Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012020101220
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1842
Núm. Roj: STSJ GAL 1842:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2019 0003406
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000117 /2020-RMR
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000680 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaULLASTRES EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA
ABOGADO/A:BORJA DE LA MACORRA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Petra
ABOGADO/A:CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000117/2020, formalizado por el letrado D. BORJA DE LA MACORRA PÉREZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL 'ULLASTRES EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA (ULECO), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000680/2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Petra presentó demanda contra ULLASTRES EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- La demandante Dª. Petra, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Ullastres Externalización de Servicios, S.A., dedicada a la actividad de lectura de contadores de electricidad y gas para Naturgy, con antigüedad reconocida del 5 de marzo de 2007, categoría profesional de lector de contadores y un salario promedio mensual de 1.257'94 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, computado de mayo de 2017 a abril de 2018, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral del 18 de mayo al 5 de diciembre de 2018 y del 16 de enero al 22 de febrero de 2019 siendo la base reguladora mensual de 1.356 euros. De enero a abril de 2018 promedió un salario mensual prorrateado de 1.325'65 euros.- Segundo.-El día 28 de mayo de este año la empresa le notificó a la actora carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por causas productivas y organizativas, carta aportada por ambas partes y que por su extensión y complejidad se tiene aquí por reproducida, reconociéndole una indemnización de 10.132'44 euros que le fue abonada el mismo día mediante talón bancario de Bankia.- Tercero.-Por imposición de la normativa europea sobre sustitución de contadores por nuevos equipos que permitiesen la discriminación horaria y la telegestión antes del 31 de diciembre de 2018, la demandada, por contrato con Naturgy, procedió a dicha sustitución, que prácticamente terminó en mayo de 2019, limitándose la lectura desde entonces a los equipos pendientes de sustituir, sobre el 1% y las incidencias de los nuevos equipos, con lo que la facturación por lectura de contadores pasó de 62.805'26 euros en enero de 2017 y 56.709'68 en enero de 2018 a 43.263'47 en marzo de 2019, 35.247'47 en abril y 31.314'39 en mayo.- Cuarto.-Consecuencia del cambio de contadores y la disminución del número de lecturas, de los 20 empleados lectores de contadores que había en mayo de 2017 en la provincia de Pontevedra se pasó a 12 en julio de 2019. Tras varios despidos producidos este año, en Vigo quedan dos lectores.- Quinto.-En la zona de Vigo las incidencias de los nuevos contadores, denominadas por la empresa 'Órdenes 383' se realizaban los sábados como horas extras y con frecuencia para poder realizar el trabajo se desplazaba personal de Ourense a Vigo.- Sexto.-En los 90 días anteriores al despido de la actora se produjeron en la empresa, que ocupa más de 100 trabajadores, 3 despidos objetivos incluido el suyo y en los 90 siguientes 10 y en su centro de trabajo 4 en total.- Séptimo.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de junio, la misma tuvo lugar el día 15 de julio con el resultado de sin avenencia. Octavo-La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Petra, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 28 de mayo pasado por parte de la empresa Ullastres Externalización de Servicios, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajador o abonarle una indemnización de 20.947'71 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, debiendo la trabajadora en el primer caso devolver a la empresa la indemnización que haya percibido y pudiendo la empresa deducirla en el segundo supuesto de la que se deja fijada en este fallo, así como a que en el primer caso le abone a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 45'25 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido de que fue objeto la demandante con fecha 28 de mayo de 2019 por parte de la empresa demandada, a que condena a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de las trabajadora o abonarle una indemnización de 20.947,71 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la sentencia, debiendo la trabajadora en el primer caso devolver a la empresa la indemnización que hayas percibido y pudiendo la empresa deducirla en el segundo supuesto de la que se deja fijada en el fallo, así como a que en el primer caso le abone a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 45,25 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelve a la demandada.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia recurrida, en el sentido de que declare la procedencia del despido de la actora y, en consecuencia, revoque la sentencia recurrida por fundar su argumentación en una errónea interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables a la vista de los hechos probados, incluídos aquellos cuya revisión se pretende.
SEGUNDO.-Para ello, en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado quinto y que se añadan tres nuevos, los quinto bis, quinto ter y quinto quater.
