Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012017103879
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5449
Núm. Roj: STSJ GAL 5449/2017
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003506
Equipo/usuario: SB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001067 /2017-SBR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Marisol
ABOGADO/A: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001067/2017, formalizado por el/la D/Dª FELICIANO NOGUEIRA
VIDAL, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia número 635/2016 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000712/2016, seguidos a instancia de
Marisol frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marisol presentó demanda contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 635/2016, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A demandante, Dona Marisol , con DNI NUM000 , atópabase dada de alta no Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social dende o 01/06/2000 ata o 31/05/2016, data na que cesou na actividade, adicada á áctividade de hostelería. A demandante tiña concertada a proteción da actividade coa Mutua Fremap (feítos non controvertidos, documento n° 2 dos achegados por Fremap no período probatorio) 2.- A demandante solicitou da demandada Mutua Fremap na data 20 de xuño do 2016 a prestación por cese de actividade, solicitude que foi desestimada pola demandada por resolución da data 23/06/2016 polos seguintes motivos: no acreditar perdas económicas superiores ó 10 % dos ingresos no exercicio completo inmediatamente anterior ó cese da actividade ou no período dos catro últimos trimestres fiscais anteriores á data de cese da actividade (docuemento n° 1 e 3 dos achegados por Mutua Fremap no período probatorio) 3.- A parte demandante declarou no exercicio do ano 2015 ingresos por importe de 123.095,12 euros e gastos por importe de 134.781,59 euros. No período que va¡ do segundo trimestre do ano 2015 ó primeiro trimestre do ano 2016, ámbolos dous inciLuídos, declarou ingresos por importe de 123.526,51 euros e gastos por importe de 135.368,33 euros (documentos n° 10 e 11 dos achegados pola demandante no período probatorio, documento n° 6 dos achegados pola demandada no mesmo período, feitos non controvertidos) 4.- Con data 19 de xullo do 2016 a demandante presentou reclamación previa, reclamación que foi desestimada con data 20/07/2016 pola demandada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Marisol contra a Mutua FREMAP, á que ABSOLVO das pretensións exercitadas contra dela.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisol formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/03/2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/07/2017 para los actos de votación y fallo.
.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre prestación por cese de actividad.
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal Fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 5.1.1)1º de la Ley 32/2010 de 5-8 (Establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos), 3.a) del Real Decreto 1541/2011 de 31-10 (Desarrolla la Ley 32/2010) y 5 del Código Civil, pues acreditó documentalmente haber cesado de forma involuntaria en el ejercicio de su actividad por causas económicas, al concurrir pérdidas derivadas del superiores en porcentaje superior al legalmente previsto tanto en el ejercicio económico completo como en los últimos cuatro trimestres inmediatamente anterior, uno y otros inmediatamente anterior al cese en la actividad.
Mútua Fremap demandada impugna el recurso.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone sustituir el hecho probado 5º, por los siguientes términos: 'La parte demandante declaró en el ejercicio 2015 ingresos por importe de 51.611,21 euros y gastos por importe de 55.396,41 euros. En el período que da del tercer trimestre del año 2015 al segundo trimestre del año 2016, ambos incluídos, declaró ingresos por importe de 44.990,98 euros y gastos por importe de 53.869,42 euros'; se basa en los documentos 1, 14 a 18 de su prueba y en los documentos 16, 18, 30 y 46 de la demandada.
Se admite el motivo en cuanto a los datos de la declaración fiscal del ejercicio 2015, porque así constan el modelo/formulario 103 de la Agencia Tributaria que invoca y en cuanto hace constar literalmente 'Datos acumulados del período comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre', aunque el porcentaje de pérdidas sea intrascendente respecto de la decisión a adoptar como se indicará.
No se acepta el motivo en cuanto a la declaración que abarca el período tercer trimestre 2015/segundo trimestre 2016 porque, entre otros particulares, la actora-recurrente dejó su actividad el 31-5-2016 (HP 1º), es decir, antes de la conclusión del segundo trimestre de esa anualidad, como establece la normativa aplicable que se indicará, y por tanto, sin cumplimentar en su totalidad el período de referencia, que se cierra en fecha posterior (30-6-2016) al cese en la actividad que es la del hecho causante.
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La demandante permaneció en el RETA desde el 1-6-2000 hasta el 31-5-2006, en que cesó en su actividad de hostelería; había concertado la protección de la actividad con Mútua Fremap.
(2) El 20-6-2016 solicitó a la aseguradora la prestación por cese de actividad, que fue desestimada por no acreditar pérdidas económicas superiores al 10% de los ingresos en el ejercicio completo inmediatamente anterior al cese o en los cuatro últimos trimestres fiscales anteriores a la fecha de cese.
(3) Declaró en el ejercicio 2015 ingresos por importe de 51.611,21 euros y gastos por importe de 55.396,41 euros.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- El artículo 5 de la Ley 32/2010 dispone: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional...Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. b) En los casos de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en los períodos de referencia, a que se refiere el artículo 5.1.a).1.º de la Ley 32/2010, de 5 de agosto . En tales casos, se considerarán los que sean inmediatamente anteriores al cese en la actividad, entendiendo su cómputo desde la concurrencia de la causa de cese'.
El artículo 3 del RD 1541/2011 , establece: 'a) En todo caso, el hecho causante se entenderá producido el último día del mes en que tenga lugar la situación legal de cese de actividad...'. Y según el artículo 4: '1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.
Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos'.
2ª.- La aplicación actual de la normativa expuesta lleva a desestimar el recurso, porque indiscutidas las razones económicas que determinaron el cese de la actora-recurrente en su actividad, las pérdidas consiguientes en el ejercicio anual a ponderar (año 2015), según lo consignado en el fundamento jurídico anterior y en cuanto período cerrado o completo ( arts. 5.1.a).1º Ley 32/2010 , 331.1.a).1º LGSS /2015), no alcanzaron el porcentaje legalmente establecido para acceder a la prestación litigiosa sino que ascendieron al 7'33 por 100 [51.611'21 € (gastos) - 55.396'41 € (ingresos) = 3.785'20 € (pérdidas); 3.785'20 € : 51.611'21 € = 0'075 x 100], en cuantía inferior a la asumida por la demandada (9'49%, f. 46) sin computar acumuladamente -como procede- los ingresos y gastos de la recurrente en el ejercicio económico indicado.
En definitiva, procede ratificar el criterio judicial impugnado teniendo presente en relación a lo que consigna el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 2º de la decisión de instancia, que las declaraciones del IRPF o del IVA son documentos idóneos a los efectos de acreditar la motivación económica del cese en la actividad ( arts. 4 RD 1541/2011 , 332.1.a).2 LGSS /2015).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de 23 de diciembre de 2016 en autos nº 712/2016, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
