Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2021 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012021102325
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3545
Núm. Roj: STSJ GAL 3545:2021
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000285 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001058/2021, formalizado por el Letrado DON XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ, en nombre y representación de Alonso, contra la sentencia número 239 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000285/2020, seguidos a instancia de Alonso frente a GUINDONI QUARTZ SURFACES SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El actor, D. Alonso, ha venido prestando sus servicios para la empresa, GUIDONI QUARTZ SURFACES SL, desde el 16/10/2013, con la categoría profesional de oficial 1ª, en la sección de producción hasta octubre de 2019, pasando a la sección de departamento de muestras; percibiendo un salario mensual de 1.719,47 euros con prorrateo de pagas extras./SEGUNDO .-Que el día 28 de febrero del 2020 recibe notificación de la extinción del contrato de trabajo argumentando la concurrencia de causas organizativas fundamentando la decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art 52. C) y 53 del ET. Con tal motivo, le manifestaron la intención de dar por extinguido el contrato de trabajo siéndole abonada la indemnización correspondiente (8.422,24 euros)./ TERCERO .-El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al cese , la condición de representante sindical./CUARTO .-Que en fecha de 16 de junio del 2020 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado sin avenencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que las causas del despido objetivo, técnicas organizativas o productivas se han acreditado y por ello se justifica la procedencia del despido.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero que dice: El actor, D. Alonso, ha venido prestando sus servicios para la empresa, GUIDONI QUARTZ SURFACES SL, desde el 16/10/2013, con la categoría profesional de oficial 1ª, en la sección de producción hasta octubre de 2019, pasando a la sección de departamento de muestras; percibiendo un salario mensual de 1.719,47 euros con prorrateo de pagas extras.
Y propone como redacción alternativa lo siguiente: O actor, DON Alonso, nado o NUM000 de 1971, veu prestando os seus servizos para a empresa, GUIDONI QUARTZ SURFACES, S.L., desde o 1611012013, coa categoría profesional de Oficial de 11, na sección de producción até outubro de 2019, pasando á sección do departamento de mostras; percibindo un salario promedio diario nos últimos doce meses de 66,56 euros (incluido o rateo de pagas extras).
Previamente ao cambio da sección de producción á sección do departamento de mostras, a empresa fixera entrega ao demandande de carta datada a 14 de xuño de 2019, do seguinte contido.
Con data 17 de xuño de 2019 se ¡le comunica que pasará Vd a prestar os seus servizos no posto de traballo de operario de almacén no que realizará as seguintes función:
- Realizar e manter os procesos de almacenamento e carga da planta.
Dita medida non implica cambio de adscripción ao grupo profesional ao que pertenece a teor do réxime de clasificación profesional contido no Convenio Colectivo de Pedra e Mármore de A Coruña, aplicábel nesta empresa.
Se le comunicará a data efectiva do cambio nos próximos días.
Esta decisión adóptase no exercicio do poder de dirección e demais facultades que confiren á empresa os artigos 20 e 39 do Estatuto dos Traballad ores.'
B) del hecho probado segundo que la sentencia recurrida mantiene que: Que el día 28 de febrero del 2020 recibe notificación de la extinción del contrato de trabajo argumentando la concurrencia de causas organizativas fundamentando la decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art 52. C) y 53 del ET. Con tal motivo, le manifestaron la intención de dar por extinguido el contrato de trabajo siéndole abonada la indemnización correspondiente (8.422,24 euros).
E interesa su sustitución por lo siguiente: Que o día 28 de febreiro de 2020 recibe notificación da extinción do contrato de traballo, con efectos a ese mesmo día 28, argumentando a concurrencia de causas organizativas fundamentando a decisión na necesidade de amortizar o seu posto de traballo dacordo co disposto no art. 52. C) e 53 do ET.
Na mentada notificación -que se da por reproducida-, consta expresamente:
Neste acto, faise entrega, por medio de transferencia bancaria á conta na que viña percibindo a nómina, dunha indemnización de 8.422,24 euros correspondente a 20 días de salario por ano de servizo, até un máximo de doce mensualidades, e se ¡le comunica que, ademáis da indemnización correspondente, co finiquito que se ¡le entregue, aboaráselle o importe correspondente ao periodo de 15 días de preaviso establecido
A orde de pagamento de GUIDONI QUARTZ SURFACES é de 2 de marzo de 2020, cando transcurrirán 3 días desde a data da notificación e despedimento de 2810212020'.
