Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2017 de 31 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017103944
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5514
Núm. Roj: STSJ GAL 5514/2017
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001413
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001075 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Adriana
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001075/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Birino Marcos
Baamonde, en nombre y representación de Adriana , contra la sentencia número 603/2016 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000288/2016, seguidos a instancia
de Adriana frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adriana presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 603/2016, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- DÑA. Adriana , tras agotamiento de prestación contributiva, interesó subsidio por desempleo con responsabilidades familiares en fecha 13/08/2015. En el apartado 3) la solicitud, dedicado a 'declaración de rentas en cómputo mensual del solicitante y de los familiares que conviven o están a su cargo', la actora incluyó los datos de Luis Manuel , con DNI NUM000 como cónyuge, indicando unas rentas de 1343,69 euros.- Folios 62 y ss. Luis Manuel es el padre de la hija menor de la actora, Miriam , también incluida en la solicitud.- No controvertido./
SEGUNDO .- En fecha 25/02/2016, por parte de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se le comunicó propuesta de revocación por carecer, al tiempo del hecho causante, de responsabilidades familiares, al superar la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, el 75% del salario mínimo interprofesional. Igualmente se le indicó que la percepción indebida ascendía a 2.371,4 euros. Tras dar traslado de alegaciones a la actora, por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 14/03/2016 se resolvió revocar la resolución de fecha 14/08/2015, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 2.371,4 euros, correspondientes al período 14/08/2015 al 30/01/2016./
TERCERO .- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Adriana , debo absolver y absuelvo al servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de marzo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, al considerar que la demandante no podía ir contra sus propios actos, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero , para que se le incluya un segundo párrafo del siguiente tenor literal: 'La actora no es cónyuge del padre de su hija figurando como soltera en el Registro Civil, ni pareja de hecho, ni convive ni convivio con el' Se ampara en los folios 63, 23 22, 21 de los autos.
La pretensión se rechaza, como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por aplicación incorrecta o errónea del art. 274 en relación con los números 2 y 3 del art 275 todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia del TS que cita.
Los preceptos citados dicen: Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo: 1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares 1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
TERCERO .- Para la solución jurídica de la cuestión controvertida hemos de traer a colación lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm.
1076/2015 de 9 junio . JUR 2015210562, que si bien se refiere a un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y a la normativa de seguridad social anterior, resulta de aplicación al caso, en cuanto que a los efectos, de resolver la cuestión jurídica planteada, lo que interesa es el concepto de ' unidad económica de convivencia ' Y dice la referida sentencia: '...Como en el supuesto de autos el SPEE recurrente denuncia en su único motivo jurídico la infracción del art. 215 de la LGSS , en relación al art. 143 del CC , entendiendo que el concepto ya de unidad familiar, o de unidad de convivencia económica, debe ser conformada igualmente por la pareja del demandante, máxime cuando mantiene obligaciones alimenticias para con los hijos comunes (todo hay que decirlo, que guardan los apellidos de los progenitores aquí mencionados), en dependencia económica, para con un subsidio asistencial que debe paliar las situaciones de necesidad y no otras circunstancias, analizaremos dicha temática.
Y es que, como bien hemos manifestado en otras ocasiones (Recurso 903/14, 2163/13), los cuestionamientos jurídicos que conforman la exigencia del cumplimiento de los requisitos para con el subsidio de desempleo, carencia de rentas y responsabilidades familiares, deben atender a los casos concretos de autos en la constatación de las exigencias de todas las circunstancias económicas y familiares que son comunicadas y probadas en tiempo y forma, al objeto de delimitar el carácter familiar, los cargos o rentas, descubriendo los hechos impeditivos, obstativos o extintivos, que la administración social puede conformar para la distintas prestaciones, ya sean contributivas o asistenciales.
Es evidente que el subsidio de desempleo para mayores de 55 años que recoge el art. 215.1.3 de la LGSS obliga al cumplimiento del requisito de carencia de rentas, con independencia de la existencia o no de responsabilidades familiares, además del resto de requisitos que no tratamos por no ser discutidos. Y por ello, no estamos haciendo alusión a la exigencia de tales responsabilidades familiares, que en el supuesto de autos confirmarían la existencia de los dos hijos, por cuanto ciertamente esos gastos podrían ser asumidos por la pareja no oficializada que mantendría su obligación de alimentos como realidad insoslayable.
