Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018102539

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3539

Núm. Roj: STSJ GAL 3539/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0002715
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001121 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 922/2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Antonieta
ABOGADO/A: ANTIA CISNEROS GALOVART
PROCURADOR: OSCAR PEREZ GORIS
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1121/2018, formalizado por el Procurador D. ÓSCAR PÉREZ GORIS,
en nombre y representación de Dª Antonieta , contra la sentencia número 492/2017 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 922/2014,

seguidos a instancia de Dª Antonieta frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Antonieta presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- La Sra. Antonieta venía percibiendo un subsidio de desempleo reconocido por el Servicio Público de Empleo mediante resolución de 4/06/2012./ 2.- El 21 de junio de 2015 se dictó resolución por el SPEE sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida por carecer en el momento del hecho causante de responsabilidades familiares, con una renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen superior al 75 % del SMI. Respectó al importe de la percepción que se considera indebida se fija en 10.224 euros, correspondiente al periodo 17 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2014./ 3.- Por resolución de 11 de agosto de 2014 se confirma la propuesta de extinción de desempleo acordando revocar la resolución de 4/06/2012 y se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 10.224 euros, correspondiente al periodo 17 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2014./ Se invoca el art. 215, texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994 de la Ley General de la Seguridad Social./ Obrando en autos se da por íntegramente reproducida./ 4.- La actora y el Sr. Urbano tuvieron dos hijas, Miriam y Petra , nacidas respectivamente el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2011, siendo la filiación no matrimonial. (libro de familia)/ A fecha 24 de mayo de 2012, la actora figuraba inscrita en el padrón en el mismo domicilio sito en DIRECCION000 del Concello de DIRECCION001 , que sus padres Abelardo e Virginia y sus dos hijas menores de edad, según informe del Concello./ A fecha 11 de octubre de 2011, el Sr. Urbano estaba empadronado en Antequera, Rois, con su abuela, según certificado de empadronamiento./ La actora convivía con el Sr. Urbano en el momento de la solicitud de la prestación por desempleo, según se deriva de lo indicado por ella misma en la solicitud de alta, pero la pareja no estaba inscrita en ningún registro como pareja de hecho. No existe ninguna resolución judicial que regule la obligación de alimentos del padre hacia las hijas./ 5.- La parte actora presentó escrito de reclamación administrativa previa, siendo desestimada mediante resolución de 30 de octubre de 2014, en la que se expone que 'La normativa vigente establece que los miembros de la unidad familiar son el cónyuge y los descendientes. Las cargas alegadas son sus hijos, pero para concretarlo es necesario traer a colación la existencia de ingresos de su pareja y hallar el cociente incluyendo a éste (Computados rendimientos de trabajo en cuantía bruta y pensión de incapacidad). En su solicitud de alta inicial UD indicaba que existía convivencia pero no matrimonio e incluía los rendimientos de trabajo pero no la pensión de incapacidad. Las rentas superan claramente los dos mil euros mensuales lo que determina que no pueden tenerse en cuenta las cargas alegadas al superarse el tope de acceso y permanencia en el subsidio. Se invocan los art. 215 , 216 , 219 , 226 , 227 y 229 , 231 del Texto Refundido de la Ley General de la Segundad Social 1/1994 , art. 7 a 10 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , art. 143. del Código Civil ./ 6.- Se constata una duplicidad de expedientes pues se había dictado otra resolución por el SPEE de 14 de julio de 2014, en base a la misma propuesta, acordando revocar el reconocimiento de la prestación, siendo desestimada la reclamación previa por resolución de 30 de septiembre de 2014, en base a que los miembros de la unidad familiar son cuatro y las rentas obtenidas por la pareja de la Sra. Antonieta y padre de sus hijos computados rendimientos de trabajo en cuantía bruta y pensión de incapacidad en cociente con los cuatro miembros supera el tope de acceso y permanencia./ 7.- El Sr. Urbano percibió según ejercicio IRPF 2013, unas retribuciones dinerarias por importe total de 25.258, 28 euros, correspondiendo 16.281,06 euros a la pagadora Gráficas LASA S.L., y 8.977,22 euros a una prestación de incapacidad permanente total, que suponen una cuantía superior al límite establecido legalmente.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora frente al SPEE, con absolución de la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos frente a ella deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de junio de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra acogiendo los motivos expresados en el recurso.

Y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto para el que propone la siguiente redacción: HECHO PROBADO 4º.- 'La actora y el Sr. Urbano tuvieron dos hijas, Miriam y Petra , nacidas respectivamente el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2011, siendo la filiación no matrimonial, (libro de familia).

A fecha 24 de mayo de 2012, la actora figuraba inscrita en el padrón en el mismo domicilio sito en DIRECCION000 del Concello de DIRECCION001 , que sus padres Abelardo e Virginia y sus dos hijas menores de edad, según informe del Concello.

A fecha 11 de octubre de 2011, el Sr. Urbano estaba empadronado en Antequera, Rois, con su abuela, según certificado de empadronamiento.

