Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018102410
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3410
Núm. Roj: STSJ GAL 3410/2018
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001697
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001093 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000428 /2017
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Cecilio
ABOGADO/A: DIEGO CERREDELO PARAJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001093 /2018, formalizado por D. Cecilio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000428 /2017, seguidos a instancia de D. Cecilio frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Cecilio presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Cecilio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1960 solicitó ante la XUNTA DE GALICIA en fecha 9 de febrero de 2017 el reconocimiento del grado de discapacidad, resolviendo la XUNTA DE GALICIA en fecha 3 de marzo de 2017 reconocer un grado de discapacidad del 55% con un grado de limitación en la actividad global del 48% y 7 puntos por factores sociales complementarios y por padecer las siguientes dolencias: accidente cerebral vascular agudo y alteración del campo visual, teniendo discapacidad expresiva y hemiparesia derecha. Citada resolución se intentó notificar en fecha 22 de marzo de 2017 y se dejó aviso el día 3 de abril de 2017, siendo recogida por el demandante en fecha 5 de abril de 2017.
SEGUNDO.- El demandante presentó en el concello de Moraña escrito de fecha 5 de junio de 2017 que fue remitido a la XUNTA DE GALICIA conteniendo reclamación previa frente a la resolución de 11 de mayo de 2017 recaída en el expediente 36/00080-1/16, dictando la demandada resolución el 14 de julio de 2017 resolviendo que no se admite a trámite su reclamación previa al no presentarla en el plazo de los 30 días siguientes a su notificación.
TERCERO.- El actor permanece en situación de desempleo y padece además de las dolencias citadas, problemas de vejiga y próstata.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Cecilio frente a la XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados. No hay impugnación.
SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la violación del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo 'que la reclamación previa formalizada ante la reclamación previa formalizada ante la resolución de 03 de marzo de 2017 fue formulada en plazo, y en consecuencia, obligue a la administración demandada a dictar resolución correspondiente una vez que dicha reclamación debe ser admitida a trámite' -aunque en el cuerpo del motivo se pretende, de manera algo diferente, 'reponer el presente procedimiento al momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que esta se limite a establecer que la reclamación previa presentada ante la resolución de 03 de marzo de 2017 fue formulada en plazo, y en consecuencia, se obligue a la administración demandada a dictar la resolución correspondiente a la admisión a trámite de dicha reclamación previa'-, y argumentando en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que -se transcribe literalmente- 'la demanda presentada por Don Cecilio tenía por único objeto revocar la resolución de 14 de julio de 2017 de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, que no admite a trámite la reclamación previa formulada por mi mandante al considerar, erróneamente, que la misma no fue presentada dentro del plazo establecido para ello (y) por este motivo, en dicha demanda se interesó, exclusivamente, que se condene a la referida administración a tener por debidamente presentada dicha reclamación previa y, en su virtud, dictar la resolución correspondiente - sin embargo, la sentencia de 04 de enero de 2018 , a pesar de estimar la pretensión de esta parte relativa a que la reclamación previa fue formulada en plazo, procede a evaluar la resolución de 03 de marzo de 2017, que reconoce a Don Cecilio un grado de discapacidad del 55% y desestimando la demanda, establece que dicho grado resulta ajustado a Derecho - entendemos que la sentencia de 04 de enero de 2018 resulta viciada de incongruencia extra petita , produciendo indefensión a esta parte, dado que no pudo articular prueba referente a la debida valoración de la dolencias del actor toda vez que la revisión de dicha valoración no fue planteada por esta parte en su demanda'.
Cierto que en la demanda se pretendía la declaración de que 'la reclamación previa formulada frente a la resolución de 03 de marzo de 2017 fue presentada en plazo, obligando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración', y, asimismo cierto que, en la sentencia de instancia, se reconoce que la reclamación previa formulada frente a la resolución de 03 de marzo de 2017 fue presentada en plazo, pero en su fallo se desestima la demanda, con absolución de la demandada, en cuanto al fondo del litigio.
Para llegar a esta conclusión partiendo de aquel suplico, la sentencia de instancia -en razonamientos que, digámoslo desde ahora, la Sala comparte en su integridad- comienza destacando que es un suplico 'algo confuso' pues no contiene una 'petición que tuviera que ver con el contenido propio de una resolución sobre invalidez no contributiva'. No solo la sentencia de instancia destaca las confusiones contenidas en el suplico de la demanda rectora de actuaciones, también continúa destacando las que hay en su cuerpo argumental pues en un momento cuestiona el grado de discapacidad, y en otro momento alude a una invalidez no contributiva -lo que no es lo mismo pues ello obliga a reclamar un grado de discapacidad superior del 65% o más-. Y, a la vista de todo ello, acaba entendiendo, en aras -según razona- a dar una tutela judicial efectiva, que lo realmente reclamado en la demanda rectora de actuaciones es una invalidez no contributiva, entrando a resolver sobre si concurre dicha invalidez, aunque lo hace en sentido desestimatorio, de ahí el fallo sea desestimatorio de la demanda.
Similar confusionismo, y además acrecentado, incurre el demandante ahora con esta impugnación procesal. De entrada, no acaba de aclarar si pretende que anulemos solo la sentencia de instancia para que esta obligue a la administración demandada a dictar una resolución expresa, o si pretende que directamente obliguemos nosotros a la administración demandada a dictar una resolución expresa. En cualquiera de los dos casos, no acabamos de ver la lógica de obligar a la administración demandada a dictar una resolución expresa cuando, por simple coherencia, dicha resolución expresa va a tener el mismo sentido denegatorio del que ha tenido su silencio administrativo. Y menos aún acabamos de ver la lógica de, después de esa resolución administrativa expresa en sentido denegatorio, obligar al juzgador de instancia a dictar una nueva sentencia que, por simple coherencia, será igualmente denegatoria de la pretensión del demandante de reconocimiento de una invalidez no contributiva.