Es por ello que, solo hacemos frente a la circunstancia jurídica y comprensión de los conceptos propios de carencia de rentas familiares (unidad familiar y/o unidad económica de convivencia), que en el supuesto de autos se conforma con una realidad de un conviviente de hecho (persona de género femenino que convive con rentas superiores o ingresos de 3.425 euros mensuales, con el solicitante y dos hijos reconocidos según el apellidaje; hecho probado 2), donde los preceptos esgrimidos y literales que se recogen en el art. 215 apartados 1.3 (55 años y con solo referencias a cónyuges); párrafo 2 que habla de las responsabilidades familiares (y solo dice cónyuge) y, finalmente, apartado 3.2 en materia de carencia de rentas y responsabilidades familiares (que no dice quienes pero se refiere a los anteriores), hacen que esta Sala no pueda sino confirmar la resolución de instancia en la exigencia jurídica y constitucional de que el precepto, en materia de prestación asistencial de desempleo, no prevé la circunstancia del simple conviviente de hecho, marital o cuasi marital, como integrante de las rentas familiares o de la unidad económica de convivencia, por cuanto tan solo prevé la realidad del cónyuge, siendo que, incluso, a mayor abundamiento, también olvida la premisa, admitida para otras prestaciones (viudedad) de la pareja de hecho legal, reglada u oficializada. Y es que el brocardo 'in claris non fit interpretatio', o donde la ley no distingue, no podemos distinguir, hace imposible una interpretación analógica, ampliadora, restrictiva o de reducción, para completar por vía de la virtualidad analógica, una disposición normativa que solo prevé al cónyuge (matrimonio) y no otras figuras de análoga efectividad pero de distinción jurídica y constitucional evidente.
Es cierto que en el ámbito, sobre todo de las prestaciones de Seguridad Social, se dan figuras y condiciones variadas. Así por ejemplo en lo que concierne a la incapacidad permanente no contributiva, el actual art. 144.1.4LGSS hace mención solo a la figura del matrimonio, y en sus párrafos 1.5 y 1.6 habla de unidades económicas de convivencia ( Sentencia del TS de 9-2-2005 (RJ 2005, 2598) , Recurso 6300/03 ).
Igualmente para la jubilación en modalidad no contributiva o asistencial, el art. 167 nos remite al citado 144 de la LGSS , con igual referencia a esa unidad económica de convivencia que se predica de las personas que conforman la unidad por matrimonio u otros parentescos, pero que no detalla las convivencias more uxorio simples.
Es cierto que en materia de asistencia sanitaria se puede otorgar la condición de beneficiarios del asegurado tanto al cónyuge como a la pareja de hecho ( art. 100.1 c) de la LSS del 74 en relación a la Ley 16/2003 modificada por el RDL 16/2012 (RCL 2012, 573 y 673) y según el RD 1192/2012 (RCL 2012, 1123), y que también para las prestaciones familiares de hijo a cargo ( art. 182 de la LGSS en relación al RD 1335/2005(RCL 2005, 2274) y la Ley 17/2012) se prevén los conceptos jurídicos de unidades familiares con pareja de hecho o situaciones de análoga relación de afectividad a la conyugal, otorgando dichas ayudas a aquellos que tengan a cargo a los menores; y que hasta en los complementos para beneficiarios que viven de alquiler (Ley 39/2010 (RCL 2010, 3233), art. 44 en relación al RD 1794/10 (RCL 2010, 3360) y 2007/09 o RD 1191/2012 (RCL 2012, 1122) se hace mención a que el propietario no tenga relación conyugal ni constituya una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal, pero estos advertidos, expresos y tajantes, supuestos que contienen la previsión de la excepción en una asimilación reconocible o pausible para con las circunstancias de convivencia análoga a la marital, antes llamadas convivencias de hecho o more uxorio, no lo es menos que en el resto de las literalidades de las normativas, cuando no se prevé expresamente dichas circunstancias, en modo alguno podemos completarla.
