Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102453
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3599
Núm. Roj: STSJ GAL 3599/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002028
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001163 /2019 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GERIATROS SA , Asunción
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO MUÑOZ LANZA , LUIS
ALBERTO JUSTO VALIÑAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001163/2019, formalizado por el LETRADO D. GUILLERMO
AMIGO ESTRADA, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 537/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000512/2018, seguidos a instancia de
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
GERIATROS SA, Asunción , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERIATROS SA, Asunción , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2018, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª. Asunción , figura afiliada a la S.S. con el n° NUM000 , encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de gerocultora. Con tal categoría profesional viene prestando servicios para la empresa codemandada 'GERIATROS S.A.U' la cual tiene concertada la cobertura de la prestación de I.T. por contingencias profesionales y comunes, con la demandante MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.- En fecha 5-2-2018, cuando la trabajadora se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, sufrió una caída tras tropezar con una manta, produciéndose una torcedura de tobillo izquierdo. La trabajadora lo comunica a los servicios médicos de la empresa, y ésta a la Mutua, acudiendo a los servicios médicos de FREMAP, donde es examinada por facultativos y es remitida con informe y copia de las pruebas practicadas al Servicios Público de Salud, por considerar que el proceso deriva de contingencia común.
TERCERO.- En fecha 6-2-2018 inició situación de I.T. por contingencias comunes, con el diagnostico de esguince y torcedura de tobillo y pie. No consta haya sido dada de alta médica.
CUARTO.- Instruido expediente de determinación de contingencia, se dictó Resolución por la D. P. del INSS el 24-5-2018, por la cual se declara el carácter profesional derivado de accidentes de trabajo de la I.T. iniciada por la trabajadora el 6-2-2018.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora Dª. Asunción y la empresa GERIATROS S.A.U. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en materia de determinación de contingencia de I.T., por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ourense, desestima la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora codemandada el día 6 de febrero de 2018, deriva de accidente laboral, y no de enfermedad común y, en consecuencia, absuelve a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora D. Asunción y la empresa GERIATROS S.A.U., de las pretensiones en su contra esgrimidas. Contra este pronunciamiento recurre la representación Letrada de la Mutua demandante FREMAP, al objeto de obtener la revocación de la sentencia y de que se desestime la demanda, articulando tres motivos de Suplicación, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y destinando el tercero de los motivos a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, en los términos siguientes: *En primer lugar se propone adicionar un nuevo hecho probado, como ordinal primero bis), con la redacción siguiente: '
PRIMERO BIS: Dª Asunción , sufre una caída de un metro de altura sobre el tobillo izquierdo, por lo que el 4/07/2017 es atendida por dolor en maléoloperoneo con edema del mismo, con falsa resolución el 19/07/2017, por lo que continuó tratamiento, con alta por incomparecencia el 14/09/2017, y pendiente de RMN solicitada el 29/12/2017'.
*Seguidamente se solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo: '
SEGUNDO.-En fecha 5-2-2018, la trabajadora refiere, a la empresa, haberse tropezado con una manta y torcerse e tobillo izquierdo, acudiendo a los servicios médicos de FREMAP, donde es examinada por facultativos y es remitida con informe y copia de las pruebas practicadas, RMN: 'lesión osteocondral' tendones y ligamentos sin patología, al Servicios Público de Salud, por considerar que el proceso deriva de contingencia común'.
Ninguna de las dos revisiones resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente. Así, respecto de la adición pretendida como HP primero bis), para referirse a la caída que la actora sufrió en julio de 2017, resulta innecesaria porque la Magistrada de instancia ya valora esta circunstancia, dedicándole un párrafo de la Fundamentación jurídica, haciendo referencia a la documental practicada sobre dicha caída. Y respecto de la revisión alternativa del hecho probado segundo, la actora estaba prestando servicios en la empresa, cuando sufrió una caída tras tropezar con una manta (tal como consta en el hecho probado segundo), pretendiendo la Mutua recurrente que se diga que la trabajadora refiere a la empresa haberse tropezado con una manta , la variación de la redacción no hacer variar el signo del fallo, porque lo cierto es que la actora estaba prestando servicios en su puesto de trabajo cuando se produjo el tropezón. Pero es que además, el texto alternativo no cuenta con adecuado apoyo documental o pericial que haga variar la redacción del hecho probado, tratándose de una conjetura de la Mutua recurrente. En definitiva, las dos revisiones propuestas resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, de ahí que no procede acoger ninguna de las dos.
