Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2018 de 19 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102809

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3820

Núm. Roj: STSJ GAL 3820/2018

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000210
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001159 /2018 . BC
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000052 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña: Fermín
ABOGADO/A: ALBERTO GALLEGO RIVERA
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
RECURRENTE/S D/ña: DS SMITH PACKAGING GALICIA SA
ABOGADO/A: MARIA TERESA SALINAS POZO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001159/2018, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO GALLEGO
RIVERA, en nombre y representación de Fermín , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
PONTEVEDRA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000052/2017, seguidos a instancia
de Fermín frente a DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fermín presentó demanda contra DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Fermín , con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa DS SMITH PACKGING GALICIA SA desde el 15 de Enero de 1997, categoría profesional reconocida nivel 17 y salario bruto anual (salario base, antigüedad y complemento ex prima) de 16.941 euros. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Artes Gráficas.

SEGUNDO.- El trabajador demandante desarrolla sus funciones en la Máquina de plancha de cartón ondulado. La máquina onduladora tiene una doble función: ondular el cartón y pegar una cara a otra. D. Fermín hasta el 11-4-16 trabajaba en la zona en la zona de salida de la máquina y, desde el 12-4-16 en la zona de la doble encoladora, destinada al pegado de la otra cara del cartón, entre sus tareas se encuentran las de alimentar de bobinas la máquina, sacar las etiquetas con los metros de las bobinas, controlar la calidad de la bobina y manejar desde un panel parte de la máquina en donde puede realizar distintos ajustes en los parámetros; además de funciones de mantenimiento tales como engrases o reparaciones básicas, dado que el mantenimiento de la máquina lo realiza el departamento mecánico. Todo el proceso productivo es controlado desde cabina por el maquinista, que tiene reconocido el nivel 12. A los trabajadores que desarrollan sus funciones en la zona de salida de la máquina se les reconoció la categoría nivel 15 mediante sentencia de fecha 23-1-17 dictada por este mismo juzgado (Autos 12-16).

TERCERO.- Consta Informe emitido por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de Mayo de 2016 en el que, tras girar vista al centro de trabajo del actor en fecha 15 de mayo de 2016, entrevistarse con el Presidente de Comité y el demandante, respecto al que dice 2conocedor perfectamente de las funciones que corresponden a la doble encoladora, concluye que 'el puesto de doble encoladora se ubica dentro de la línea de la máquina onduladora (MCO) en la cual hay un jefe de equipo en la cabina (aunque aquí se debe matizar que hay también demandas judiciales por este puesto, pero alguno de los trabajadores que prestan servicios en dicho puesto ya tienen reconocida dicha categoría) y después hay varios puestos durante el largo de la máquina. Uno de dichos puestos es el de doble encoladora. En dicho puesto el trabajador dispone de una zona de cuadro mandos de la parte de la máquina a la que corresponde la doble encoladora, teniendo además una programación de producción establecida por la empresa. En base a dicha programación procede a realizar los ajustes necesarios, si bien si se refieren a pedidos ya realizados con anterioridad dichos datos ya están 'guardados'. A partir de este punto se produce la producción correspondiente y si el Jefe de Línea detecta alguna deficiencia puede realizar algún ajuste por sí mismo, pero lo normal es que al tener limitadas las posibilidades de ajuste es que contacte con el puesto de doble encoladora (o con el de la otra parte de la línea) y le comente o de instrucciones para mejorar el producto, procediendo entonces el operario de la doble encoladora a realizar los ajustes necesarios para dar respuesta a lo requerido por el jefe de línea. Así puede realizar ajustes en la presión, cepillos, cola, etc para obtener la calidad deseada. Además también se ocupa de la entrada y salida de bobinas, ya que la empresa ha introducido hace unos meses un nuevo sistema informático para registrar la calidad del papel, stock que queda del mismo (metros que quedan), etc, debiendo el trabajador registrar la entrada y salida y observando por ejemplo cuantos metros quedan para la producción. Por otra parte según informa la empresa el trabajador prestó servicios en dicho puesto un total de 1538 h en los últimos dos años (en el anterior informe se indicó que era salida de onduladora, pero fue un error como se ha comentado anteriormente).'

