Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019101743
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2468
Núm. Roj: STSJ GAL 2468/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0001102
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000109 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000553/2018 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de FERROL
RECURRENTE/S: TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA
ABOGADO/A: MIGUEL ROCES GONZALEZ
RECURRIDO/S: Marcial , en su condición de DELEGADO DE PERSONAL representante legal Marcial
DELEG.PERSONAL DE LA EMPR.TRESIMA LIMP SANCHEZ VECINO en representación de Marcial
ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000109/2019, formalizado por el letrado don Miguel Roces González,
en nombre y representación de TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000553/2018,
seguidos a instancia de D. Marcial , en su condición de DELEGADO DE PERSONAL frente a TRESIMA
LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Marcial , en su condición de DELEGADO DE PERSONAL, presentó demanda contra TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El 04/07/2018 la demandada comunicó ante la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de A Coruña el inicio del procedimiento para la suspensión de contratos de trabajo por causas productivas y organizativas y que dio lugar en su tramitación al expediente 29/2018.-
SEGUNDO.- En el periodo de consultas se celebraron reuniones en julio del actual 2018 los días 9, 12, 17, y el 18/07/2018 las partes dieron por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.-
TERCERO.- El 27/07/2018 la demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores la decisión de suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad del cuadro de personal, 7 trabajadores (con contrato indefinido), en el periodo de 26/07/2018 a 25/01/2019 ambos inclusive.-
CUARTO.- Dicha decisión ha sido mantenida pero sin que a fecha de juicio se hubiera llevado a efecto suspensión de contrato alguna.-
QUINTO.- Con la comunicación de la apertura al demandante como Delegado de Personal se hizo entrega por la empresa a la representación de los trabajadores de un documento denominado 'MEMORIA TÉCNICA EXPLICATIVA QUE MOTIVA LA NECESIDAD EMPRESARIAL AL RESPECTO DE LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL', documento elaborado de forma interna por la propia empresa, con referencia, además de antecedentes y otros, a la motivación y causas a criterio de la empresa para el expediente de regulación de empleo para los 7 trabajadores con contrato indefinido de la empresa con expresión de la existencia de variaciones en la producción motivadas por los pedidos de limpieza industrial a la que se dedica la empresa, siendo el cliente principal la empresa Navantia, con expresión también de variaciones en la producción que exigen contrataciones temporales y en ocasiones la realización de horas extras con periodos de inactividad en días, mientras que en otros días, ya se refieren en 2016, 2017, y en 2018 hay ausencia de actividad productiva, incluyéndose en el documento, además de otros anexados, cuadro indicativo de servicios para cada cliente, con fecha de inicio y de fin en 2016, 2017, y 2018 hasta mayo con referencia también al número de operarios ocupados en ellos; en este documento también se relacionan resultados económicos de pérdidas en los ejercicios 2016 y 2017, y se determina lo que se plantea como nuevo modelo de las relaciones laborales propuesto durante la vigencia del ERTE, frente al que había venido existiendo, para suspender las relaciones laborales durante los periodos en los que la actividad disminuya. El periodo de consultas careció de alegación alguna por la representación social relativa a que tal documento hubiera sido realizado directamente por la empresa o a que en su referencia a ser memoria técnica hubiera de incluir informe de técnico independiente. También a partir de dicha comunicación de inicio, y con reiteración después en las reuniones del periodo de consultas, la empresa solicitó al Delegado de Personal que aportara informe concretamente relacionado con 'las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella' y 'las reducciones de jornada', manifestándose por la representación social ya al serle solicitado la primera vez por la empresa indicado que más adelante decidirá si lo aportará, sin que finalmente durante el periodo de consultas se emitiera tal informe. La documentación solicitada por la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas, organigrama de la empresa; copia de la comunicación a la autoridad laboral del inicio del expediente de regulación de empleo; copia de escrituras de la empresa; y registro de horas extraordinarias; le fue aportada por la empresa en el periodo de consultas.