TERCERO .- En sede jurídica sustantiva, la representación procesal de la Mutua recurrente articula el tercero de los motivos de Suplicación amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del art. 156 del RD 8l2015, de 30 de octubre, Ley General de la Seguridad Social , en relación a la definición de accidente de trabajo, en el presente supuesto, en concreto infracción por interpretación errónea del art. 169.2 apartado 2° del Rea Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , en relación con el art 9.1 de la Orden Ministerial del 13 de Octubre de 1967 y la jurisprudencia que los desarrolla, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/04l2009 y todo en relación con el artículo 156.1 y 3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se alega por la Mutua recurrente, en síntesis, que la lesión osteocondral que padece la beneficiaria trae causa en aquella caída de un metro de altura producida en julio de 2017, no resuelta, de la que se emite alta por incomparecencia, no por curación, y por ello estaba pendiente de pruebas diagnósticas para constar su causa y con ello pautar tratamiento, por lo que puesto en relación tanto desde la fecha de la programación de la fecha de la prueba (29/12l2017) como del alta por incomparecencia (14/09/2017), hasta la baja, de 06/02/2018, habrá un breve espacio temporal, sin haber transcurrido en ningún caso un periodo de seis meses, por lo que estaríamos ante el mismo proceso y por la tanto de la misma etiología, como se aprecia en supuesto de situación con los mismos elementos en STSJ de Galicia de 17/09/2018 RS 1643/2018 .
No acogemos dicha censura jurídica. La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el periodo de IT iniciado por la demandante el 6 de marzo de 2018, debe calificarse como derivado de contingencia profesional tal como declara la sentencia recurrida, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, como sostiene la Mutua en su recurso. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el Magistrado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- El art. 156.2 de la vigente LGSS [anterior art. 115.2 de la LGSS de 1994 ], incluye tres supuestos de enfermedades que se consideran accidentes de trabajo (letras e, f y g), cuando surge con claridad la relación causal entre la lesión y el trabajo, lo cual puede provenir de varios factores: a) del empeoramiento que sufre una enfermedad que ya se tenía, a consecuencia de la lesión sufrida por un accidente: es el caso de la enfermedad agravada del art. 156.2.f) LGSS ; b) el supuesto inverso al anterior, en el que la lesión sufrida en un accidente de trabajo, se agrava por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del art. 156.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social ; y c) finalmente, cuando se comprueba que la enfermedad no tiene más causa que el trabajo : supuesto de enfermedad exclusiva del art. 156.2.e) LGSS .
2ª.- Y en el presente caso, del relato de hechos probados, y de lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja de la actora iniciada el 6 de febrero de 2018, deriva de contingencia profesional y no enfermedad común, pues en este caso se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 156.2 letra f ) de la LGSS , conforme al cual tienen la consideración de accidente de trabajo ' las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', y si bien es cierto que este apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto, en el supuesto enjuiciado puede afirmarse, claramente, que esa relación se da.
En efecto, en el caso contemplado, con independencia de la existencia de una patología previa en el tobillo afectado, pues es un hecho cierto que la trabajadora había sufrido un esguince en ese mismo tobillo, por caída de altura en julio de 2017, del cual venía siendo tratada por los Servicios Públicos de la Seguridad Social, ello no determina que el proceso que padece la trabajadora en el mismo tobillo izquierdo en marzo de 2018 no puede ser calificado como accidente, porque según el hecho probado segundo, en fecha 5- 2-2018, cuando la trabajadora se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, sufrió una caída tras tropezar con una manta, produciéndose una torcedura de tobillo izquierdo. Es decir, que pese a la existencia de la patología previa, lo cierto es que la misma se ha visto agravada a raíz de la nueva caída sufrida cuando se hallaba prestando servicios en su puesto de trabajo, es esta caída en tiempo y lugar de trabajo la que desencadena el nuevo proceso de I.T., de lo que se desprende que la baja iniciada en la referida fecha, tiene un evidente carácter profesional . Y si bien la doctrina jurisprudencial exige, en términos generales, que el suceso que desencadena o saca de su estado latente la enfermedad sea, a su vez, un accidente o que pueda relacionarse con el trabajo a causa de un esfuerzo físico, no debe olvidarse que tal exigencia queda muy debilitada en los supuestos en que ese algo desencadenante se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo, pues entra en juego la presunción establecida en el art. art. 156.3 de la LGSS .
En resumen, el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Mutua recurrente en cuantía de 500 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS . Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Ourense, de fecha 26 de octubre de 2018 , dictada en autos núm. 512/2018, seguidos a instancia de la referida Mutua recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora D. Asunción y la empresa GERIATROS S.A.U., sobre 'Contingencia de Incapacidad Temporal', debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Asimismo condenamos a la Mutua recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 500€ al Sr. Letrado de la trabajadora recurrida, impugnante del recurso de la Mutua. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

