Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019102181
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3223
Núm. Roj: STSJ GAL 3223/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0002067
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001141 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000353/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: DIRECCION000
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
RECURRIDO/S: Marcelina
ABOGADO/A: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001141/2019, formalizado por el letrado don Ramón Felipe González
Dóniz, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento, procedimiento de conciliación de la vida personal, laboral familiar
con acción acumulada de tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de Dª Marcelina frente a
DIRECCION000 , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marcelina presentó demanda contra DIRECCION000 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho , aclarada por auto de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La parte demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 1 de enero de 2007 con la categoría de telefonista y salario mensual medio de 1.400 euros con prorrata de pagas extras (Hecho admitido).-
SEGUNDO: La demandante es la trabajadora con la categoría de telefonista. Las llamadas las atienden además de la actora los jefes de tráfico. Los jefes de tráfico además de asignar las ambulancias a los servicios también atienden las llamadas. La actora sólo atiende la llamada, registra el servicio, pero no asigna ambulancias, también llama a pacientes para confirmar servicios del día siguiente. Esta última tarea la realiza en distintos momentos a lo largo de su jornada. Si queda algún servicio pendiente de confirmar al finalizar la jornada la actora realiza la llamada algún jefe de tráfico.- En la oficina trabaja la actora y además varios jefes de tráfico. La atención telefónica la empresa demandada la ofrece 24 horas al día. Desde la nueve de la mañana la empresa tiene tres jefes de tráfico, entre las 12 y las 17 horas también, salvo el tiempo que paran para comer de uno en uno entre 13.30 y 15.30. Mientras un jefe de tráfico está comiendo continúan trabajando los otros dos. A partir de las 17 horas solo cuenta la empresa con un jefe de tráfico (Acreditado por el interrogatorio de la parte demandada).-
TERCERO: La empresa demandada atiende unos 500 servicios al día, de los mismos unos 100 o 120 son altas médicas o servicios no programados. Los restantes son servicios programados, que quedan organizados y asignadas las ambulancias el día anterior. De 9 a 12 de la mañana hay tres jefes de tráfico por cuanto aun cuando el número de llamadas es inferior hay una carga de trabajo elevada por las posibles incidencias que se puedan producir derivadas de la ejecución de los servicios programados y de la atención a servicios sobrevenidos. 3 El mayor número de llamadas se produce entre las 12 y las 17 horas. (Acreditado por el interrogatorio de la parte demandada).
El mayor número de llamadas se produce entre las 12 y las 17 horas. (Acreditado por el interrogatorio de la parte demandada). El mayor número de llamadas se produce entre las 12 y las 17 horas. (Acreditado por el interrogatorio de la parte demandada).-
CUARTO: En la empresa demandada tienen jornada partida 13 trabajadores que fueron subrogados de otra empresa con dicho horario y se les mantuvo y tres trabajadores más además de la demandante: D. Anselmo , que aceptó hace años tener la jornada partida, D. Argimiro (jefe de tráfico) al que se le cambió tres meses antes del juicio y D. Aurelio , al que se le había ofrecido un año antes del juicio la realización de una jornada continua y declinó dicha posibilidad (Acreditado por el interrogatorio de la parte demandada).-
QUINTO: La demandante tiene un horario de 10 a 13 horas, con parada de una hora para comer de 13 a 14 horas y de 14 a 17 horas (Hecho manifestado en la contestación a la demanda y no discutido de adverso). Dicho horario es fruto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada el 11 de diciembre de 2012, pues anteriormente realizaba la actora una semana un horario de 9 a 17 horas y tres semanas de 7.30 a 15.30 horas. La actora impugnó dicha modificación sustancial, que dio lugar al procedimiento del Juzgado de lo Social número 2 MGT 32/2013, en el que recayó sentencia de 10 de julio de 2013 que desestima la demanda, que fue aportada por la demandada y se da por reproducida. En el momento del dictado de esta sentencia la trabajadora tenía solo con un hijo. (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada).-
