Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1119/2007 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100967

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:967

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, sobre reclamación de invalidez. La Sala estima que la trabajadora, cuya profesión consiste en regentar una casa de huéspedes, presenta un cuadro clínico cuyas dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, ya que, como razona la juzgadora de instancia, las dolencias que presenta le provocan un menoscabo, máxime siendo ella autónoma y pudiendo graduar las exigencias de su trabajo, por lo que no cabe declararla afecta de incapacidad permanente. total.

Encabezamiento

Recurso núm. 1119/07

CRS

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón

A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1119/07 interpuesto por Dª Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Victoria en reclamación de invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 566/04 sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte actora nacida el 27-3-1951, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de actividad de hospedaje (casa de huéspedes)./ Segundo.- Habiendo solicitado a la Entidad demandad invalidez permanente, ésta mediante resolución de fecha 21-6-04, declaró que la parte actor no se encontraba en situación de invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente./ Tercero.- Finalizó la via administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S. que, por resolución de fecha 31-8-04 confirmó el pronunciamiento inicial./ Cuarto.- La base reguladora de la prestación asciende a 637,63 Euros ./ Quinto.- Padece la parte actora: hiperparatiroidismo 1º con HTA y osteopenia. H discal C6 C7. S. vertiginoso. Escoliosis torácico-lumbar. Epicondilitis codo izquierdo. Osteopenia región lumbar y cadera./ Sexto.- El dictamen propuesta del E.V.I. es de fecha 21-6-04".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la pretensión principal y subsidiaria de la demanda interpuesta pro Victoria debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada I.N.S.S. de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP quinto, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "Hiperparatiroidismo 1º con HT y osteopenia Adenomas paratiroideos. Bocio multinodular con desplazamiento branquial, pendiente de evaluación con vistas a tratamiento quirúrgico, H Discal C6C7, Cervicobraquialgias de repetición. Perdida de la lordosis fisiológica cervical. Rigidez cervical con dificultad para realizar los movimientos de flexoestensión, rotaciones e inclinaciones laterales de columna cervical, Romberg (+) S vertigfinoso: cefaleas de origen cervical, mareos , nistagmo horizontal + con Romberg Escoliosis torácico lumbar. Epicondilitis codo izquierdo osteopenia región lumbar y cadera. Condrocalcinosis de rodillas y gonartrosis. Rodilla derecha: cepillo (+) , dolor a la presión en cámaras interna y externa .Poliargias axiales y periféricas de origen degenerativa y artrosis de manos, a tratamiento permanente. Síndrome asténico. Intervenida de varices en MMII, varices esenciales bilaterales" .Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 20,21,30 al 33 ambos inclusive, 19,27,28, 29 y 34 de los autos .

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo "en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC...y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual .

En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1951,y y de profesión hospedaje, afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, se encuentra diagnosticada de: "hiperparatiroidismo 1º con HTA y osteopenia. H discal C6 C7. S. vertiginoso. Escoliosis torácico-lumbar. Epicondilitis codo izquierdo. Osteopenia región lumbar y cadera". Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, puesto que como acertadamente razona la juzgadora de instancia, las dolencias que presenta le limitan únicamente en perdida de movilidad en el miembro superior izquierdo, siendo ella diestra, ello sin perdida de fuerza y dado que el propio EVI señala que el menoscabo que presenta la actor es discreto y siendo ella autónoma y pudiendo graduar las exigencias de su trabajo, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Victoria , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol , de fecha uno de septiembre de dos mil seis , dictada en autos núm. 566/04 seguidos a instancia de Dª Victoria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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