En el periodo de consultas, en el que por la representación de los trabajadores se mantuvo en la reunión del día 9 que a su entender no se da situación productiva que motive el ERTE, se planteó por la empresa la creación de una bolsa de horas, para compensar en descanso en lugar de abonar horas extraordinarias como se venía haciendo, siendo objetivo de la bolsa la compensación de periodos en los que no haya actividad para uno, varios, o todos los trabajadores, con horas extraordinarias efectivamente realizadas, sin que se alcanzara acuerdo sobre tal bolsa con la representación de los trabajadores que expresó que para ello la empresa debería abandonar el procedimiento iniciado por el ERTE. Y en la reunión final de 17 de julio, en la que por la representación de los trabajadores se indicó que no alcanzarían ningún acuerdo en el sentido de que de concretarse en la reunión quedaría pendiente de aprobación en la asamblea; la representación de la empresa expuso su imposibilidad de asumir complemento a la prestación por desempleo solicitado por la parte social para el caso aplicación del ERTE; la parte social expuso una propuesta que incluía una compensación económica a la prestación por desempleo hasta equiparar el 100% del salario neto del trabajador; y la representación empresarial realizó otra propuesta tomando como referencia la propuesta realizada por la representación social, que fue rechazada por la parte social sin perjuicio de expresar realización de asamblea para tomar una decisión final.-
SEXTO.- La empresa ha efectuado contrataciones de trabajadores temporales desde julio 2018.- SÉPTIMO.- La empresa se dedica a la limpieza industrial de los buques que entran para su reparación en el astillero de Navantia, en Fene. La propia naturaleza de los trabajos realizados implica que, en ocasiones, los barcos entran para su reparación en el astillero sin que esté planificado con antelación (Navantia elabora planificaciones mensuales), que el tiempo de estancia se prolongue más allá de lo planificado, por complicaciones en las tareas de reparación, o que incluso se reduzca. A fecha de la comparecencia efectuada ante la Inspección de trabajo, 07/08/2018, empresa y trabajadores informaron que, al momento de la comparecencia había carga de trabajo, al menos, hasta el mes de septiembre de 2018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda la demanda interpuesta por D. Marcial , actuando en su condición de DELEGADO DE PERSONAL, contra la empresa TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES S.A., debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ella se derivan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sr. Marcial , actuando en su condición de Delegado de Personal, contra la empresa TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, declarando injustificada la decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ella se derivan.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la citada empresa, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento que le hayan producido indefensión, denunciando al efecto, la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , así como del artículo 218 de la LEC , alegando, en esencia, que se incumple los previsto en los citados preceptos, relativos al principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias y su motivación, al no pronunciarse la sentencia sobre aspectos concretos que fueron planteados y objeto de discusión por las partes, y sobre los que al no haberse resuelto se causa una evidente indefensión a la recurrente, al no poder ser objeto de consideración por otro Tribunal impidiéndose de este modo el acceso a la tutela judicial efectiva prevenida en el artículo 24 de la CE .
En relación al principio de congruencia cabe señalar que el Tribunal Supremo en sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014 , señala: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).' En el supuesto enjuiciado se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo de impugnación de suspensión colectiva de contratos de trabajo por causas productivas y organizativas, y en la súplica de la demanda rectora se pedía se declarase la nulidad de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo efectuada por la empresa demandada o subsidiariamente se declarase injustificada dicha decisión empresarial, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
La respuesta judicial a dicha petición, acogida en el fallo de la sentencia recurrida fue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcial , actuando en su condición de Delegado de Personal, contra la empresa RESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES S.L., debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ella se derivan'.
La sentencia recurrida resuelve la pretensión deducida en la demanda rectora al ser estimada parcialmente, al acoger la petición subsidiaria.
Como señala la Sentencia número 85/2000 del TC '...es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas.
Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. 'La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones' ( Auto Tribunal Supremo 1 febrero 2002 y sentencia 16 julio 2001 ).
SEGUNDO.- Por lo que a la motivación respeta, cabe señalar que la misma consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema, así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión adoptada.
En el presente caso no hay falta de motivación, sin perjuicio de que la parte recurrente considere desacertada la misma. Pero la sentencia recurrida motiva suficientemente la resolución, explicando razonadamente los motivos que le llevan a estimar parcialmente la demanda formulada, dando cumplida respuesta a la cuestión litigiosa.
De ahí que la pretendida nulidad por incongruencia y falta de motivación haya de venir rechazada.
TERCERO.- Al amparo del mencionado artículo 193 b) de la LRJS , solicita la modificación de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la revisión del ordinal quinto, proponiendo la adición de un nuevo párrafo, para incorporar a la finalización del primer párrafo de dicho hecho probado quinto, para que se añada la siguiente redacción: 'Navantia es el principal cliente de la mercantil demandada representando en el ejercicio 2016 un 72% del total de pedidos, en el 2017 un 55,56% y en 2018 (hasta mayo) un 70,59%.