C) y por último la introducción de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
'Cando no mes de xuñio de 2019 a empresa notifica ao demandante o cambio da sección de producción a de mostras, a empresa tiria unha plantilla de 101 traballadores (Folios 553 a 555 - Relación Nominal de Traballadores da Seguridade Social, correspondente a xurio 2019-)
Cando se produce o cambio do demandante da sección de producción a de mostras, en outubro de 2019, a empresa tiria unha plantilla de 138 traballadores en outubro (cese en producción) e de 147 traballadores en novembro (inicio mostras) (Folios 533 a 536 RNT outubro e folios 566 a 568 RNT novembro/2019).
No mes inmediatamente anterior ao despedimento de 28/02/2020, en xaneiro de 2020, a empresa ten unha Mantilla de 156 traballadores (Folios 489 a 492 RNT xaneiro/2020), e nos mes seguinte ao despedimento, marzo 2020, a empresa sigue tendo unha plantilla de 156 traballadores -pese ao peche da seccion de mostras- (Folios 496 a 500 RNT marzo/2020).
Neste constante incremento de plantilla, no referido periodo xullo/2019 a febrero/2020, hai (a parte doutros) 35 contratos de traballo (aos que seguen 16 prórrogas dos mesmos), efectuados pola empresa baixo a modalidade de 'eventuais por circunstancias da produccion' constando nos mesmos ser para 'Atender as esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou execeso de pedidos, consistentes en tarefas no proceso de mantenemento debido ao incremento de producción e de novos pedidos, asi como a próxima apertura da nova lifia de producción prevista nos próximos meses...', constando na Clairsula Adiccional I dos mesmos: ' Dado que dentro das funcións proprias do Grupo Profesional/Categoria Profesional do traballador (Os 35 son Peóns), estan todas aquelas realizadas na planta, relacionadas co proceso productivo na sua inteqridade e expedicion, o traballador tera que desenvolver as funcion que se Ile asiq ne, ben sexa na fase de producción, elaboraciem ou almacenaxe dos productos que se realicen na planta da empresa'.
As mentadas 36 contratacións e prórrogas referidas corresponden a:
Data contrato traballador Obrante en autos Folios
15/xullo/19 Leoncio Folios 135 a 137
15/xu110/19 Marcial Folios 284 a 286
15/ xullo/19 Mateo Folios 481 a483
16/agosto/19 Miguel Folios 202 a 204
1/setembro/19 Moises Folios 290 a 292
5/setembro/l9 Norberto Folios 199 a 201
12/setembro/19 Pablo Folios 308 a 310
12/setembro/19 Prudencio Folios 317 a 319
16/setembro/19 Rogelio 374 a 376
17/setembro/19 Rosendo Folios 121 a 283
24/setembro/19 Sabino Folios 281 a 283
24/setembro/19 Secundino Folios 335 a 337
8/outubro/19 Severino Folios 362 a 364
10/outubro/19 Teodoro Folios 190 a 192
10/outubro/19 Urbano Folios 323 a 325
10/outubro/19 Sandra Folios 344 a 346
14/outubro/19 Jose María Folios 147 a 149
29/outubro/19 Santiago Folios 320 a 322
4/novembro/19 _ Valentina Folios 150 a 152
4/novembro/19 Luis Angel Folios 159 a 161
6/novembro/19 Luis Pablo Folios 220 a 222
6/novembro/19 Celestino Folios 235 a 237
11/novembro/19 Cristobal Folios 326 a 328
12Jnovembro/19 Palmira Folios 302 a 304
2/decembro/19 Felipe Folios 314 a 316
23/decembro/19 Gaspar Folios 162 a 164
13/xaneiro/20 Gonzalo Folios 129 a 131
20/xaneiro/20 Heraclio Folios 238 a 240
20/xaneiro/20 Indalecio Folios 259 a 262
20/xaneiro/20 Jorge Folios 332 a 334
21/xaneiro/20 Justino Folios 118 a 120
27/xaneiro/20 Leonardo Folios 241 a 243
27/xaneiro/20 Luciano Folios 365 a 367
28/xaneiro/20 Mariano Folios 305 a 307
3/febreiro/20 Mauricio Folios 217 a 219
Ao tempo que o demandante era despedido (28/02/2020), outros traballadores vian inmediatamente prorrogados os seus contratos eventuais:
- Patricio, aos 2 dias , o 1 de marzo de 2020 (folio 395).