SEXTO: La demandante tiene dos hijos que a fecha de presentación de la demanda tenían seis y cuatro años de edad (Acreditado por el interrogatorio de la parte demandada, prueba documental y hecho admitido).- SÉPTIMO: La demandante presentó demanda interesando la fijación del horario de la demandante de 7.30 a 15.30. Dio lugar al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo número 227/2014 del Juzgado de lo Social número 5 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 7 de julio de 2014 que estima la excepción de cosa juzgada. En el momento del dictado de la citada resolución la actora tenía dos hijos de corta edad. Se da por reproducida dicha sentencia. (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada).- OCTAVO: Entre la actora y la empresa ha existido además los procedimientos en materia de derecho número 209/2013 del Juzgado de lo Social número 2, 207/2018 de este mismo Juzgado y 219/2018 del Juzgado de lo Social número 5 en el que han recaído las resoluciones judiciales que constan aportadas por la demandada y se dan por reproducidas. Asimismo existió una demanda en materia de movilidad geográfica que dio lugar al procedimiento número 373/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de esta localidad en el que se alcanzó acuerdo el 30 de octubre de 2017 en el sentido que consta en escrito de dicha fecha acompañado a la demanda que se da por reproducido (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada y documentación acompañada a la demanda).- NOVENO: La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 3 de abril de 2018 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 17 de abril de 2018 que finalizó sin acuerdo (Acreditado por el certificado del acto de conciliación acompañado a la demanda).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se reconduce el presente procedimiento al de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada y en consecuencia condeno a la demandada a conceder a la actora la concreción horaria solicitada en el siguiente horario: de 7.30 a 15.30 horas.' Con fecha 20 de diciembre de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'RECTIFICO la sentencia dictada en el presente procedimiento de forma que: 1º) En el hecho probado quinto donde dice que la demandante tiene un horario de 10 a 13 horas y de 14 a 17 horas debe decir de 10 a 13 horas y de 14 a 19 horas.- 2º) En el fundamento jurídico quinto en el párrafo enumerado con el ordinal segundo donde dice que la actora actualmente trabaja de 10 a 13 y de 14 a 17, debe decir de 10 a 13 y de 14 a 19 e igualmente en el penúltimo párrafo de dicho fundamento donde dice que resulta evidente que es mucho más fácil conciliar la vida familiar con un horario continuado que finaliza a las 15.30 horas que no con un horario partido hasta las 18 horas, debe decir, hasta las 19 horas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Marcelina contra la empresa DIRECCION000 , en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa recurrente que articula su recurso en atención a tres motivos, el primero de los cuales, integrado por dos apartados, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS y los dos restantes que sustenta en el apartado c) del citado precepto, para solicitar en el suplico del recurso que estimando el mismo, se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a haberse vulnerado normas esenciales del procedimiento en los términos de los dos primeros motivos del recurso, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se vuelva a citar a las partes para la celebración del juicio conforme a la modalidad establecida en la demanda y, para que, en su defecto, la Juzgadora de instancia dicte nueva sentencia observando los requisitos establecidos y, subsidiariamente, revoque y deje sin efecto la sentencia impugnada y desestime la demanda en su integridad. La parte demandante impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , la mercantil demandada interesa, en un primer apartado, la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas a la celebración del juicio o al momento anterior al dictado de la sentencia, invocando el artículo 238.3 de la LOPJ con denuncia, asimismo, de los artículos 90 , 85.1 de la LRJS y 399 y 412 de la LEC , arguyendo, en esencia, que 'la Juzgadora de instancia fue quien por su exclusiva voluntad realizó una reescritura de la demanda y una valoración sustancial de la misma, incluso modificando la acción ejercitada y eligiendo el tipo de procedimiento, en clara vulneración de la normativa y del derecho de defensa, de esta parte consagrado a nivel, incluso constitucional, artículo 24 de la Constitución , como una de las manifestaciones de la garantía de tutela judicial efectiva..', añadiendo, la mercantil recurrente, que 'la Juez de instancia sustituye en clara extralimitación de sus facultades la actuación de la parte actora y fija los contornos del procedimiento y la acción ejercitada...'.
Así las cosas, conviene recordar que si bien es deber inexcusable de los diferentes Órganos jurisdiccionales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, la doctrina del Tribunal Supremo -así las sentencias del 13/5/1991 y 22/7/1992 , entre otras- se ha referido al carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales y ha de acordarse con criterio restrictivo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española atinente al dictado de una solución sin dilaciones indebidas y en aras a los principios de celeridad y economía procesal, de manera que solo cuando realmente se produce una evidente infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, se puede adoptar el remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones.
