Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2018 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102904

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3951

Núm. Roj: STSJ GAL 3951/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000002 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001107 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel
ABOGADO/A: GERARDO PEREZ SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: AENA AEROPUERTOS SA
ABOGADO/A: GONZALO DE PRADO MARTINEZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1107/2018, formalizado por Jose Miguel , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 2/2018, seguidos
a instancia de Jose Miguel frente a AENA AEROPUERTOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra AENA AEROPUERTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El 20 de octubre de 2015 por las entidades Enaire y Aena se convocaron unas pruebas de selección para la constitución de nuevas bolsas de candidatos en reserva con el fin de cubrir necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo en cuyas Bases se imponía que los aspirantes aptos deberían de cumplir todos los requisitos establecidos en la legislación vigente para poder desarrollar las funciones inherentes incluidos todos los relacionados con la materia referente a la seguridad para la aviación civil y la seguridad operacional y singularmente los especificados en la Resolución de 14 de mayo de 2015 de la Secretaría General de Transportes (BOE de 18 de junio de 2015), que regula la evaluación de la idoneidad del personal en ese ámbito e impone la obligación de superar una comprobación de antecedentes personales antes de ser expedida una tarjeta de identificación que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos. El actor, Don Jose Miguel , con DNI NUM000 y residente en Santa Cruz de Tenerife concurrió a ese proceso selectivo, obteniendo para el Aeropuerto de Vigo el cuarto puesto en la bolsa del centro para la ocupación IC10 de Equipamiento y Salvamento: Bombero, que requiere el acceso y tránsito por la ZRS.

SEGUNDO.- Don Jose Miguel comenzó a prestar servicios para AENA SA, en el Aeropuerto de Vigo, por medio de un contrato temporal, desde el 12 de septiembre de 2016, con la categoría profesional de IC-10 técnico de equipamiento y salvamento bombero, con una duración hasta el 12 de octubre de 2016. El 13 de octubre de 2016 el actor suscribió con la demandada un contrato de interinidad a tiempo completo hasta la cobertura definitiva de una vacante a través de un proceso de selección o promoción en la ocupación de bombero. El salario mensual prorrateado que percibía el actor ascendía a la suma de 1.926,74 €.

TERCERO.- El 10 de noviembre de 2016 AENA comunicó al actor su despido objetivo con efectos de ese mismo día basado en una ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo al no estar en posesión de la acreditación de seguridad aeroportuaria. Se da por reproducido el tenor literal de la carta conforme a la documental aportada por las partes, abonándole 192,67 € en concepto de indemnización por despido y 963,57 € en concepto de indemnización por falta de preaviso. A su vez, el 11 de noviembre de 2016 el actor fue excluido de la bolsa de candidatos en reserva en la ocupación de bombero o en la bolsa general.

CUARTO.- Tras impugnar el despido el demandante, se señaló para el acto del juicio oral en el Juzgado de lo Social número 5 el 16 de febrero de 2017, dictándose sentencia el 30 de junio de 2017 con el siguiente fallo: Estimar parcialmente la demanda que en materia de nulidad de despido ha sido interpuesta por DON Jose Miguel contra la mercantil AENA, S.A., y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, declarando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 10 de noviembre de 2016, condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata del demandante, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha a razón de 63,34 euros diarios, y condenando a la Dirección General de la Guardia Civil a abonar al actor en concepto de daño moral una indemnización por valor de 1.000 euros. En el momento de dictar esta sentencia esta resolución se encuentra pendiente de resolver el recurso de suplicación interpuesto por las partes.

QUINTO.- El Juzgado de lo Social número 5 convocó a las partes el 24 de octubre de 2017 para celebración de incidente de ejecución provisional, sin que conste resolución en este momento.