Durante el ejercicio 2016 la totalidad de la plantilla ha estado sin actividad alguna, de los 226 días efectivos de trabajo al año, una vez descontados vacaciones, festivos, descansos y compensatorios, durante 31 días laborables, siendo en el ejercicio 2017 de 72 los días en que el 100% de la plantilla permaneció sin actividad laboral alguna, y en el ejercicio 2018 (ya sólo hasta el mes de mayo) de 35 días, lo que supone un total del 11,06% de dichas jornadas sin trabajo efectivo.
Por su parte, en 2016 por los trabajos realizados se facturó 883.726,12 Euros, en 2017, como consecuencia de la reducción de las jornadas prestados y los menores márgenes, un 58,81% menos, esto es 364.014,66 Euros y en 2018 (hasta mayo) se facturaron 13 1.122,78 Euros lo que supone un 9,97% menos que el mismo trimestre del 2017.
La cuenta de pérdidas y ganancias del 2016 arrojó un resultado negativo de -19.236 Euros, en 2017 de -50.778,38 Euros y sólo en el primer trimestre de 2018 fruto de la disminución de la facturación por la menor carga de servicios, la pérdida neta ascendió a -40.224,58 Euros.' La modificación pretendida ha de venir rechazada por los siguientes motivos: a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
b) Porque lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de la prueba y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos.
c) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.
CUARTO.- Al amparo del repetido artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en apretada esencia, que la situación de la empresa era tributaria de la suspensión que contempla la norma legal citada, como medida flexible para poder adoptar un ERTE dentro del período temporal previsto en el mismo, por lo que resulta evidente la corrección y procedencia del ERTE empresarial, sin que la existencia de determinados momentos puntuales en períodos punta de producción, durante algunas de las jornadas del año haya habido que contratar a personal para acabar un servicio, o de que en septiembre de 2018 no se hubiera procedido a su efectiva realización por la entrada de algún pedido desde la fecha de la comunicación del ERTE y con finalización en septiembre, sea óbice a tal planteamiento.
Para un mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: 1) La empresa se dedica a la limpieza industrial de los buques que entran para su reparación en el astillero de Navantia, en Fene. La propia naturaleza de los trabajos realizados implica que, en ocasiones, los barcos entran para su reparación en el astillero sin que esté planificado con antelación (Navantia elabora planificaciones mensuales), que el tiempo de estancia se prolongue más allá de lo planificado, por complicaciones en las tareas de reparación, o que incluso se reduzca. A fecha de la comparecencia efectuada ante la Inspección de trabajo, 07/08/2018, empresa y trabajadores informaron que, al momento de la comparecencia había carga de trabajo, al menos, hasta el mes de septiembre de 2018.
2) El 27/07/2018 la demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores la decisión de suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad del cuadro de personal, 7 trabajadores (con contrato indefinido), en el periodo de 26/07/2018 a 25/01/2019 ambos inclusive. Dicha decisión ha sido mantenida pero sin que a fecha de juicio se hubiera llevado a efecto suspensión de contrato alguna.
3) La empresa ha efectuado contrataciones de trabajadores temporales desde julio 2018.
Tal como señala la sentencia de instancia nos encontramos ante una decisión empresarial injustificada, ya no solo porque se ha evidenciado como medida innecesaria, al menos hasta la fecha del juicio, al no haberse llevado a efecto dicha suspensión, sino también por tener que recurrir la empresa a contrataciones temporales desde junio de 2018. Pues tal como se ha hecho constar, la propia naturaleza de los trabajos que efectúa la empresa (limpieza industrial de buques que entran para su reparación en el astillero de Navantia, en Fene), hace difícil prever con antelación la existencia de pedidos que, en momentos puntuales suponen fluctuaciones de mayor actividad que exijan llevar a cabo contrataciones temporales e incluso la realización de horas extras. Lo que ha llevado al juzgador de instancia a declarar injustificada la decisión empresarial de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad del cuadro de personal, 7 trabajadores con contrato indefinido, en el período de 26.07.2018 a 25.01.2019, ambos inclusive.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la empresa TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol , en el procedimiento 553/18 seguido sobre Conflicto Colectivo, a instancia de D. Marcial , que actúa en su condición de Delegado de Personal, confirmando la expresada resolución.Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