CUARTO.- Las diferencias retributivas entre la categoría que ostenta el demandante (nivel 17) y las que pretende (nivel 12 ó 15) ascienden a las siguientes cantidades referidas al periodo comprendido entre enero de 2016 a abril de 2017: Nivel 12: 5066,23 euros Nivel 15: 1820,98 euros

QUINTO.- En fecha 25 de Enero de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por a instancia de D. Fermín , frente a la empresa DS SMITH PACKGING GALICIA SA (antes JOSE LANTERO E HIJOS S.A.) Declaro el derecho del demandantes a que su categoría profesional sean la de oficial especialista de oficios principales de cartón (nivel 15), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad: 1.820,98 euros, en concepto de diferencias salariales.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del demandante a que su categoría profesional sea la de oficial especialista de oficios principales de cartón, nivel 15, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Contra esta sentencia recurre la parte actora, el cual ha sido impugnado de contrario. Recurre también la empresa la sentencia de instancia, recurso que también ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del trabajador pretende, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS , la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no haber analizado la pretensión principal en la que se interesaba el reconocimiento del nivel profesional 12.

Pues bien, en primer lugar recuérdese que, según ha sentado el Tribunal Supremo, Sala civil, en sentencia de 21 de diciembre de 1999 , 'la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita'.

Asimismo, ha declarado el Tribunal Constitucional, así en la STC 136/1998 : 'Desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ).

Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras).

En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.' Sobre la motivación de las sentencias afirma el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' Finalmente, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato.

Concretamente, la Sentencia de la citada Sala del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 afirmaba que 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996 ); y por lo tanto 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm.

118/1997, de 23 junio ).

Dicho lo cual, ha de desestimarse el motivo, al no apreciarse semejantes defectos en la sentencia impugnada, toda vez que, es evidente que la juzgadora a quo, ha rechazado expresamente, luego ha enjuiciado, la pretensión principal de la demanda, respecto a ser clasificado en el nivel profesional 12, aunque sus argumentos hayan sido someros y muy escuetos, en cuanto se ha limitado a apreciar falta de prueba en relación a esta pretensión, así como falta de elementos suficientes en demanda, tales como, las concretas funciones que realiza el actor, a los efectos de ser clasificado en ese nivel. Sin perjuicio de la discrepancia de la parte sobre esta conclusión, es lo cierto que no podemos afirmar la inexistencia de pronunciamiento al respecto, de modo que la nulidad debe ser sin más desestimada.



TERCERO.- De forma subsidiaria se propone por el actor, en el segundo motivo, una revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS , a los efectos de que el hecho probado segundo quede redactado del siguiente modo: ' Eltrabajador demandante desarrolla sus funciones en una de las máquinas de la línea de cartón ondulado, concretamente en la mesa doble encoladora. La línea de cartón ondulado tiene una doble función: ondular el cartón y pegar una cara a otra.

D. Fermín hasta el 11-4-16 trabajaba en la zona de salida de la línea y, desde 12-4-16, en la doble encoladora, destinada al pegado de la otra cara del cartón, entre sus tareas se encuentran las de alimentar bobinas la máquina, sacar las etiquetas con los metros de la bobinas, controlar la calidad de la bobina y manejar desde un panel la máquina en dónde puede realizar distintos ajustes en los parámetros; además de funciones de mantenimiento, tales como engrases o reparaciones básicas, dado que el mantenimiento de la máquina lo realiza el departamento mecánico.

El jefe de línea controla el producto terminado y tiene reconocida la categoría de jefe de equipo/jefe de línea (nivel 10) por sentencia del Juzgado de lo Social nº de Pontevedra de 5 de abril de 2013 .