SEXTO.- El 19 de julio de 2017 se dio traslado a la parte actora del escrito de AENA anunciando el propósito de interponer recurso de suplicación. En este escrito se hace constar lo siguiente: Que a efectos de dar debido cumplimiento al requisito de consignar las cantidades objeto de condena de pago fijado en el Art.230.1º de la LRJS , acompaño señalado como Doc.núm.3 el reporte bancario de BANKINTER que testimonia la orden cursada por mi mandante para que proceda al ingreso por transferencia bancaria a la cuenta corriente de consignaciones y depósitos abierta a nombre de ese Juzgado la cantidad de 10.625,00€, resultado de descontar al importe bruto debido por los salarios dejados de percibir a razón de 63,34€ desde el día 11/noviembre/2016 hasta la fecha del 15/mayo/2017 en que acontece la circunstancia sobrevenida de haberse cubierto definitivamente la plaza que interinamente venía ocupando y que hubiera supuesto la extinción del contrato que nos ocupa si esta sentencia de despido nulo y la readmisión que nos impone hubiera recaído con anterioridad a dicha fecha del 15/mayo/2017, las cantidades de 192,67€ y 963,57€ abonadas en su día en concepto de indemnización por despido objetivo y falta de preaviso, respectivamente. SÉPTIMO.- El 24 de noviembre de 2017 la Directora del Aeropuerto de Vigo remitió la siguiente comunicación al demandante Estimado Sr. Jose Miguel : Sin perjuicio del hecho de que ya el día 13/julio/2017 pusimos en su conocimiento - por medio de un otrosí segundo digo de nuestro escrito de anuncio de propósito de interponer recurso de suplicación contra la sentencia nCm.339, de 30-junio-2017 dictada por el Juzgado de 10 Social núm. de Vigo en sus autos de despido nüm.1057/2016, y que usted había promovido contra nuestra decisión extintiva de 10/noviembre/2016 por causa objetiva concretada en su ineptitud sobrevenida al no contar con el preceptivo informe de idoneidad favorable de la Guardia Civil por razones de seguridad aérea, declarándola nula por violentar derechos fundamentales - que su contrato de interinidad a tiempo completo celebrado el 13/octubre/2016 para la cobertura temporal de una plaza de la ocupación de IC10-Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero en el Aeropuerto de Vigo hasta su ocupación definitiva por promoción o selección conforme al ICC del grupo de empresas Aena, se había extinguido en la fecha del 15/mayo/2017 al tener lugar dicha cobertura definitiva por el traslado de don Epifanio con que finalizaba la Convocatoria de Provisión lnterna Niveles C al F de 18/julio/2016, por medio de la presente le comunico de nuevo (toda vez que dicho hecho ya lo conoció el mismo día en que dicho juzgado le dio traslado de nuestro escrito de anuncio y cuyo conocimiento pidió expresamente, tal cual evidencia el párrafo 3º de la Diligencia de Ordenación de 19/julio/2017) que el contrato temporal de interinidad a tiempo completo de 13/octubre/2016 que nos vinculaba ha sido extinguido en la fecha del 15/mayo/2017 al producirse la cobertura definitiva de dicha plaza de IC IO- Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, en el Aeropuerto de Vigo con el traslado del ICIO-Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, don Epifanio procedente del aeropuerto de Lanzarote, aprobado por Resolución de 31/marzo/2017 de la Directora de Organización y RRHH de Aena y por la que pone fin a la Convocatoria de Provisión Interna Niveles C al F de 18/julio/2016, de conformidad con lo previsto por el Art.8.1, letra c , 3a del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . OCTAVO.- Interpuso el demandante papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación por esta comunicación el 4 de diciembre de 2017, celebrándose el mismo sin efecto. NOVENO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Miguel , debo absolver y absuelvo a la empresa AENA SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Jose Miguel , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.a) LRJS , insta la revocación de la resolución de instancia para lo cual denuncia como infringidos los arts. 24 CE en relación con el art. 97.2 LRJ y con el art. 218 LEC denunciando que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la improcedencia del despido, solicitada de forma subsidiaria, lo cual consta en el suplico de la demanda rectora de los autos, adicionando en este momento que en todo caso tendría que pronunciarse sobre la indemnización por la extinción del contrato temporal.