- Prudencio, 0 12 de marzo de 2020 (folio387).
- Pablo, o 16 de marzo de 2020 (folio393). - Rosendo, o 17 de marzo de 2020 (folio378).
- Sabino, o 24 de marzo de 2020 (folio394).
- Secundino, o 24 de marzo de 2020 (folio384).
- Severino, o 8 de abril de 2020, (folio392).
- Valentina, o 4 de maio de 2020 (folio 381). - Palmira, o 12 de maio de 2020 (folio 377).
- Gonzalo, o 13 de xullo de 2020 (folio379).
- Leonardo, o 27 de xullo de 2020 (folio380).
- Mauricio, o 30 de setembro de 2020 (folio 385).
- Justino, o 1 de outubro de 2020 (folio 383).
- Indalecio, o 3 de outubro de 2020 (folio388).
- Luciano, o 8 de outubro de 2020 (folio391)'.
Como reiteradamente venimos manteniendo y antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316Legislación citadaLEC art. 316, 326Legislación citadaLEC art. 326, 348Legislación citadaLEC art. 348 y 376 LECivLegislación citadaLEC art. 376 , así como el art. 97 LRJSLegislación citadaLRJS art. 97. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y conforme a todo lo expuesto la primera de las revisiones se admite ya que completa el hecho probado primero.
No la segunda en su último párrafo por ser cuestión nueva, no discutida en la instancia.
Y la tercera tampoco se admite porque exigiría no solo el examen de la extensa prueba documental, sino admitir como buenas la conclusiones que hace el recurrente respecto del número de trabajadores antes y después de su cambio de puesto de trabajo, que no resulta de la documental en que se apoya; y porque además y como se alega por la empresa en la impugnación del recurso, es un hecho no discutido y aceptado por la misma, que antes y después del despido se hicieron contratos temporales y se prorrogaron otros, pero todos de la sección de producción.
SEGUNDO.- En sede jurídica y al amparo del Art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se denuncia la infracción de los artículos 17.1, 52. c) en relación con los art. 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código civil; en demanda de despido nulo y alegando que solo se recolocó al Sr. Pedro Francisco porque estaba a punto de jubilarse y así la empresa se ahorraría la indemnización, que hay una situación de discriminación por razón de edad, porque el actor tiene 48 años y en su interrogatorio también manifestó que tenía un curso de puente grúa, al igual que el trabajador recolocado.
El art. 55.5 del ET dispone que será nulo el despido que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Como ya ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones (entre otras STJ de Galicia de 5 de junio de 2015, rec. 1329/2015, 30/10/2017) 'para la aplicación de las consecuencias previstas en esta norma sustantivas ha de tenerse en consideración el contenido de dos normas procesales, en concreto el art. 96.1 de la LRJS y el art. 181.2LRJS de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, que dispone 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad '.
Ese contenido del art 181.2 LRJ refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 87/1998, de 21 de abril; 29/2000, de 31 de enero; 214/2001, de 29 de octubre; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero).
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Y la alegación de la discriminación por razón de edad, si bien puede ser un indicio para el despido nulo, lo cierto es que el juez de instancia ni hace esa inversión de la carga de la prueba, ni estudia su existencia, pero en todo caso no pasa de ser una mera alegación ya que no solo se ha despedido al actor, sino a otros trabajadores cuyas edades no constan y el hecho de recolocar a uno de los cuatro, que se hallaban en la sección de muestras, no determina la nulidad del despido por el hecho de que el actor no fuera recolocado, porque como mantiene la sentencia recurrida se recolocó al único trabajador que ya tenía experiencia en el manejo del puente grúa y además la empresa no tiene obligación de recolocar sino solo de acreditar la concurrencia de las causas invocadas en la carta.
