Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1117/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102446

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3446

Núm. Roj: STSJ GAL 3446/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001060
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001117 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Antonio
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE SA , MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , CARLOTA PELAEZ SABELL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001117 /2018, formalizado por el Letrado D. Javier de Cominges
Cáceres, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia número 671 /2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2017, seguidos
a instancia de Pedro Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE SA,
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pedro Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 671 /2017, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- Don Pedro Antonio , con DNI NUM000 , ven prestando os seus servizos como carretilleiro para a empresa Clece S.A, e o facía os días 14/12/2016, data na que a empresa Clece S.A. tiña cubertas as contixencias profesionais pola Mutua Universal. O demandante estaba afiliada nesas datas ó Réxime Xeral da Seguridade Social (feitos non controvertidos, expediente administrativo).

SEGUNDO.- O día 14/12/2016, sobre as 02:30 horas, e nas dependencias da empresa PSA Peugeot Citroen en Vigo, onde o traballador prestaba os seus servizos para Clece S.A., cando o demandante, que se achaba de pé no chan, turraba da lona que cobría unha gabarra dobrouse e se queixou de dor no xeonllo dereito (declaración da testemuña Don Moises , volante de prestación de asistencia sanitaria engadido ó procedemento). TERCEIRO.- Na data 19/01/2017 o demandante presentaba desviación medial da punta do pé dereito, non presenta dor á hiperextensión, os bostezos son negativos, non presenta dor á palpación interlineas, o cepillo é negativo, non presenta derrames, flexión ata 90º , logo molestias e logo de 110º, dor, caixón negativo, pero manifesta dor ó realizar a manobra no oco poplíteo. Na data 19/05/2017 o demandante presenta nunha exploración radiolóxica do xeonllo dereito rotura completa de LCA, rotura parcial de alto grao do LCP, rotura completa do ligamento colateral externo, rotura completa do corno posterior do menisco externo, contusión/rotura do corno posterior do menisco interno (informe de curso clínico da Mutua Universal, informe radiolóxico de data 23 de maio do 2017 do Complexo Hospitalario de Vigo do SERGAS).

CUARTO.- O traballador demandante solicitou o día 28/12/2016 que se determinara a continxencia do proceso de incapacidade temporal iniciado o día 14/12/2016 como derivada de accidente laboral. O día 23/01/2017 o INSS resolveu considerar o carácter común, accidente non laboral, da continxencia do proceso de incapacidade temporal (expediente administrativo)..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Pedro Antonio fronte ó Instituto Nacional da Seguridade Social, a Mutua Universal e a empresa Clece S.A., ós que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma..



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada, en la que se pretendía, según consta en la sentencia, que se declarase que la incapacidad temporal iniciada el 14 de diciembre de 2016 derivaba de accidente de trabajo.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda.

Las partes demandadas no impugnaron el recurso.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ), que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa la parte recurrente, en primer lugar, que se añada un nuevo hecho probado quinto con el siguiente tenor: 'En el informe médico de la Mutua Universal constan los siguientes antecedentes previos (AP) del actor: Intervenido por hernia discal lumbar, pies zambos intervenido el derecho'.

Se invoca, a tal efecto, el dictamen del INSS al folio 53 de autos. Se señala que tal adición tiene relevancia para acreditar que la parte no presenta antecedentes previos significativos.

No se admite la revisión interesada. Y es que si lo que se pretende acreditar es que la parte no presentaba antecedentes previos significativos en relación con la dolencia de rodilla que motivo el proceso de IT, ello ya se deduce de la sentencia de instancia donde no constan los mismos. Además, en el informe indicado consta la intervención de hernia -sin relación con el proceso de IT que nos ocupa-, y asimismo los pies zambos -también sin relación con el proceso de IT por dolencia en rodilla-. No consta en el informe referido la intervención del pie derecho. Por tanto, la revisión interesada no es trascendente, ni denota un error patente del magistrado de instancia al valorar la prueba.

En segundo lugar, se pretende añadir un nuevo hecho probado sexto con la redacción que consta en el segundo motivo de recurso, y que aquí damos por reproducido. Se pretende adicionar cuáles eran los riesgos laborales del puesto de trabajo de la parte actora, y en concreto la existencia de riesgos ergonómicos, y además el horario de trabajo. A tal efecto se invoca el documento a los folios 14 y 15 de autos.

No se admite la revisión fáctica, pues ya consta en los hechos probados el inicio de proceso de IT el día 14 de diciembre de 2017, y que ese mismo día sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, en los términos descritos en el hecho probado segundo. Por tanto, resulta innecesaria la adición propuesta.



TERCERO.- Resolución del motivo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS , alegando la infracción de los arts. 156.1 y 2 f ) y g ) y 3 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-. Argumenta que sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el 14 de diciembre de 2016, iniciando un proceso de IT ese mismo día, a lo largo del cual el diagnóstico fue el de esguince, torcedura de rodilla, y posteriormente de rotura de ligamentos cruzados y menisco. Todo lo que estaría vinculado con el dolor en la rodilla derecha que sufrió el 14 de diciembre, y sin que consten bajas previas o antecedentes por tales patologías. Invoca además diversas sentencias de Tribunales Superiores, que no tienen la condición de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Por todo ello, insta que se revoque la sentencia de instancia, y se declare que el proceso de IT citado deriva de accidente de trabajo.