Es doctrina reiterada sobre la incongruencia omisiva y que esta Sala tiene sentada, entre otras, en las STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 ) y 22/1/99 (R. 5004-98), según el cual: A) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art.

218 LEC 1/2000 al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; B) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/2000 actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (in-congruencia mixta); C) Igual criterio resulta de la doctrina constitucional contenida en las STCo Nº 20/1982, la de 29 enero 1996 , de 10 junio 96 , 17 enero 1997 , 31 enero 1997 , 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en 'el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al con-ceder más, menos o cosa distinta de lo pedido', no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 19974617), 'para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», existiendo incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda'. D) Más concretamente la jurisprudencia ordinaria contenida en la STS 23 de Abril 2013 señala, -- con cita, entre otras muchas, de las SSTS/IV 23- julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16- diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

A su vez, la... STC, n.º 1 de 25 de enero de 1.999 , entre otras, señala que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello, y en las STCO 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas, la califica como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto implica su desestimación por cuanto la resolución de instancia al estimar la caducidad de la acción de despido no incurre en incongruencia alguna al no pronunciarse sobre la nulidad peticionada ni sobre la improcedencia del despido, únicos pronunciamientos solicitados en el suplico de la demanda rectora de los autos, siendo así que el argumento ahora vertido sobre la posible indemnización por la extinción del contrato temporal no es una petición plasmada en el suplico de la demanda, no consta en el relato fáctico como tal sino como un alegato jurídico dentro de la fundamentación de la demanda por lo que la ausencia de pronunciamiento, independiente, sobre tal cuestión no constituye omisión al no aparecer ni en los hechos ni en el suplico de la demanda rectora, máxime cuando, incluso en esta alzada, tal pronunciamiento se vincula con un pronunciamiento de improcedencia del despido, pronunciamiento inadmisible cuando la acción se ha considerado caducada, por lo tanto, y teniendo en cuenta que la indemnización por la extinción del contrato temporal de veinte días determinada por el Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina del TJUE (Asunto Diego Porras y otros) se aplica precisamente para los supuestos de extinción válida del contrato temporal, por cuanto para la extinción improcedente existe indemnización fijada legalmente, es obvio que tal reclamación no se formuló de forma independiente para merecer un pronunciamiento independiente, por todo ello se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) En primer lugar infracción del art. 179.2 en relación con el art. 121.1 y 103.1 LRJS y con los arts. 53 y 55 LET, argumentando sobre el inicio del plazo de caducidad de la acción de despido, en particular sobre la notificación al trabajador de la decisión extintiva de su con-trato temporal el 15 mayo de 2017, que entiende se produce el 24 de noviembre de 2017, argumentando sobre los requisitos exigibles tanto en el despido común como en el objetivo de la comunicación obligatoria al trabajador, argumentando que frente a tal comunicación instó conciliación administrativa el 4 de diciembre de 2017 celebrada sin efecto el 22 de diciembre 2017 y formulada la demanda el 3/1/18 la acción no se hallaría caducada, tomando como fecha del despido la fecha de la notificación que indica.

B) En segundo lugar denuncia la vulneración del art. 24 CE por estimar que el despido del actor es una represalia por el anterior procedimiento de despido formulado por el actor y que había sido declarado nulo, hallándose en ejecución de sentencia dicho pronunciamiento. C) Infracción del art. 49 LET argumentando que el contrato temporal del actor se extinguió el 15 de mayo y que se le notificó tal extinción de forma extemporánea por lo que se convirtió en indefinido y por lo tanto la comunicación del cese de noviembre constituye en todo caso un despido improcedente.