A los trabajadores que desarrollan sus funciones en la zona de salida de la máquina se les reconoció la categoría nivel 15 mediante sentencia de fecha 23-1-2017, por este mismo Juzgado (autos 12-16).

Se acepta la primera revisión, fundada en documentos nº 12 y 2, y relativa a aclarar que no es lo mismo máquina que línea de cartón ondulado, y que dentro de las máquinas que conforma la línea el actor trabaja en la mesa doble encoladora.

La segunda revisión que sustenta en el documento nº 7 de la parte actora, que se corresponde con una sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra no se acepta, pues no consta la firmeza de la misma, y en todo caso, no puede deducirse de la misma de forma fehaciente lo que se trata de introducir en el relato fáctico.



CUARTO.- También pretende la empresa recurrente la revisión fáctica de la sentencia a los efectos de que se diga que ' no controla la calidad del cartón producido', así como que ' todos los ajustes los puede hacer directamente el maquinista desde la cabina '. Por último pretende añadir que el maquinista ' imparte instrucciones a los operarios para ajustar la producción a la calidad exigida'.

La primera modificación relativa a que negar que entre las tareas del actor no está la de controlar la calidad del cartón producido, la sustenta en el documento nº 5 del ramo de prueba, que es documento que acoge las funciones del personal de producción así como en el Informe de la Inspección de Trabajo. La empresa recurrente aduce en este punto que el operador de la doble encoladora no responde de la calidad del producto que fabrica, pero la redacción judicial del hecho probado segundo lo que afirma es que el trabajador controla la calidad de la bobina, y nada afirma respecto de la calidad del cartón que fabrica. Además, también el juez ha valorado en este punto el Informe de la Inspección de trabajo junto con la testifical practicada en el juicio, de modo que su convicción es el resultado de la valoración conjunta de la prueba frente a la que no puede alegarse error sobre la base de medios de prueba que solo parcialmente justifican esa versión. En todo caso, se trata de introducir un hecho negativo lo que siempre ha sido rechazado por la Sala.

En cuanto al extremo relativo a que todos los ajustes los puede realizar el maquinista desde la cabina es valorativo, pues se sustenta en el Informe de la Inspección (folio 34 y ss.), dónde lo que afirma el Inspector es que ' si el Jefe de línea detecta alguna incidencia puede realizar algún ajuste por sí mismo, pero lo normal es que al tener limitadas las posibilidades de ajuste es que contacte con el puesto de doble encoladora (o con el de la otra parte de la línea) y le comente o dé instrucciones para mejorar el producto, procediendo entonces el operario de la doble encoladora a realizar los ajustes necesarios para dar respuesta a lo requerido por el jefe de línea '. Por su parte, la juez afirma que: 'Todo el proceso productivo es controlado desde cabina por el maquinista que tiene reconocido el nivel 12', lo que se ajusta más perfectamente al referido Informe.

De esta forma la revisión que se propone en este punto, y también en el siguiente en lo relativo a que el maquinista ' imparte instrucciones a los operarios para ajustar la producción a la calidad exigida', con sustento en el referido Informe es valorativa e interesada . En todo caso se hará constar lo que recoge el Inspector en su informe.

En definitiva el hecho probado segundo quedará redactado del siguiente modo: 'El trabajador demandante desarrolla sus funciones en una de las máquinas de la línea de cartón ondulado, concretamente en la mesa doble encoladora. La línea de cartón ondulado tiene una doble función: ondular el cartón y pegar una cara a otra.

D. Fermín hasta el 11-4-16 trabajaba en la zona de salida de la línea y, desde 12-4-16, en la doble encoladora, destinada al pegado de la otra cara del cartón, entre sus tareas se encuentran las de alimentar bobinas la máquina, sacar las etiquetas con los metros de la bobinas, controlar la calidad de la bobina y manejar desde un panel la máquina en dónde puede realizar distintos ajustes en los parámetros; además de funciones de mantenimiento, tales como engrases o reparaciones básicas, dado que el mantenimiento de la máquina lo realiza el departamento mecánico.