Y dicho esto, para resolver debemos estar a los siguientes hechos recogidos en la sentencia recurrida: -El proceso de IT que nos ocupa se inició el 14 de diciembre de 2016, siendo declarado por el INSS que la contingencia es la de accidente no laboral -hecho probado cuarto-.

-Ese mismo día 14 de diciembre de 2016, estando la parte actora en tiempo y lugar de trabajo, estaba tirando de una lona cuando él mismo 'se dobló', quejándose de dolor en la rodilla derecha -hecho probado segundo-. Por otro lado, el diagnóstico inicial fue el de gonalgia derecha inespecífica, según consta en el informe de curso clínico de la propia mutua codemandada, al que se refiere el hecho probado tercero (folio 33 de autos), y asimismo en el dictamen propuesta al folio 53, referido por la recurrente en su recurso. En todo caso, en una exploración el 19 de enero de 2017 -hecho probado tercero- se recogieron molestias y dolor en determinados movimientos de la extremidad inferior derecha; y fue diagnosticado el 19 de mayo de 2017 -sin que conste en la sentencia que hubiera habido alta previa- de rotura completa de LCA, rotura parcial de alto grado de LCP, rotura completa de ligamento colateral externo, rotura completa del cuerno posterior del menisco externo, contusión/rotura del cuerno posterior del menisco interno, todo ello referido a la rodilla derecha -hecho probado tercero-.

Siendo esto así, el recurso ha de estimarse, y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: -Al caso de autos le resulta aplicable la presunción del art. 156.3 LGSS , en tanto que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.'. Y ello dado que, como vimos y consta en el hecho probado segundo, en tiempo y lugar de trabajo, mientras el actor tiraba de una lona, se dobló durante tal maniobra quejándose de dolor en la rodilla derecha, iniciándose una incapacidad temporal por dolencias en esa rodilla.

-En relación a tal presunción ha señalado, entre otras, la reciente STS de 26 de abril de 2016 (Rec: 2108/2014 ), sintetizando previa jurisprudencia -que aunque referida al art. 115 del antiguo texto refundido de la LGSS , es también relevante en relación al art. 156 de la actual LGSS , pues el tenor literal resulta coincidente en lo que ahora interesa-: 'a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).' -En el caso de autos nos encontramos ante una dolencia que se inició en tiempo y lugar de trabajo, mientras se realizaba una concreta maniobra, y sin que consten en los hechos probados padecimientos previos con relevancia limitativa derivados de esa misma dolencia, ni que el actor antes de iniciar la IT hubiera presentado algún tipo de limitación en la rodilla para el desempeño de su trabajo de carretillero, más allá de lo acaecido en tiempo y lugar de trabajo el mismo día 14 de diciembre en que comenzó el proceso de IT, y mientras realizaba la actividad de tirar de una lona.

-Por otro lado, el magistrado señala, en la fundamentación jurídica, que no ha quedado acreditado 'que, como consecuencia do traballo, o demandante padecerá as consecuencias que deron lugar a incapacidade temporal concreta de que tratamos'. Pero entendemos que debe jugar la presunción del art. 156.3 LGSS , de tal forma que iniciándose la dolencia en tiempo y lugar de trabajo el 14 de diciembre de 2016 -como consta en el hecho probado segundo-, y durante una actividad realizada en su puesto de trabajo, ha de presumirse, salvo prueba en contrario, que el proceso de IT iniciado ese mismo día 14 de diciembre de 2016 deriva de accidente de trabajo. Consta que el actor y ahora recurrente se quejó del dolor en la rodilla derecha por primera vez en tiempo y lugar de trabajo, interrumpiendo con ello la maniobra de tirar de una lona que realizaba, doblándose y quejándose del dolor en la rodilla citada -hecho probado segundo-; desde ese día inicio IT y no consta que volviese a prestar servicios, ni que haya habido ningún otro suceso que pudiera haberle ocasionado la dolencia en la citada rodilla, no constando tampoco antecedentes médicos previos en tal sentido en los hechos probados. Todo ello siendo las dolencias apreciadas y diagnosticadas durante el proceso de IT en esa misma rodilla derecha.

Por ello, se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia, y se estima la demanda en su día presentada, declarando que el proceso de IT iniciado en tal fecha tiene por contingencia la de accidente de trabajo. Todo ello con condena a las codemandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, y además a la mutua que cubría las contingencias profesionales -hecho probado primero- a abonar la prestación que corresponda por tal contingencia.



CUARTO.- Costas del recurso Estimado el recurso, no procede hacer pronunciamiento en costas - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio frente a la sentencia de 25 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , dictada en los autos nº 671/2017 seguidos frente a Clece SA, INSS y Mutua Universal. Todo ello revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda en su día presentada, con el siguiente pronunciamiento: 1º.- Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de diciembre de 2016 por el demandante y ahora recurrente deriva de accidente de trabajo. Todo ello con condena a las codemandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento; y además a la mutua codemandada al abono de la prestación correspondiente como derivada de accidente de trabajo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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