Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019102890
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4211
Núm. Roj: STSJ GAL 4211/2019
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001794
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001130 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000450 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eulalia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO VALENCIA
FIDALGO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001130/2019, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 381/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000450/2018, seguidos a instancia de Eulalia
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eulalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/2018, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO .- Doña Eulalia , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1946, solicitó la prestación de JUBILACION en fecha 16 de noviembre de 2017, dictando el I.N.S.S. resolución el 22 de mayo de 2018 reconociendo la prestación de acuerdo con las siguientes circunstancias: base reguladora, 639,88€; porcentaje por años de cotización, 74%; pensión teórica, 473,51€; días de cotización en España, 422; días de cotización en Venezuela, 7069; porcentaje a cargo de España, 5,25; total mensual, 24,92 €. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa en fecha 2 de julio de 2018 solicitando la entidad gestora determinada documentación que le fue remitida el 27 de agosto de 2018, reiterando en la misma fecha la reclamación previa ya presentada. La demandante convive son su esposo Don Andrés que carece de ingresos.
SEGUNDO .- En fecha 28 de mayo de 2018 el I.N.S.S. comunicó a la actora que la institución competente de VENEZUELA les ha informado que le ha reconocido una pensión de jubilación de 799,23€ bolívares a partir de 1 de agosto de 2008.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Estimando la demanda formulada por DOÑA Eulalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la demandante a percibir su pensión de jubilación reconocida con el complemento a mínimos en la cuantía legalmente señalada en atención a sus circunstancias y con efectos económicos desde el día 2 de abril de 2018, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la citada cantidad.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-3-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-7-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Eulalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara el derecho de la actora al percibo de su pensión de jubilación con el complemento a mínimos, en la cuantía legalmente señalada en atención a sus circunstancias y con efectos económicos desde el día 2 de abril de 2018, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la citada cantidad.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando recurso de suplicación y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncian la infracción, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la seguridad social y art. 14 del Real Decreto1170/2015 , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016. Y alega que la sentencia recurrida impone al INSS el abono íntegro el complemento a mínimos desde 2.4.2018, a pesar de que el actor tenga reconocida pensión de jubilación, a cargo del organismo venezolano. Y que del tenor literal del artículo citado resulta que, a efectos del reconocimiento del complemento a mínimos deberá tenerse en cuenta el importe de las pensiones reconocidas tanto en España, como en el país extranjero, en este caso Venezuela. Y que no puede imponerse a la Seguridad Social española responsabilidad por el impago de la pensión extranjera, al no venir recogida en ningún texto legal.
Como ya ha mantenido la Sala, para resolver tal cuestión ha de estarse al art. 50 del TRLGSS en donde se regula que los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Asimismo no se puede desconocer que la finalidad de tales complementos a mínimos, - como recuerda entre otras la STS en sentencia de 2 de abril de 2007 - es la de garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Por tanto, no se trata de prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia.
Precisamente en base a esta finalidad de los complementos es lo que ha llevado a esta Sala de suplicación a entender, en consonancia con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un documento al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales' Así se ha pronunciado este TSJ de Galicia, entre otras en sentencias de 30 de enero de 2014 ( rsu 3898/11 ), 6 de mayo de 2016 (rsu 3861/15 ), 13 de mayo de 2016 (rsu 4866/2015 , o la de 15 de abril de 2016, (rsu 519/2016 ) en las que, dando respuesta a las mismas cuestiones ahora planteadas por la recurrente indicamos señalan... 'No puede esta Sala compartir el criterio de las entidades recurrentes, pues la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 -ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que el beneficiario, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitado de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 13.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos. La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana.
En este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' En base a tal doctrina es evidente que el recurso no prospera ya que el hecho de que la actora sea titular de una pensión venezolana y que la misma esté activa no puede identificarse con el hecho de que se está abonando de forma efectiva - así ya lo hemos resuelto en STSJ de Galicia de 19 de mayo de 2017 (rsu 5285/2016 ) o la de 22 de junio de 2017 (rsu 218/2017 ) - sin que el dato del abono efectivo resulte de ninguno de los documentos a los que la recurrente se remite en su recurso.
En cuanto a la infracción del artículo 59.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la denuncia no se acoge porque ya esta aplicada dicha normativa por la sentencia de instancia, en la que señala que el complemento no podrá rebasar la cuantía de las pensiones no contributivas.
Por todo lo antes expuesto, procede la desestimación el recurso de suplicación y la sentencia de instancia confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18-12-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en autos 450-2018 seguidos a instancia de DOÑA Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