TERCERO.- Con igual amparo procesal en el artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código civil alegando el rechazo a los argumentos de la sentencia recurrida respecto de los tiempos entre el cambio de puesto de trabajo y su despido; que la empresa hace contratos precarios y prorrogas de contratos temporales y negocia y firma la externalizacion de la sección de muestras, por lo que se le despide; y dos días después de su despido y sucesivamente se prorrogan contratos de trabajo eventuales, lo que demuestra que la sección de producción estaba en crecimiento con la puesta en funcionamiento de una nueva línea y este proceder de la empresa tiene su encaje en el frade de ley.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que.... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar», después «contribuir» y, más tarde, simplemente «se desprenda» las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» ( SSTS 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rec. 49/05 -; y 23/02/09 -rcud 3017/07).
Y por ello el Tribunal Supremo en sentencia de 11-7-2018 ha mantenido que... El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-; y SG 26/03/14 -rco 158/13 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 26-03-2014 (rec. 158/2013)), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.
Y por lo que se refiere a «las causas productivas no bastan meras previsiones, sino que los hechos deben ser reales y objetivables y en el caso de autos son hechos probados que 'O actor, DON Alonso, nado o 27 de xullo de 1971, veu prestando os seus servizos para a empresa, GUIDONI QUARTZ SURFACES, S.L., desde o 16/10/2013, coa categoría profesional de Oficial de 1a, na sección de producción até outubro de 2019, pasando á sección de departamento de mostras; percibindo un salario promedio diario nos últimos doce meses de 66,56 euros (incluido o rateo de pagas extras).
Previamente ao cambio da sección de producción á sección do departamen to de mostras, a empresa fixera entrega ao demandande de carta datada a 14 de xuño de 2019, do seguinte contido.
Con data 17 de xuño de 2019 se lle comunica que pasará Vd a prestar os seus servizos no posto de trabado de operario de almacén no que realizará as seguintes función:
- Realizar e manter os procesos de almacenamento e carga da planta.
Dita medida non implica cambio de adscripción ao grupo profesional ao que pertenece a teor do réxime de clasificación profesional contido no Convenio Colectivo de Pedra e Mármore de A Coruña, aplicábel nesta empresa.
Se lle comunicará a data efectiva do cambio nos próximos días.
Esta decisión adóptase no exercicio do poder de dirección e demais facultades que confiren á empresa os artigos 20 e 39 do Estatuto dos Traballadores.'
Que o día 28 de febreiro de 2020 recibe notificación da extinción do contrato de traballo, con efectos a ese mesmo día 28, argumentando a concurrencia de causas organizativas fundamentando a decisión na necesidade de amortizar o seu posto de traballo dacordo co disposto no art 52. C) e 53 do ET.
Na mentada notificación -que se da por reproducida-, consta expresamente
Neste acto, faise entrega, por medio de transferencia bancaria á conta na que viña percibindo a nómina, dunha indemnización de 8.422,24 euros correspondente a 20 días de salario por ano de servizo, até un máximo de doce mensualidades, e se lle comunica que, ademáis da indemnizacion correspondente, co finiquito que se lle entregue, aboaráselle o importe correspondente ao periodo de 15 días de preaviso establecido».
La causa del despido del recurrente es la externalización, por la empresa demandada, de las funciones del departamento de muestras donde prestaba servicios. Para que tal externalización pueda entenderse como causa justificativa de un despido objetivo, como ya hemos apuntado, la jurisprudencia exige que la medida sea adoptada con la finalidad de superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa cumpliendo un criterio de razonabilidad en términos de gestión empresarial, y que la misma constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento de los beneficios empresariales. En relación con esto, la carta de despido refleja como finalidad de la externalización del dicho departamento, la firma de un contrato entre la demandada y la empresa americana FULFILLEX para la elaboración de las muestras del material que se enviará a los clientes, ya que es una de las empresa de referencia en el sector, dentro del mercado americano, con previsión de que las ventas en el mismo continúen creciendo; y la firma de dicho contrato determinaría el cierre del departamento y la amortización de su puesto de trabajo; hecho que ha quedado acreditado como mantiene la sentencia recurrida, porque el departamento se cerró en febrero de 2020, buscando la minoración de gastos porque EEUU es el principal destino de los productos de la demandada, y supuso el desmantelamiento del citado departamento.
Por ello entendemos que la empresa ha cumplido con los requisitos formales que para este tipo de despido regula el ETLegislación citadaTRLET; concurren las causas objetivas alegadas y existe proporcionalidad entre la situación de la empresa y la medida extintiva adoptada, por lo que la medida justifica la extinción en el sentido de que no ha sido fraudulenta, ni se ha tomado con abuso de derecho ni vulneración de los derechos fundamentales que hemos desestimado en el motivo anterior.