Todo el proceso productivo es controlado desde cabina por el maquinista que tiene reconocido el nivel 12 A los trabajadores que desarrollan sus funciones en la zona de salida de la máquina se les reconoció la categoría nivel 15 mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2017 dictada por este mismo juzgado (autos 12/16)'.



QUINTO. - En el motivo segundo de la empresa, con el mismo amparo procesal que el primero, se pide que se añada un nuevo ordinal al apartado de los hechos probados para decir que: 'El demandante percibe en concepto de complemento personal un importe mensual independiente del salario del convenio, a razón de 1,26 euros por día, siendo el importe de este concepto en cómputo anual de 578,34 euros '. Se acepta la revisión al tratarse de documento hábil (documento nº 2 que se corresponden a nóminas) por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.



SEXTO .- En el motivo tercero de la parte actora, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, al no habérsele reconocido el nivel 12 correspondiente a la categoría de oficial cualificado, en consideración a que dispone de un cuadro de mandos por el que puede realizar ajustes en la programación de producción establecida por la empresa, y aunque el jefe de línea podría también realizarlos por sí mismo, lo normal es que se dirija al actor que ocupa el puesto de la doble encoladora para que los realice. Se añade que el jefe de línea es su jefe inmediato superior y tiene reconocido por sentencia el nivel 10. Se añade que el actor conoce a la perfección toda la tecnología empleada en esa línea y que da formación a sus compañeros y ha trabajado en todos los puestos de la línea.

Por su parte la empresa en su motivo tercero del recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega también a infracción del art. 6.1.3. del mismo Convenio colectivo en relación al art. 22 del ET , discrepando de la clasificación que se le ha dado en la sentencia de instancia en el nivel 15. Ambos motivos serán resueltos conjuntamente.

Es pacífico que el actor está correctamente encuadrado en el área de transformación y manipulados de papel y en el grupo profesional de manipulación de cartón, oficios principales (fabricación de cartón ondulado, acabado en línea, otros análogos).

Dentro del grupo hay diversos niveles: (1) Jefe de línea; (2) oficial cualificado de oficios principales de manipulados de cartón; (3) oficial especialista de oficios princiapls de manipulados de catón; y (4) oficial de oficios principales de manipulados de cartón.

El actor que está clasificado como oficial de oficios principales, el último nivel (nivel 17), y aspira en primer lugar a ser clasificado como oficial cualificado de oficios principales de manipulados de cartón (nivel 12), por debajo del jefe de línea; o subsidiariamente como oficial especialista de oficios principales de manipulados de cartón (nivel 15). La sentencia le ha reconocido el nivel 15, esto es, que su correcta clasificación es la de oficial especialista de oficios principales.

El nivel de oficial cualificado de oficios principales de manipulados de cartón nivel 12, es definido como la del trabajador que domina completamente la tecnología empleada en los oficios principales de manipulados de cartón, interpretando los parámetros del jefe de equipo o de quién el empresario designe, así como ejecuta con responsabilidad plena la funciones propias de su puesto de trabajo .

El nivel de oficial especialista de oficios principales de manipulados de cartón nivel 15 se define como el del trabajador que sin dominar completamente la tecnología empleada en los oficios principales de manipulados de cartón, ejecuta las instrucciones recibidas del jefe de equipo o de quién el empresario designe, así como ejecuta con responsabilidad plena la funciones propias de su puesto de trabajo.

El nivel de oficial de oficios principales de manipulados de cartón, nivel 17, se define como el del trabajador que conociendo parte de la tecnología empleada en los oficios principales de manipulados de cartón, ejecuta las instrucciones recibidas del personal de mayor nivel profesional, sin plena autonomía.

