Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103900

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5470

Núm. Roj: STSJ GAL 5470/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000839
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001063 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000219 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leoncio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE CARLOS CALVO ULLOA
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001063 /2017, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000219 /2016, seguidos a instancia de Leoncio frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leoncio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Leoncio , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camión, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del INSS con fecha de efectos del 14 de mayo de 2012, por padecer el siguiente cuadro clínico: 'Vértigo secundario a disfunción laberíntica derecha (vestibulopatía recurrente secundaria a isquemia brusca en Julio 2009J' y recogiendo como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'limitado para tareas de riesgo para 5/mismo y/o terceros'. Confirmando el mismo grado de incapacidad en el posterior dictamen de fecha 28 de Junio de 2013 y el de 30 de Junio de 2013.



SEGUNDO.- El I.N.S.S. inició expediente para la revisión de la situación de invalidez permanente, resolviendo en fecha 23-2-16 que el demandante en la actualidad no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por otra de 21 de Marzo de 2016.



TERCERO.- En el dictamen del EVI de 1 de Febrero de 2015 en relación al demandante, consta: 'Enfermedades o lesiones que padecía en el año 2012: Vértigo secundario a disfunción laberíntica derecha (Vestibulopatía recurrente secundaria a isquemia brusca en julio de 2009). Limitaciones anteriores:, Tareas con requerimiento de equilibrio indemne: manejo en algunas y riesgo propio o para terceros.

Enfermedades o lesiones que, según el informe de síntesis emitido por el médico evaluador de esta entidad gestora, presenta: Vestibulopatía relacionada con Juan Ramón . Limitaciones actuales: Evolución satisfactoria. Reducción de número de crisis y de su intensidad sin tratamiento.'

CUARTO.-En el informe de revision de grado de 22-1-16 se recoge, en el apartado Reconocimiento medico lo siguiente: 'Refiere que ha tenido un episodio en dic. 2015 con mareo y cefalea. No mejor6 con Dogmatil y acudió a urgencias. Diagnosticado de episodio vertiginoso. El cuadro comenzó con cefalea y mareo a los 2/3 dias present6 nauseas e inestabilidad, en urgencias le administraron Dogmatil IV.' y en tratamiento, evolución y posibilidades terapéuticas: 'No tiene revisiones en otoneurologia por haber mejorado significativamente. Clinica esporádica y atenuada. Antes de este eipisodio hal:4a tenido otro en marzo.

Conduce coche propio, renovados permisos de conducir 23.11.2015 (B,C1,BE, C1E). (presenta el permiso).

Preguntado ante este dato dice que se le renovaron en Lalin que le habian preguntado si tenia alguna enfermedad, que le crey6 que se refer-fan a enfermedades importantes como del corazón... y dijo que no.

'Reconoce que ternia que no le renovasen el B y que lo necesita para uso de casa (traer y Ilevar a familia) Le comento la situación posible irregular (omisi6n de datos). Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas. En crisis dogmatil. Dos episodios de mareo en marzo y diciembre de 2015.'.



QUINTO.- Consta informe medico del centro de salud de Lab, de fecha 14-11-16 (SERGAS) que dispone: 'El paciente presenta un cuadro de vertigo periférico recidivante y refractario al tratamiento que le ha obligado a acudir (muchas veces de manera ugente9 a esta consulta, siempre con resultado deficiente tras la medicación o realización de maniobras vestibulares. En su historial aparecen unos 29 episodios de asistencia dese que le fuera diagnosticado en el ario 2011'...'. Y otro de fecha 29-2-16 que determina que el actor acude para ser tratado regularmente de las patologias de vestivulopatia y crisis vertiginosas de repetición.

Consta informe del Servicio de Otorrinolaringologia del Complejo Universitario de Santiago de Compostela de fecha 25 de Abril de 2016 que concluye '...el paciente presenta tin cuadro de Inestabillodad cronica, objetivable, con fa/lo del uso de la Información vestibular fundamentalmente con cierto componente afisologico'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Leoncio a frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro al demandante en situación de Invalidez permanente Total para su profesión habitual, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes en la cuantía y forma reglamentariamente establecida desde la fecha de la resolución administrativa.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente total, dejando sin efecto la revisión por mejoría acordada en vía administrativa.

El INSS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

La parte actora impugnó el citado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señalan a tal efecto la infracción del art. 194. 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , que aprueba el nuevo texto refundido de la LGSS, en relación con el art. 200 LGSS . Todo ello argumentando, en síntesis, que las dolencias que presenta la parte no le impiden desarrollar su profesión habitual, dada la mejoría experimentada.

La parte impugnante sostiene que la sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues presenta limitaciones, derivadas de las dolencias indicadas en los hechos probados, que le impiden desarrollar con una mínima continuidad y eficacia su profesión habitual, sin haber experimentado una mejoría suficiente.

Vista la fecha del hecho causante, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

En concreto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar también las siguientes consideraciones: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS , ha de recordarse que ha de existir una mejora efectiva del estado invalidante respecto de la situación existente al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad que se revisa. O, dicho en otros términos, que las dolencias primitivas hayan mejorado, y, además, que dicho mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.

SSTSJ Galicia de 7 de marzo de 2016 (rec: 1280/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (rec: 4988/2014 ) o 16 de febrero de 2015 (rec: 1373/2013 ), entre muchas otras.

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida, y, en definitiva, por cuanto como señaló la sentencia de instancia, no se ha producido una mejoría suficiente que permita afirmar que la parte actora puede desarrollar su profesión habitual de conductor de camión hecho probado primero.

Así, con arreglo al relato de hechos probados, al serle reconocida en 2012 la incapacidad permanente total presentaba: ' vértigo secundario a disfunción laberíntica derecha (vestibulopatía recurrente secundaria a isquemia busca en julio de 2009)' , presentando como limitaciones ' limitado para tareas de riesgo para sí mismo y/o terceros '.

En el año 2016, a la vista del hecho probado cuarto y quinto de la sentencia de instancia, y de las afirmaciones con valor fáctico recogidas en el hecho fundamento jurídico segundo, resulta que el demandante seguía presentando un ' cuadro de inestabilidad crónica, objetivable, con fallo del uso de información vestibular fundamentalmente con cierto componente afisológico ', tratándose de una ' vestibulopatía relacionada con Juan Ramón ', todo ello habiendo el mismo acudido con regularidad al centro de salud por los cuadros de vértigo que presenta, recogiéndose al menos crisis en marzo y diciembre del año 2015, una en febrero de 2016, y en total 29 episodios de asistencia desde el 2011 y hasta noviembre de 2016.

Por todo ello, dadas las crisis de vértigo citadas, y vista la profesión habitual, entendemos que el actor seguía limitado para tareas de riesgo para sí mismo y para terceros, y por lo tanto no podía desarrollar su profesión habitual, tal y como apreció la sentencia de instancia.

Por todo ello se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS , y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , dictada en los autos nº 219/2016 seguidos a instancia de D. Leoncio . Todo ello confirmando la resolución recurrida.

2º.- Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Notifíquese también a la Fiscalía delegada de Seguridad Vial de Galicia en relación con el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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