Independientemente de la ilógica de la impugnación procesal, su estimación nunca tendría ninguna de las anteriores consecuencias en cuanto que, según se establece en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate'. Es decir, la estimación de la impugnación procesal conduciría a que resolviésemos lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
Bajo esta perspectiva, si consideramos limitado el debate a lo pretendido en la demanda -esto es, la declaración de que 'la reclamación previa formulada frente a la resolución de 03 de marzo de 2017 fue presentada en plazo, obligando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración'-, lo procedente sería desestimar todas las pretensiones. Y ello aun reconociendo que la reclamación previa formulada frente a la resolución de 03 de marzo de 2017 fue presentada en plazo dentro del plazo de 30 días del artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dado que 'el demandante presentó en el Concello de Moraña escrito de fecha de 5 de junio de 2017 que fue remitido a la Xunta de Galicia conteniendo reclamación previa frente a la resolución de 11 de mayo de 2017' -hecho probado segundo- y que -según se afirma con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- aquella resolución se le notificó el 5 de abril. Lo procedente sería desestimar todas las pretensiones porque estaríamos ante una mera declaración no acompañada de un interés jurídico tutelable en la medida en que, ante tal declaración, lo procedente no es obligar a la administración demandada a dictar una resolución expresa en vez de una presunta denegatoria, sino tener por expedita la vía de la reclamación judicial, y esto no se lo ha negado ni la administración demandada ni el órgano judicial. Resumiendo, si consideramos limitado el debate a lo pretendido en la demanda, nuestra Sentencia sería necesariamente desestimatoria del recurso.
La otra posibilidad es entender, como se ha hecho en la sentencia de instancia, que, a pesar de los confusionismos y en aras a no erigir cuestiones meramente formales de redacción de la demanda rectora de actuaciones en valladares impeditivos de la tutela judicial efectiva, lo realmente reclamado en la demanda rectora de actuaciones es una invalidez no contributiva. No con ello la sentencia de instancia estaba causando ninguna indefensión a la parte demandante ahora recurrente, como llega a afirmar en su impugnación procesal, porque la parte demandante debería saber que el silencio administrativo negativo le abría el camino, de conformidad con el artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a una impugnación judicial plena incluyente del reconocimiento de una invalidez no contributiva, y de ahí que, admitida a trámite la demanda, se le haya citado a los actos de juicio con la advertencia de que compareciese con todos los medios de prueba pertinentes. Con lo cual debía saber que en el acto del juicio se iba a discutir la totalidad de la pretensión que se derivaba de la solicitud de una invalidez no contributiva.
Y -como ya hemos ut supra avanzado- esta Sala comparte en su integridad la argumentación desplegada por la sentencia de instancia en orden a la determinación del objeto litigioso, una argumentación que, en cuanto referida a un presupuesto procesal imprescindible para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, sin duda puede acometer de oficio. Tal argumentación no es en absoluto causante de indefensión, sino todo lo contrario pues -sin perjuicio del resultado del fondo del litigio dado que, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho al reconocimiento de las pretensiones, sino que es un derecho a que esas pretensiones se enjuicien- facilita la posibilidad de entrar a enjuiciar sobre lo materialmente pretendido: el reconocimiento de una invalidez no contributiva. Lo que, dicho sea de paso, se compadece con la pretensión que la propia parte demandante trasluce en su motivo de revisión fáctica - aunque, además de ciertos defectos en la construcción de la propia revisión fáctica, incurra en el adicional defecto de no anudar a esa revisión fáctica la consiguiente denuncia jurídica que le pueda servir como palanca necesaria para poder incidir sobre el resultado del litigio-.
TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de un último inciso al hecho probado tercero donde se diga que 'la debida valoración de las dolencias reconocidas en el informe del EVO y de aquellas otras patologías de la vejiga, riñones y próstata del demandante que no fueron tenidas en consideración por dicho organismo debe conducir a que se le reconozca a Don Cecilio un grado de discapacidad del 75% o, en todo caso, superior al 65%'. Tal revisión se rechaza. En primer lugar, porque se trata de una redacción predeterminante del fallo, es decir no establece cuáles son los hechos sobre los cuales, aplicando las oportunas normas jurídicas, se llegaría a modificar el sentido del fallo en el sentido de declarar alguno de los grados de discapacidad a que se alude, sino que, directamente, se afirma que se tiene alguno de esos grados de discapacidad. Y, en segundo lugar, porque, aún llegando a entender que lo que se trata de adicionar son los hechos sobre los cuales, aplicando las oportunas normas jurídicas, se llegaría a modificar el sentido del fallo en el sentido de declarar alguno de los grados de discapacidad a que se alude, esto es las patologías de vejiga, riñón y próstata, su adición se sustenta en un 'informe de curso clínico de 31 de mayo de 2017 urinario' que, además de ser un informe posterior a la fecha del hecho causante -que viene dada por la fecha del Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación de la Xunta de Galicia-, no demuestra ningún error judicial en la valoración de la prueba pues, al sustentar su declaración de hechos probados en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación de la Xunta de Galicia, organismo multidisciplinar de carácter público especializado en la evaluación de discapacidades, el juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.
CUARTO. A todo lo anterior aún debemos añadir que el recurso de suplicación carece de denuncia jurídica, con lo cual no podría modificarse el fallo de la sentencia de instancia salvo construyendo de oficio la suplicación, lo que nos está absolutamente vedado para no causar de indefensión de contrario.
QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cecilio contra la Sentencia de 4 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Xunta de Galicia, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