La aplicación de dicha doctrina al presente recurso determina el fracaso de la solicitud de nulidad auspiciada por la mercantil demandada, aquí recurrente, habida cuenta de que la Juzgadora de instancia no hizo sino clarificar el objeto de la demanda y vehicular el procedimiento a través del cauce correspondiente, esto es, la concreción horaria de la jornada de la actora que solicitó la determinación de que se le estableciese un horario continuado de 7.30 a 15.30 horas por razón de conciliación de la vida familiar dado que tiene dos hijos menores y la decisión de que el procedimiento se siguiese por los cauces del artículo 139 de la LRJS de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se ofrece procedente máxime si consideramos que en la demanda rectora del procedimiento se hace expresa mención a la fijación de una jornada continua/intensiva, como la que tienen los compañeros de la demandante, y que la decisión de la empresa vulneraba los principios de igualdad y de integración de la vida personal y familiar y se solicita en el suplico de aquella que 'se declare el derecho de la trabajadora a que le sea fijada una jornada laboral continua en horario de mañana de 7.30 a 15.30 horas', lo que ya había puesto de manifiesto en la papeleta de conciliación que presento previamente al escrito rector del proceso, sin que pueda soslayarse que incluso requirió a la parte actora para que aclarase la demanda como se desprende del contenido del folio 23 de autos, a lo que respondió la demandante, folio 24, a medio de escrito de 13/6/2018 señalando, entre otras consideraciones, que '(...) interesa la determinación de un horario similar al de todos los demás compañeros de trabajo indicando, como se hacía constar en la demanda, que cuenta con dos hijos de cinco y dos años, luego la jornada y horario que peticiona en el escrito rector tiene su base, igualmente, además del respeto al principio de igualdad con el resto de sus compañeros, a la guarda legal que tiene sobre sus hijos y que justificaría la petición contenida en el escrito rector', sin que pueda soslayarse que, ex artículo 102.2 de la LRJS , la invocación que la modalidad procesal que se exprese en la demanda no vincula necesariamente al Juzgador que, si considera que se ha invocado un procedimiento inadecuado al caso, tiene la facultad de dar al asunto litigioso la tramitación que corresponda a la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, lo que aplicado al caso presente, en el que no se evidencia que por mor de la determinación del cauce a seguir se hubiese producido indefensión a la parte demandada que supo, en todo momento, cuáles eran las pretensiones de la demandante el objeto de la demanda y tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y solicitar la práctica de las pruebas que consideró oportunas en pro de sus intereses, determina que haya de decaer la solicitud de nulidad de actuaciones a que se contrae el submotivo primero del motivo primero del recurso entablado por la mercantil demandada.
TERCERO.- En cuanto al apartado b) del propio motivo primero del recurso, cabe señalar que ha de seguir la propia suerte desestimatoria que el anterior pues, por más que como se desprende de una mera lectura de las actuaciones, obra al folio 26 el decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 19/6/2018 en el que, entre otras cuestiones, se acuerda citar al Ministerio Fiscal y, asimismo, en el folio 31 la reseña de la fecha en que se produjo dicha citación y al folio 42 el escrito del Ministerio Fiscal anunciando su no intervención en el acto de la vista, por las razones que expuso, dejando patente, sin embargo, que si cualquiera de las partes estimaba precisa la intervención de aquel en el acto de la vista podía comunicarlo para que tuviese lugar la intervención, sin que conste que parte alguna interesase la presencia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral. Si a lo expuesto se añade que no se atisba a considerar cual sea la indefensión que se hubiera causado a la parte demandada -tampoco a la actora, señalamos- por la inasistencia de la representación del Ministerio Público, deviene inconcuso que, como apuntamos 'ut supra', la solicitud de nulidad de actuaciones no se sustenta en elementos que aconsejasen la adopción de dicha drástica medida.
CUARTO.- En el motivo segundo del recurso, la empresa demandada denuncia, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , la vulneración de normas y de la Jurisprudencia, citando como infringidas las sentencia del Tribunal Constitucional 130/06, de 8 de mayo y la sentencia 38/1986 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , así como las que reseño en el cuerpo del motivo, aludiendo a lo que denomina 'indebida transformación o conversión del procedimiento' que, afirma la recurrente, determinó que lo relevante para la estimación de la demanda fuese la supuesta discriminación por razón de sexo causada a la actora, para concluir aseverando que la ausencia de prueba de actos concretos de discriminación o vulneración de derecho fundamental le impide probar que su actuación no responde a móviles discriminatorios y le causa indefensión.