No es vano debe recordarse que para las prestaciones de muerte y supervivencia, y en concreto para la pensión de viudedad, la convivencia marital o de hecho sigue sin ser causa de extinción ( Sentencia del TC 125/2003 ), solo el contraer nuevo matrimonio o constituir pareja de hecho legal; y que específicamente las parejas de hecho ( art. 174.3 de la LGSS ) tienen un cauce exquisito de plasmación de exigencias para su constatación, existencia, convivencia y requerimientos, que no son el caso detallar, pero que otorgan una diferenciación en las fases y existencias de mera convivencia (dos, cinco años u otros como se refleja en nuestro Recurso 512/15) de estudio antes de la oficialización o registro, que valida y da satisfacción a la prestación en equivalencia no idéntica a la pensión de viudedad matrimonial (otros requisitos de dependencia económica añadidos).
En conclusión, esta Sala, jurídica y judicialmente, debe confirmar la resolución de instancia, máxime cuando no existen ni se alegan comportamientos o circunstancias de fraude o alteración específica y de propósito, por mucho que finalmente configuremos de manera material, y asumida, un ámbito de unidad convivencial, aunque fuese de hecho, con garantías económicas que ya no predican una necesidad de asistencia no contributiva pero que, la normativa, y su interpretación expuesta, parecen satisfacer y permitir.
Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 255/2015 de 19 febrero . AS 20151343, que dice: La interpretación realizada por el SPEE, ampliando a las parejas de hecho del solicitante de la renta activa de inserción la cualidad de miembro de su unidad familiar de convivencia a efectos de computar sus ingresos para determinar si se cumple el nivel de rentas legalmente exigido, no puede ser compartida por la Sala atendiendo a las siguientes consideraciones: - La literalidad de la norma reglamentaria es absolutamente clara al mencionar como únicos miembros de la unidad familiar de convivencia al cónyuge y a los hijos menores de 26 años, mayores incapacitados, o menores acogidos, lo que revela la clara voluntad legislativa de no dar en esta materia el mismo tratamiento a las personas unidas por vínculo matrimonial que a las que libremente han optado por no contraer matrimonio constituyéndose como parejas de hecho, sin que dicha opción legal resulte contraria al principio de igualdad como hasta la saciedad ha proclamado desde antiguo la doctrina constitucional. (entre las más recientes SSTC 60/14 (RTC 2014 , 60 ) y 45/14 (RTC 2014, 45). Más singularmente en relación al subsidio por desempleo por tener cargas familiares el propio TC descartó que vulnerase el principio de igualdad la regulación legal que exige como requisito para lucrarlo la convivencia matrimonial excluyendo del ámbito de protección a las parejas de hecho ( ATC 1021/88 ). La finalidad de esta singular modalidad de prestación no es la de proteger a la familia, como parece entender la entidad gestora, sino la de subvenir a las necesidades económicas de los parados con especiales dificultades de inserción laboral carentes de unos ingresos mínimos para garantizar su subsistencia, sin que, por lo demás, el mandato de protección a la familia ex Art. 39 CE (RCL 1978, 2836) comporte un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente y sin matices a todo género de unidades familiares, ya que el legislador puede diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales ( STC 22/92 (RTC 1992, 22))
CUARTO .- Aplicando la referida doctrina al supuesto de autos, consideramos que a pesar de haber hecho constar en la solicitud, en el apartado dedicado a 'declaración de rentas en cómputo mensual del solicitante y de los familiares que conviven o están a su cargo', los datos de Luis Manuel , con DNI NUM000 como cónyuge, indicando unas rentas de 1343,69 euros, padre de la hija menor de la actora, la demandante, acredita el cumplimiento del requisito de carencia, al tiempo del hecho causante, de responsabilidades familiares, al no superar la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, el 75% del salario mínimo interprofesional. Por cuanto no puede ser incluido en dicho cómputo, Luis Manuel , no existiendo percepción indebida en cuantía de 2.371,4 euros. Y en consecuencia procediendo el reconocimiento del subsidio por desempleo. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 14/12/2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Vigo , en autos 288/16, revocamos la sentencia recurrida, y declarando el derecho de la demandante al percibo del subsidio por desempleo en su día reconocido, dejamos sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 14/03/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
