodosio , D. Roque , D. Valeriano , D. Porfirio , D. Patricio , D. Roman , D. Saturnino , DÑA Julieta , D. Virgilio y D.

Severiano contra la empresa recurrente por motivos de inadmisión del recurso de suplicación, la Sala declara firme la sentencia de instancia desde la fecha en que fue dictada.

Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se acuerda que se dé a la consignación efectuada el destino legal oportuno.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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