Por más que consideramos que tales alegatos habrían de vehicularse a medio de una pretensión de nulidad de actuaciones y no como denuncia jurídica ex artículo 193 c) de la LRJS , la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, así como lo razonado en sede jurídica en la propia resolución no es sino el acogimiento de las pretensiones de la trabajadora demandante, sin soslayar que, como hemos señalado en anteriores resoluciones la denominada doctrina de la inversión de la carga de la prueba de la discriminación o vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas no implica una inversión de roles procesales como la que se puede apreciar en el juicio de despido, sino que solo se proyecta sobre la distribución de las cargas probatorias de las partes litigantes para facilitar la acreditación de conductas anticonstitucionales normalmente ocultas bajo apariencias de legalidad, lo que en el caso determinó que la Juzgadora 'a quo', después de analizar y valorar la prueba practicada, sentase las consideraciones a que se contrae la fundamentación jurídica de su sentencia y se pronunciase en el sentido de considerar que la negativa de la empresa no está justificada y constituye discriminación por razón de sexo, en tanto que supone un obstáculo para que la demandante pueda conciliar su vida familiar en atención a sus circunstancias como madre de dos hijos menores y la evidencia de que es más fácil conciliar con un horario continuado, habiendo tenido la empresa demandada la posibilidad, que ejercitó, de alegar y oponerse a las pretensiones de la parte demandante y proponer los medios de prueba que consideró oportunos en aras de la defensa de sus intereses. En consecuencia, no ha de tener éxito el motivo segundo del recurso interpuesto por la mercantil interpelada.
QUINTO.- En el motivo tercero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , la mercantil recurrente denuncia la infracción de los artículos 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 43. 8 y 9 del convenio colectivo para las empresas de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Galicia, citando, asimismo, el artículo 139.1.a) de la LRJS .
Así las cosas, sin soslayar que bajo el manto del artículo 193 c) de la LRJS no cabe alegar la vulneración de preceptos de naturaleza adjetiva o procesal, como es el caso del artículo 139 de la LRJS , no ha de tener acogida la censura jurídica que se invoca en el citado motivo tercero del recurso y ello por cuanto los razonamientos y consideraciones que se plasman en el fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, devienen sustrato hábil y suficiente para considerar que ha de tener acogida la solicitud de la actora y, por ende, han de rechazarse las pretensiones contenidas en el escrito de recurso pues dadas las circunstancias familiares de la actora así como las que rigen el desarrollo de su trabajo, teniendo en cuenta que en la franja horaria que solicita para que se fije su actividad laboral diaria, esto es, de 7.30 a 15.30 horas, estaría cubierto el período de tiempo en que se producen la mayor afluencia de llamadas con excepción de la última hora y media y, asimismo, que entre las 12 y las 17 horas hay tres jefes de tráfico prestando servicios y que si la actora efectúa el servicio continuo se cubrirían las dos horas en que los tres jefes de tráfico paran sucesivamente para comer, esto es, de 13.30 a 15.30 horas, sin soslayar que la demandante es la única que tiene reconocida la categoría de telefonista y la atención de las llamadas la realizan también los jefes de tráfico.
Asimismo, ha de considerarse que como señala el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual 'el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella (y) a tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas', refiriéndose la norma convencional del sector en el artículo 43 a la guarda legal y cuidado de menores y concreción horaria si bien con reducción de jornada, de manera que la pretensión de la trabajadora ha de ser estimada pues, por más que no concurren razones empresariales que determinasen la imposibilidad de que aquella lleve a cabo jornada partida, como se produce en la mayoría de los demás trabajadores de la empresa y a diferencia de lo establecido para los casos de reducción de jornada por motivos de conciliación, ex artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , el derecho que contempla aquel precepto del propio E.T.
que se ciñe a la propia jornada ordinaria de trabajo y se refiere a la promoción de la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos.
Asimismo cabe considerar, como ya señala la resolución 'a quo', que la propia solicitud efectuada en el seno del acto de conciliación, en cuya papeleta se hace mención a que cuenta con dos hijos y se refiere expresamente a la Ley 39/1999 de conciliación de la vida familiar y laboral, integra la propuesta previa a que se refiere el artículo 139 de la LRJS , sin que pueda soslayarse que, como referimos en nuestra sentencia de 16/1/2017 , entre otras, 'la vulneración de un derecho de conciliación constituye una vulneración de la prohibición de discriminación por razón de sexo y del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar - artículos 14 y 18 de la Constitución Española - en la medida en que son el fundamento de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral -así la sentencia de 7 octubre 2010, Caso Markin vs. Rusia, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , confirmada en Sentencia de 22 de marzo de 2010 de la Gran Sala-. En la misma línea de afectación del derecho a la igualdad de género, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ya estableció, en su artículo 44.1 , que 'los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio', discriminación que, a la vista de la ley orgánica en la cual esta norma se encuentra, no puede ser otra más que una discriminación por razón de sexo'.
En consonancia con lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la resolución de instancia.
Por todo ello,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la mercantil DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 20 de diciembre de 2018 , en autos nº 353/2018, instados por Dª Marcelina , confirmamos la resolución de instancia. Se impone a la mercantil recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante del recurso en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

