Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1059/2017 de 24 de Julio de 2017

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103899

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5469

Núm. Roj: STSJ GAL 5469/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003939
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001059 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Encarna
ABOGADO/A: PATRICIA RODRIGUEZ MARIÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001059 /2017, formalizado por el/la letrada D/Dª PATRICIA MARIÑO
RODRIGUEZ, en nombre y representación de Encarna , contra la sentencia número 32 /17 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2016, seguidos a instancia
de Encarna frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Encarna presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32 /17, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Encarna , nacida el NUM000 de 1981, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de cajera. En mayo de 2013 fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su categoría profesional presentando como secuelas crisis de ansiedad y síndrome ansioso depresivo. Este grado de incapacidad permanente fue elevado hasta absoluta en 2014 y nuevamente revisado hasta la incapacidad permanente total en 2015.



SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de junio de 2016 le fue revocada la incapacidad permanente total.



TERCERO La base reguladora asciende a 726#24 €.



CUARTO.- Las dolencias padecidas por la demandante son las siguientes: trastorno psiquiátrico menor estabilizado con bajos requerimientos terapéuticos; sin clínica depresiva en la actualidad ni ideación autolitica.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Encarna , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS y la TGSS, y en la que solicitaba que se le mantenga el grado de incapacidad permanente total, dejando sin efecto la resolución dictada por la citada entidad en trámite de revisión por mejoría.

La demandante recurre, y articula el recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando que, estimando el recurso, se estime la demanda y se le mantenga el grado de incapacidad permanente total.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Siendo esto así, la recurrente interesa que se modifique el hecho probado cuarto, proponiendo en tal sentido la siguiente redacción: ' IPT en mayo de 2013 con diagnóstico de síndrome de ansiedad y síndrome ansioso depresivo limitada para trabajos de elevadas exigencias en asunción de responsabilidades y estrés.

Cuadro que muda en el año 2015 a distimia y rasgos dependientes de la personalidad (Incapacitada de modo total) manteniendo las mismas limitaciones y el mismo cuadro clínico en el año 2016' . Invoca, a tal efecto, los documentos a los folios 29, 30, 36 y 37 de autos.

No se admite la revisión fáctica pretendida con la salvedad que se dirá, y ello dado que: (1) El hecho probado primero y cuarto ya recogen las dolencias de la parte actora al tiempo de reconocérsele la incapacidad permanente total, y en el año 2016. (2) La redacción propuesta es predeterminante del fallo, en tanto viene a concretar que las dolencias y limitaciones en el año 2016 son las mismas, sin concretar cuáles.

Ahora bien, se admite a la vista del informe a los folios 29 y 30 de autos, del EVI del año 2015, como diagnóstico en tal año 2015 según el apartado 3.2: ' trastorno afectivo de la personalidad no especificado.

Trastorno distímico '.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente alega como motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ', la infracción del art. 137.1 b) LGSS , argumentando, en esencia, que no existió mejoría que justifique revisar la incapacidad permanente total que tenía reconocida.

Vista la fecha de la revisión que nos ocupa, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art.

194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en esa disposición transitoria.

Por tanto, no resulta aplicable el precepto invocado por la recurrente, que regulaba los grados de incapacidad permanente en la anterior LGSS. No obstante ello, entramos a analizar el fondo del recurso, a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: « en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E ...».

En concreto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora vio revisada por mejoría exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Por otro lado, en cuanto a la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente apreciada por el INSS ha de recordarse que es precisa una mejora efectiva del estado invalidante respecto de la situación existente al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que se revisa. O, dicho en otros términos, que las dolencias primitivas hayan mejorado, y, además, que dicho mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.

SSTSJ Galicia de 7 de marzo de 2016 (rec: 1280/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (rec: 4988/2014 ) o 16 de febrero de 2015 (rec: 1373/2013), entre muchas otras. Recordando, por otro lado, el Tribunal Supremo que el art. 143 actual art 200 LGSS en el Real Decreto Legislativo 8/2015 no alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ). Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge también que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Dicho esto, en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia y de la revisión fáctica en parte más arriba admitida.

En tal sentido, la parte actora tiene como profesión habitual la de cajera hecho probado primero. A la misma le fue reconocido en el año 2013 una incapacidad permanente total presentando como dolencias ' crisis de ansiedad y síndrome ansioso depresivo '. Posteriormente tal grado fue elevado a incapacidad permanente absoluta en 2014, y revisado a incapacidad permanente total en el año 2015, momento en el que presentaba ' trastorno afectivo de la personalidad no especificado. Trastorno distímico' hecho probado primero y revisión fáctica en parte más arriba admitida.

En el año 2016, momento en que el EVI revisa por mejoría el grado de incapacidad permanente total, presentaba, con el hecho probado cuarto: ' trastorno psiquiátrico menor estabilizado con bajos requerimientos terapéuticos; sin clínica depresiva en la actualidad ni ideación autolítica '. De la mera redacción de tales hechos probados ya se observa la existencia de una mejoría significativa.

Siendo esto así, como concluyó el EVI y también el magistrado de instancia, entendemos que la situación de la parte actora, nacida en 1981, ha experimentado una mejoría suficiente que le permite desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera. En tal sentido, en el año 2015, cuando se le volvió a reconocer el grado de incapacidad permanente total, tras un período en situación de incapacidad permanente absoluta, no consta que presentase, a la vista del informe del EVI de 2015 la mejoría que presenta en el año 2016. Así en el informe del EVI de 2015, con fundamento en el cual se admitió la revisión fáctica más arriba (folios 28 y 29 de autos), se recoge que había habido un ingreso hospitalario en psiquiatría en el mes de enero (el informe es del mes de mayo), y asimismo cabe deducir que la mejoría no era equiparable a la del año 2016, pues se hace constar por el propio EVI que se le saltaban las lágrimas en la conversación con el facultativo del citado equipo. Frente a ello, en el año 2016, según el informe del EVI al que se refiere el fundamento jurídico segundo folios 36-37 de autos, se recoge que no presenta labilidad emocional, ni ideación autolítica, y que manifiesta que ' está mejor '; y que, en definitiva, el trastorno psiquiátrico menor está ' estabilizado y con bajos requerimientos terapéuticos ', por tanto, parece claro que existió la citada mejoría, y por ello, entendemos que la sentencia de instancia ha de ser confirmada. Debiendo resaltarse, como señala el magistrado de instancia, que el propio EVI constata y recoge el beneficio de la reincorporación laboral, lo que entendemos debe entenderse referido, claro está, a una actividad laboral que no comporte especiales exigencias de estrés y responsabilidad, como sería el caso de su profesión habitual de cajera.

Por todo ello, se desestima el recurso, no apreciándose la censura jurídica esgrimida.



CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por goza la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de 17 de enero de 2017 , dictada en los autos nº 788/16, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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