La actora y el Sr. Urbano no estaban inscritos en ningún registro como pareja de hecho, ni convivían en el momento de la solicitud de la prestación por desempleo, según consta en los certificados de convivencia y empadronamiento aportados por la actora, no habiendo acreditado la Entidad demandada la existencia de convivencia entre los mismos. No existe ninguna resolución judicial que regule la obligación de alimentos del padre hacia las hijas' La revisión no se admite, no solo por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 As. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282...),sino porque su contenido no resulta de la documental en que se apoya y es conclusivo y predeterminante del fallo.



SEGUNDO: Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción artículo 97.2 de la LRJS , artículo 24 de la CE , artículo 17.1 de la Ley 7/1985 , reguladora de las bases del Régimen Local y Jurisprudencia del T.S. en: Sentencia de 23 octubre 1989 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª) Sentencia de 29 enero 1990 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6 ª), y ello porque la Juzgadora ha declarado probados unos hechos en base a la alusión e interpretación realizada por parte de la Administración demandada de documentos que no han sido aportados como prueba al presente procedimiento, al no haber sido remitido al Juzgado el expediente administrativo por el SPEE; y no ha tenido en cuenta la documentación aportada con la demanda consistente en los certificados de convivencia y empadronamiento que gozan de presunción de veracidad, al tratarse de documentos públicos y fehacientes de conformidad con el art. 17.1 de la Ley 7/1985 , reguladora de las bases del Régimen Local.

Es cierto que este artículo dispone que...'La relación de los residentes y transeúntes en el término municipal constituye el Padrón municipal, que tiene carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, y en el que deberán constar, respecto de todos los residentes, los datos personales precisos para las relaciones jurídicas públicas, con inclusión de los que el Estado o las Comunidades Autónomas soliciten a los Ayuntamientos en el ejercicio de las Señala el art. 97 LRJS , en su apartado 2 que...La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.' Y por ello la denuncia no se admite ya que en el hecho probado 4º la sentencia recurrida recoge fielmente los datos del padrón municipal, que revelan solo y exclusivamente los datos de los residentes y la fecha a la que se corresponden esos datos; y el resto es valoración de la prueba que corresponde al juez de instancia tal y como preceptúa el artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y el hecho de que admita la convivencia entre la actora y padre de sus hijas en el momento de la solicitud de la prestación por desempleo en nada perjudica a la recurrente, ya que para acceder al subsidio el requisito de la convivencia no es exigido por el artículo 215 apartado 2 de la de la Ley General de la Seguridad Social ( STS 11-4-2000 y 3-5-2000 ).

Y por ello no ha habido infracción del artículo 24 de la Constitución ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 116/2001, de 21/Mayo , FJ 4] ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 8/2005, de 17/Enero, FJ 3 ; 106/2005, de 09/Mayo, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5); lo que no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho ( SSTC 10/2000, de 17/Enero, F.2 ; 88/2004, de 10/Mayo, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre ).

También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27/Marzo ). Y la resolución de instancia ni lo es, ni se ha producido indefensión a la demandante.



TERCERO: Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción artículo 215 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Sentencia núm. 738/2016 del TSJ de Islas Canarias (Sala de lo Social, Sección 1ª), y las Sentencias citadas por la misma: Sentencias de Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de 22 de junio , 19 de marzo y 27 de marzo de 2015 , recursos 129/2015 , 1110/2014 y 896/2014, y del País Vasco, Sentencia del TSJ de País Vasco (Sala de lo Social , Sección 1ª) de 9 de junio de 2015, recurso 923/2015 .

Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de marzo de 2016 (recurso 2488/15 ) y Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de octubre de 2015 (recurso 5216/2014 ).

En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309 ], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

El art. 215 LGSS que, en la redacción vigente en el momento de concesión de la prestación, establece lo siguiente en relación con el subsidio por desempleo por tener responsabilidades familiares: 1. 'Serán beneficiarios del subsidio: Los pareados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

(...) A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.

Respecto al concepto y componentes de la unidad económica de convivencia en supuesto análogo al presente, se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2017 y mas recientemente el 9-3-2018 trayendo a colación lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 9 de junio de 2015 ' ...Es por ello que, solo hacemos frente a la circunstancia jurídica y comprensión de los conceptos propios de carencia de rentas familiares (unidad familiar y/o unidad económica de convivencia), que en el supuesto de autos se conforma con una realidad de un conviviente de hecho (persona de género femenino que convive con rentas superiores o ingresos de 3.425 euros mensuales, con el solicitante y dos hijos reconocidos según el apellidaje; hecho probado 2), donde los preceptos esgrimidos y literales que se recogen en el art. 215 apartados 1.3 (55 años y con solo referencias a cónyuges); párrafo 2 que habla de las responsabilidades familiares (y solo dice cónyuge) y, finalmente, apartado 3.2 en materia de carencia de rentas y responsabilidades familiares (que no dice quienes pero se refiere a los anteriores), hacen que esta Sala no pueda sino confirmar la resolución de instancia en la exigencia jurídica y constitucional de que el precepto, en materia de prestación asistencial de desempleo, no prevé la circunstancia del simple conviviente de hecho, marital o cuasi marital, como integrante de las rentas familiares o de la unidad económica de convivencia, por cuanto tan solo prevé la realidad del cónyuge, siendo que, incluso, a mayor abundamiento, también olvida la premisa, admitida para otras prestaciones (viudedad) de la pareja de hecho legal, reglada u oficializada.