En cuanto a la caducidad de la acción la solución exige partir del inalterado relato fáctico de la resolución de instancia del cual es de destacar que: 1.- El actor fue despedido por causas objetivas el 10/11/16, decisión que fue oportunamente impugnada, celebrándose el juicio el 16/2/17, obteniendo sentencia el 30/6/17 que declaró nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales. 2.- El actor insto la ejecución provisional de la anterior sentencia que había sido recurrida por la Abogacía del Estado y por AENA quien en el anuncio de recurso, del que se dio traslado al actor el 19/7/17, comunicó que "ingresaba en la cuenta del Juzgado la cantidad de 10,625 € por salarios desde el 11/11/16 hasta el 15/5/17, fecha en que se produce la circunstancia sobrevenida de haberse cubierto definitivamente la plaza que ocupaba el actor interinamente y que hubiera supuesto la extinción del contrato que nos ocupa.." . 3.- Se convocó a las partes a incidente de ejecución provisional para el 24/10/17 cuyo resultado no consta. 4.- El 24/11/17 la Directora del aeropuerto remite al actor comunicación en la que reitera la extinción del contrato de trabajo del actor en el mes de mayo por la cobertura definitiva de la plaza por traslado de otro trabajador con loa que finalizaba la convocatoria a de Provisión interna niveles C al F de 18/7/16. 5.- Consta en el Tribunal que en la sentencia inicial de nulidad de despido recaída entre las partes ha sido revocada desestimándose la demanda del actor frente a AENA y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

Partiendo de los anteriores datos se deduce que el actor no ha prestado servicios para AENA desde el momento en que fue inicialmente despedido en consecuencia el argumento de que su relación laboral devino en indefinida por no habérsele notificado el cese en el mes de mayo decae por cuanto para que se produzca el efecto pretendido es imprescindible 'la continuidad en la prestación de servicios' y ello no ha ocurrido, por otra parte, lo abonado al actor, con la consignación de salarios de tramitación no constituye retribución en sentido estricto sino indemnización tal como determina la doctrina y la jurisprudencia reiterada de ociosa cita, por lo tanto, y partiendo de que en la fecha de 15 de mayo 2017 su situación era de despedido, pendiente de resolución judicial la empresa, que ya había extinguido el contrato carecia de facultada de extinguir lo que ya estaba extinguido, por lo que la reanudación del relación laboral por causa de la sentencia inicial que declara la nulidad del anterior despido reabre su derecho a extinguir el contrato por causas posteriores a aquella inicial decisión, como lo es la cobertura de la vacante por el traslado de otro trabajador acordado dentro del marco de un proceso interno previo al propio despido del actor, por ello, la comunicación que se efectua al actor el 19 de julio de 2017, cumple con los requisitos legales para poner en su conocimiento la finalización del contrato pues pone a su disposición los salarios adeudados hasta el momento de tal comunicación e indica de forma clara, expresa y contundente la causa de la extinción y la recepción de dicha comunicación no ha sido negada por la parte actora, por lo tanto, de no estar conforme con tal decisión patronal debió impugnarla en tiempo oportuno, computándose el plazo de caducidad de la acción de despido desde dicha notificación, lo que implica que formulada la papeleta de conciliación por despido el 4 de diciembre de 2017 la acción se hallaba caducada en dicho momento, sin que la comunicación de 24 de noviembre, que reitera la anterior comunicación, reabra el plazo de caducidad que ya se había consumido oportunamente, en consecuencia, la acción de impugnación del despido se haya caducada por lo que no incurre la resolución recurrida en ninguno de los defectos imputados por la parte recurrente, desestimándose el motivo.

La desestimación del motivo anterior implica confirmar el fallo recurrido resultando inútil resolver los otros dos motivos de recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Jose Miguel contra la sentencia dictada el 9/3/18, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VIGO , en autos Nº 2-2018 sobre DESPIDO contra AENA S.A, MINISTERIO FISCAL resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.