Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012017103902
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5472
Núm. Roj: STSJ GAL 5472/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0001306
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001065 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Gaspar
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA , PIPEWORKS SL , MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , SDM MARINE AND INDUSTRIAL WORKS SL ,
JALSOLDAR SL , IMEGA MORRAZO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ALBERTO GALLEGO RIVERA , JACOBO SAENZ-DIEZ BLAZQUEZ , CARLOTA PELAEZ SABELL , JUAN
CARLOS VAZQUEZ GARCIA , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO , JOSE LUIS FEIJOO BORREGO ,
AMPARO MORENO IÑARREA , ,
PROCURADOR: , , ANTONIO PARDO FABEIRO , , , CONCEPCION PEREZ GARCIA , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001065 /2017, formalizado por D. Gaspar , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2015,
seguidos a instancia de Gaspar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA ,
PIPEWORKS SL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , SDM MARINE AND
INDUSTRIAL WORKS SL , JALSOLDAR SL , IMEGA MORRAZO SL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gaspar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA , PIPEWORKS SL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , MINISTERIO FISCAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , SDM MARINE AND INDUSTRIAL WORKS SL , JALSOLDAR SL , IMEGA MORRAZO SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- O demandante, Don Gaspar , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1960, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de peón forestal, con anterioridade calderería no naval e a súa base reguladora mensual é de 904,73 euros (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Con data 30/01/2015 o INSS ditou resolución na que determinou que o traballador demandante estaba afectado de lesions permanentes non invalidantes derivadas de enfermidade profesional, hipoacusia que afecta a zona conversacional en ambos oidos (baremo 11), recoñecendolle unha indemnización por importe de 3.580 euros da que imputou a responsabilidade a Mutua La Fraternidad Muprespa co 100 % da responsabilidade (expediente administrativo).
TERCEIRO.- Gaspar presentou o día 19/02/20015 reclamaciOn previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente e o mesmo fixo a Mutua La Fraternidad Muprespa, reclamacións que foron desestimadas polo INSS o día 18/03/2015 (expediente administrativo).
CUARTO.- Don Gaspar padecía na data do feito causante, ditame do Equipo de Avaliacion das Incapacidades de data 28 de xaneiro do 2015, a seguinte doenza derivada de enfermidade profesional: pes pianos bilaterais con artrose tarsiana discreta; espondiloartrose dorsal discreta; hipoacusia neurosensorial bilateral.
0 demandante é quen de deambular independentemente sen claudicacións; ten varices no nocello esquerdo sen lesions ulcerosas, os signos de Lassegue e Bragard son negativos bilaterais; os reflexos osteotendinosos estan conservados e son simétricos a nivel rotuliano e aquileo; a mobilidade do raque cervical é completa; presenta lesions cutáneas psoriásicas e manten conversación nun ton discretamente superior ó normal (informe médico de síntese de data 18/12/2014 engadido ó procedemento administrativo).
QUINTO.- Na data 21 de xaneiro do 2015 foille practicada ó traballador unha revisión médica no Hospital Miguel Domínguez na que se lle advirte unha hipoacusia neurosensorial bilateral con perda auditiva do 100 % (informe médico de data 21 de xaneiro do 2015).
SEXTO.- As tarefas que realiza o traballador na súa profesión habitual son as que figuran no documento nº1 dos achegados polo traballador no periodo probatorio, cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido (documento nº 1 dos achegados polo traballador no periodo probatorio).
ÉPTIMO.- O traballador Don Gaspar prestou servizos para a Diputación de Pontevedra como peón forestal dende o 01/09/2014 ata o 28/02/2015, entidade que tiria asegurada a cobertura das continxencias profesionais coa Mutua La Fraternidad Muprespa. O traballador demandante prestou os servizos ó longo da súa vida laboral que constan nas certificacions achegadas no periodo probatorio que damos aquí coma reproducidas. O demandante realizou tarefas como caldereiro soldador dende 1990 ata o 2011 (feitos non controvertidos).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' XULGO: DESESTIMO as demandas interpostas por Gaspar e Mutua La Fraternidad Muprespa contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesoureria Xeral da Seguridade Social, a Deputación de Pontevedra e as Mutuas La Fraternidad Muprespa, Mutual Midat Cycolps, Mutua Fremap e as empresas SDM Marine Industrial Works e Pipe Works SL, Jalsoldar S.L.e Imega Morrazo SL ós quo absolvo da pretensión contida na mesma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09-03-2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la mutua la Fraternidad sobre determinación de contingencia, así como de la demanda interpuesta por el actor sobre declaración de Incapacidad Permanente, recurre en suplicación el trabajador demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con ampro procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 143 de la LGSS , al considerar que las dolencias que presenta le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'peón forestal', o cuando menos le supone un rendimiento no inferior al 33% en el rendimiento profesional por lo que ha de ser declarado, con carácter subsidiario en la situación de Incapacidad Permanente Parcial.
SEGUNDO .- La censura jurídica que se denuncia ha de ser parcialmente admitida en relación al recurso interpuesto por la parte actora, así en cuanto a la declaración de Incapacidad Permanente Total solicitada con carácter principal en el escrito de demanda, el precepto legal que cita el recurrente como infringido configura dicho grado de incapacidad como la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, y del examen del cuadro patológico que presenta el demandante, en los términos que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que consiste en ' El actor presenta las siguientes dolencias derivada de EP: pies planos bilaterales con artrosis tarsiana discreta, espondiloartrosis dorsal discreta. Hipoacusia neurosensorial bilateral'. El demandante deambula independientemente sin claudicación tiene varices en el tobillo izquierdo sin lesiones ulcerosas los signos de lassegue y bragdar son negativos bilaterales los reflejos osteotendinosos están conservados y son simétricos a nivel rotuliano y aquíleo, la movilidad del raquis cervical es completa, presenta lesiones cutáneas psoriásicas y mantiene conversación en un tono discretamente superior al normal.