La diferencia fundamental en entre el nivel 12, 15 y 17, que son los que están en discusión es que el oficial cualificado interpreta los parámetros del jefe de equipo, en cambio el oficio especialista y el oficio a de oficios solo ejecutan las instrucciones recibidas del jefe de equipo. En segundo lugar destaca la falta de autonomía del oficial de oficios principales frente a la responsabilidad plena para las funciones de su puesto de trabajo de los dos primeros.

En ese sentido, la juez ha puesto de manifiesto, no solo en los hechos probados sino en fundamentos de derecho, que el actor tiene un conocimiento de la tecnología que excede a la que se le exige en el nivel asignado 17, pero sobre todo se destaca el hecho de que el actor tiene una cierta capacidad de maniobra para realizar ajustes de los parámetros que se introducen en la máquina, por más que estos ajustes sean implantados por el oficial cualificado (o maquinista), como ajustes de presión, cepillos, cola, etc., para obtener la calidad deseada, siendo que el oficial cualificado (o maquinista) actúa en la cabina desde la que no tiene acceso para efectuar por sí mismo tales ajustes, los que se han de realizar desde la doble encoladora.

Que estos ajustes a veces deben ser modificados, otras veces introducidos de nuevo porque la máquina no los ha memorizado, u otros deben ser introducidos en el momento. Estos últimos como ocurre con los parámetros locales, por ejemplo, las bobinas, hay que ajustarlas a la curvatura del papel, o los cambios de humedad exigen ajustes, o cambios en el ancho, color. En definitiva el oficial cualificado o maquinista es quién interpreta los parámetros del jefe de equipo, y los implanta en la máquina, pero el actor al ejecutarlos tiene responsabilidad plena y autonomía para decidir los ajustes o parámetros locales, sin necesidad de consulta.

Es evidente pues, por un lado, que el actor no le corresponde el nivel 12 correspondiente a un oficinal cualificado, como pretende, pues precisamente el oficial cualificado o maquinista es quién implanta los parámetros y ajustes que el actor debe seguir, sin perjuicio de que tenga responsabilidad plena y autonomía para realizar por sí mismo otros ajustes menores, como son los parámetros locales, como se ha visto, a través de su propio cuadro de mandos.

También se ha acreditado que todo el proceso productivo es controlado desde cabina por el maquinista que tiene reconocido el nivel 12, de modo que resulta evidente que el actor no le corresponde el mismo nivel que el del maquinista por más que tenga cierta autonomía y responsabilidad plena para realizar esos ajustes en los parámetros locales, lo que viene a indicar, por otro lado, que no puede ser meramente encuadrado como oficial de oficios principales, sino como oficial especialista.

D. Fermín hasta el 11-4-16 trabajaba en la zona de salida de la línea y, desde 12-4-16, en la doble encoladora, destinada al pegado de la otra cara del cartón, y entre sus tareas se encuentran las de alimentar bobinas la máquina, sacar las etiquetas con los metros de la bobinas, y controlar la calidad de la bobina y manejar desde un panel la máquina en dónde puede realizar distintos ajustes en los parámetros; además de funciones de mantenimiento, tales como engrases o reparaciones básicas, dado que el mantenimiento de la máquina lo realiza el departamento mecánico. En este sentido, sus funciones, entre ellas, la de controlar la calidad de la bobina, se asemejan a las del operador de MODUL FACER que es considerado un oficial especialista, pues entre sus funciones está la de realizar controles de calidad, lo que no es propio de un oficial de oficios principales. En definitiva, se comparte el criterio de la sentencia de encuadrarlo en el nivel 15, y no en el nivel 12 que pretende, ni en el nivel 17 que sostiene por su parte la empresa.

SÉPTIMO. - Procede imponer las costas a la empresa vencida en el recurso conforme dispone el art.

235 de la LRJS , las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Fermín y desestimando el recurso interpuesto por la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (antes JOSÉ LANTERO E HIJOS SA) contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre del año dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de los recurrentes debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Procede imponer las costas a la empresa vencida en el recurso conforme dispone el art. 235 de la LRJS , las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.