Y así la doctrina jurisprudencial viene avalando como causa organizativa que justifica un despido objetivo, la externalización de un concreto servicio ( SSTS de 21 de marzo de 1997, 30 de septiembre de 1998, 12 de marzo de 2002, 10 de junio y 11 de octubre de 2006, y la más reciente de 27.02.2013, Recud 3624/2010 , entre otras), tanto público como privado, para que este sea prestado por un tercero. Y se viene exigiendo que al menos la empresa demuestre que la medida no persigue otro fin distinto para el que se creo. En el caso enjuiciado, no encontramos ningún impedimento legal para alcanzar el convencimiento de que la medida que adoptó la empresa es causa suficiente par justificar el despido, ya que la contratación con la empresa externa supone no sólo una mejora económica, sino también organizativa, ampliando y optimizando el espacio que ocupaba la sección desmantelada, para una nueva plataforma de carga, como declara la sentencia recurrida.
En el presente caso además, resulta que, si bien se llevaron a cabo nuevas contrataciones, las mismas se produjeron para otro departamento, para la cobertura de tareas distintas a las que integraban la actividad del demandante y con carácter temporal, como admite la demandada y no existe conexión entre esas contrataciones y la amortización del puesto de trabajo del actor. Y partiendo de la licitud de la externalización, o descentralización productiva, y la adecuación de tal medida a las dificultades o necesidades de la empresa, entendemos que en este caso se trata de una medida organizativa idónea y proporcionada para conseguirlas.
Y por lo que se refiere a la alegación de que la empresa no acredita la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido, mientras hace nuevos contrataciones, lo cierto es que las nuevas contrataciones lo han sido para la sección de producción, y también es cierto que crece dicho departamento, pero este no era donde el demandante prestaba servicios; y la jurisprudencia ha sido constante en la negación de la exigencia de recolocación ya que el artículo 52-c) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (08/07/2012) no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo has sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 21/07/2003 (rec. 4454/2002)Despido por causas objetivas. Extinción de la contrata. Necesidad de agotar posibilidades de recolocación de trabajadores en otras contratas: no procede. ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-03-2002 (rec. 1979/2001); de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-02-2002 (rec. 1496/2001), y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 07/06/2007 (rec. 191/2006)Despido por causas objetivas. Extinción de la contrata. Necesidad de agotar posibilidades de recolocación de trabajadores en otras contratas: no procede., entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.
Conforme a lo expuesto y acreditada la causa del despido, el cierre del departamento de muestras por la externalizacion de dicho departamento, determina no solo el despido procedente, sino también el hecho de que al no imponerse la recolocación del trabajador afectado, el despido no es nulo por vulneración de derechos fundamentales, sino que su calificación como despido procedente por la sentencia recurrida, debe ser mantenida.
CUARTO.- Por último se denuncia la infracción del art 53.1,b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando el recurrente que recibe la comunicación del despido el 28-2- 2020 y hasta el 2-3-2020 no es cuando la demandada da la orden de transferencia por lo que el despido es improcedente.
La denuncia no se admite, porque es cierto que la empresa debe acreditar que esa puesta a disposición de la indemnización debe ser simultanea a la entrega de la carta de despido, pero esta alegación no se hizo, no se discutió en la instancia y la sentencia recurrida tampoco hace referencia a dicho extremo; por lo que, a través de este recurso resulta inadmisible la introducción de una cuestión nueva; porque las infracciones alegadas han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de su naturaleza, convirtiéndolo en una nueva instancia. Así lo ha dicho, por ejemplo, en SSTS 19 febrero 2009 (rec. 2748/2007; 8 enero 2000 (rec. 461/1999); 18 junio 2012 (rec. 221/2010); 6 febrero 2014 (rec. 261/2011) o 22 septiembre 2014 (rec. 205/2013). Los motivos casacionales que comportan la proposición de una cuestión nueva deben rechazarse tanto por aplicación del principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM y art. 216 de la LEC), cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes; que se mantiene también para el Recurso de suplicación.
Y en la sentencia del TS 26-11-2012 ... recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de fecha 26-11-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol en el Procedimiento nº 285/2020 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