Y es que el brocardo 'in claris non fit interpretatio', o donde la ley no distingue, no podemos distinguir, hace imposible una interpretación analógica, ampliadora, restrictiva o de reducción, para completar por vía de la virtualidad analógica, una disposición normativa que solo prevé al cónyuge (matrimonio) y no otras figuras de análoga efectividad pero de distinción jurídica y constitucional evidente.

Es cierto que en el ámbito, sobre todo de las prestaciones de Seguridad Social, se dan figuras y condiciones variadas. Así por ejemplo en lo que concierne a la incapacidad permanente no contributiva, el actual art. 144.1.4LGSS hace mención solo a la figura del matrimonio, y en sus párrafos 1.5 y 1.6 habla de unidades económicas de convivencia ( Sentencia del TS de 9-2-2005 (RJ 2005, 2598), Recurso 6300/03 ).

Igualmente para la jubilación en modalidad no contributiva o asistencial, el art. 167 nos remite al citado 144 de la LGSS , con igual referencia a esa unidad económica de convivencia que se predica de las personas que conforman la unidad por matrimonio u otros parentescos, pero que no detalla las convivencias more uxorio simples.

Es cierto que en materia de asistencia sanitaria se puede otorgar la condición de beneficiarios del asegurado tanto al cónyuge como a la pareja de hecho ( art. 100.1 c) de la LSS del 74 en relación a la Ley 16/2003 modificada por el RDL 16/2012 (RCL 2012, 573 y 673) y según el RD 1192/2012 (RCL 2012, 1123), y que también para las prestaciones familiares de hijo a cargo ( art. 182 de la LGSS en relación al RD 1335/2005(RCL 2005, 2274) y la Ley 17/2012) se prevén los conceptos jurídicos de unidades familiares con pareja de hecho o situaciones de análoga relación de afectividad a la conyugal, otorgando dichas ayudas a aquellos que tengan a cargo a los menores; y que hasta en los complementos para beneficiarios que viven de alquiler (Ley 39/2010 (RCL 2010, 3233), art. 44 en relación al RD 1794/10 (RCL 2010, 3360) y 2007/09 o RD 1191/2012 (RCL 2012, 1122) se hace mención a que el propietario no tenga relación conyugal ni constituya una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal, pero estos advertidos, expresos y tajantes, supuestos que contienen la previsión de la excepción en una asimilación reconocible o plausible para con las circunstancias de convivencia análoga a la marital, antes llamadas convivencias de hecho o more uxorio, no lo es menos que en el resto de las literalidades de las normativas, cuando no se prevé expresamente dichas circunstancias, en modo alguno podemos completarla.

No es vano debe recordarse que para las prestaciones de muerte y supervivencia, y en concreto para la pensión de viudedad, la convivencia marital o de hecho sigue sin ser causa de extinción ( Sentencia del TC 125/2003 ), solo el contraer nuevo matrimonio o constituir pareja de hecho legal; y que específicamente las parejas de hecho ( art. 174.3 de la LGSS ) tienen un cauce exquisito de plasmación de exigencias para su constatación, existencia, convivencia y requerimientos, que no son el caso detallar, pero que otorgan una diferenciación en las fases y existencias de mera convivencia (dos, cinco años u otros como se refleja en nuestro Recurso 512/15) de estudio antes de la oficialización o registro, que valida y da satisfacción a la prestación en equivalencia no idéntica a la pensión de viudedad matrimonial (otros requisitos de dependencia económica añadidos)'.

Es por ello que no podemos considerar que la pareja de la actora, que ni siquiera lo es en términos legales, pueda ser incluida en la unidad familiar, no siendo, por tanto, computables sus ingresos, a los efectos de determinar el límite establecido para la percepción del subsidio por desempleo por agotamiento de prestaciones contributivas, por lo que, al momento del hecho causante, no constan ingresos de la actora, no superando el 75% del salario mínimo interprofesional.

Por ello la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, 11-8-2014, de revocación del subsidio de desempleo reconocido, no es ajustada a derecho, procediendo estimar el recurso y declarar que la percepción del subsidio de desempleo por parte de la actora es conforme a derecho, sin que exista obligación alguna de reintegrar las prestaciones percibidas entre el 17-5-2012 y 16-5-2014 en cuantía de 10.224 euros.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela con fecha 10-11-2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por la recurrente debemos declarar y declaramos que la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de 11-8-2014, de revocación del subsidio de desempleo reconocido, no es ajustada a derecho, y que la percepción del subsidio de desempleo por parte de la actora es conforme a derecho, sin que exista obligación alguna de reintegrar las prestaciones percibidas entre el 17- 5-2012 y 16-5-2014 en cuantía de 10.224 euros, por no haber sido indebidamente percibidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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