Estableciendo en el hecho probado quinto que ' en fecha 21 de enero de 2015 le fue practicada al actor una revisión médica en el hospital Miguel Domínguez en el que se le advierte una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva del 100%'.
Y en tal situación no se encuentra el trabajador demandante pues en atención a la patología relativa a los oídos en los términos expuestos, que es la que esta sala considera como la patología limitante en su capacidad de ganancia, concluimos con el magistrado de instancia de conformidad con el informe emitido por el EVI, de diciembre de 2014, al que le otorga mayor valor probatorio y que ha sido elaborado teniendo en cuenta los informes emitidos por el servicio de ORL del CHOP, a través de las audiometrías que en el mismo se detallan de fecha 30-7- 14 y 13-12 14, y que concluye con la existencia de una hipoacusia bilateral y simétrica con afectación de frecuencias conversacionales y extra conversacionales, informe que ha de prevalecer sobre el que relata en el Hecho Probado quinto del Hospital Domínguez en los términos expuestos que además de ser ajeno a la sanidad pública, dicho informe concluye 'aconsejo relacionar resultados de esta exploración con las audiometrías hechas en seguimientos por el servicio de ORL del SERGAS', extremo que no se constata en dicho informe y que deja incólume a tal efecto la valoración de la prueba llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que determina como limitaciones ' hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica con afectación de frecuencias conversacionales y extra conversacionales con trauma acústico crónico, más marcado en frecuencias acústicas con leve GAP a ese nivel', por lo que la pretensión principal de declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Total ha de ser desestimada.
Expuesto lo anterior, resta por dilucidar si a tenor del cuadro médico en los términos expuestos, el actor está afecto de la Incapacidad Permanente Parcial solicitada con carácter subsidiario, para lo cual hay que partir del relato fáctico inalterado por no combatido de la sentencia de instancia y del que se acredita que la actividad que desempeña el demandante recurrente 'peón forestal' en la Diputación de Pontevedra, y cuyas tareas (hechos no controvertido ) consisten en la instalación y mantenimiento de estructuras forestales, jardines parques y zonas verdes, preparación y mantenimiento básico de herramientas, operaciones básicas de construcción, mantenimiento de caminos, cortafuegos o puntos de agua, trabajos de poda etc, al que se remite el hecho sexto de prueba y para lo que utiliza en el desempeño de su quehacer diversa maquinaria entre otras, desbrozadoras, sierras, y podadoras, (realiza trabajos de roza y limpieza) a la vez que el mantenimiento de la maquinaria a utilizar en su cometido, y a la vista de lo cual esta Sala concluye que sí le ocasionan un menoscabo no inferior al 33% en el rendimiento profesional, no solo por cuanto no puede realizar trabajos que impliquen el uso de la motosierra o desbrozadora, sino que, en atención a la pérdida auditiva que presenta, le supone mayor peligrosidad o penosidad que influyen en la merma del normal rendimiento de su actividad profesional de 'peón forestal' en este caso no inferior al 33% , por lo que dicho motivo de recurso habrá de ser parcialmente estimado y en consecuencia el reconocimiento del actor en la situación de Incapacidad Permanente Parcial.
TERCERO .- En cuanto a la responsabilidad en el abono de la prestación solicitada esta deberá recaer sobre la Mutua La Fraternidad Muprespa, pues como ya ha señalado el magistrado de instancia al resolver esta cuestión si bien partiendo del carácter desestimatorio de la demanda, pero analizando los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por dicha Mutua, de la prueba practicada no se desprenden datos objetivos de que la hipoacusia estuviese presente con anterioridad al mes de julio de 2014, fecha a la que se refiere el informe médico de síntesis, y que determinó el carácter profesional de dichas dolencias declarándolas susceptibles de ser indemnizadas como Lesiones Permanentes No Invalidantes, pues no se practicó prueba que acredite que tipo de actividad concreta desarrollaba antes y que niveles de ruido comportaba, así como el uso de EPIS que moderaran o suprimieran la exposición al ruido en su actividad anterior al año 2011 cuando desempeñaba la profesión de calderero soldador. Y tal pronunciamiento de enfermedad profesional' en relación con su profesión de peón forestal, ha de permanecer incólume por cuanto que la Mutua la Fraternidad Muprespa, al no recurrir en suplicación, ni tampoco, aun cuando se ve afectada por el recurso del demandante, solicita revisión fáctica al respecto para acreditar los hechos que relata en el escrito de impugnación al recurso formulado por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art 197,2, de la LRJS con los requisitos del art 196 del citado texto legal , cuando por otra parte, como se deduce de un examen complementario de las actuaciones y en concreto de los informes médicos unidos a la causa el actor cuando estaba en las empresas en las que trabajaba como calderero soldador no se constata una sodera limitativa de su capacidad laboral, (aun partiendo de la existencia alegada de que en el año 2004 refiere 'entrada de chispa de soldadura en oído derecho), siendo esta constatada documentalmente cuando comenzó a trabajar como 'peón forestal', y que al no haberse desvirtuado de contrario se impone la estimación parcial del recurso formulado por la parte actora Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de refuerzo, de fecha 11 de noviembre de 2016 , y con revocación de su fallo debemos declarar que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Profesional con derecho a percibir la prestación correspondiente con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa'.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