En cuanto al ordinal quinto, peticiona que se realice una adición y quede así redactado: 'En la zona de Vigo las incidencias de los nuevos contadores, denominadas por la empresa 'Órdenes 383', se realizan los sábados como horas extras y con frecuencia para poder realizar el trabajo se desplaza personal, concretamente operarios eléctricos, de Ourense a Vigo', con base en los documentos obrantes al documento 36 de la prueba aportada por la demandada, concretamente en los folios 258 y 259; a los documentos 1 y 2 de los aportados por la demanda, concretamente la página 3 de los mismos, folio 16; al documento 35 de la prueba aportada por la demandada, concretamente en su página 3, folios 253 a 257; y a los documentos 33 y 34 de la prueba aportada por la demandada, folios 206 a 252.
Respecto al nuevo hecho probado quinto bis, postula que tenga este tenor; 'Los contratos de trabajo de la actora establecen que su objeto es la realización de los trabajos consistentes en la lectura de consumos', con base en los documentos 1 y 2 de la prueba de la demandada.
El nuevo hecho probado quinto ter pide que tenga la siguiente redacción: 'El contrato de un trabajador de ULUCO con categoría de verificador/instalador establece que su objeto es la realización de trabajos consistentes en la ejecución de órdenes de servicio en instalaciones receptoras de suministro eléctrico', con base en el documento 35 de los aportados por la demandada, folios 253 a 257, página 3.
Finalmente, el nuevo quinto quater solicita que esté de esta forma redactado: 'El operario eléctrico debe poseer los conocimientos necesarios para desempeñar su actividad y con carácter extraordinario las condiciones particulares de algunos suministros pueden dar lugar a realizar trabajos los fines de semana', con base en el documento 35 de los aportados por la demandada, folios 253 a 257, páginas 1, 2 y 4 y en los documentos 33 y 34, folios 206 a 252.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina:
1º No puede aceptarse el añadido pretendido al hecho probado quinto, ya que:
a) Se basa de un denominado 'certificado' emitido por D. Eliseo López García, que carece de competencias para certificar y que contiene realmente una manifestación del mismo realizada por escrito, es decir, con valor de testifical documentada, que es inhábil a los efectos revisorios, pues la revisión del relato de hechos probados tan sólo pueden basarse en documental y/o pericial.
b) Se trata de una conclusión de la parte y no de dato que se extraiga directamente de los presuntos documentos invocados, limitándose los primeros señalados a detallar las jornadas en las que operarios eléctricos de otras provincias, concretamente de Lugo y Ourense, se han desplazada a Vigo a lo largo del año 2019, sin que ello implique, como pretende la recurrente, que fuera el único personal desplazado de Ourense a Vigo durante dicho año; el segundo, a señalar las tareas que, según el contrato de trabajo de la actora, la misma debía realizar, no acreditándose a través del citado contrato que la actora no realizara otras diferentes.
c) El Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, obrante a los folios 206 a 214 es una norma jurídica y como tal no puede servir para modificar el relato fáctico de una sentencia.
d) El Plan de Prevención específico de órdenes de servicio eléctricas de Galicia no permite determinar si todos los trabajadores desplazados a Vigo desde Ourense, tenían que ser o no operarios eléctricos.
e) Al hecho probado tercero, cuya modificación no peticiona la parte, consta que la lectura se limita desde mayo de 2019 no sólo al 1% de los contadores pendientes de sustituir, sino también a las incidencias de los nuevos contadores, lo que es contradictorio con la adición que la parte pretende realizar.
2º No puede admitirse la introducción del nuevo ordinal quinto bis, ya que, resulta irrelevante para la resolución de la litis, pues, como se ha señalado, las tareas que, según el contrato de trabajo de la actora, la misma debía realizar, no tienen que ser las que la actora realmente realizara.
3º Tampoco puede accederse a la pedida entrada del nuevo hecho probado quinto ter, pues los extremos en él obrantes son irrelevantes para la resolución de la litis, puesto que no se discuten las funciones que tenga que realizar un verificador instalador, sino las que tiene realizaba la actora y si el cambio de contadores justifica o no el despido objetivo de la misma.
En todo caso señalar nuevamente que el hecho de que en un contrato de trabajo se fijen las tareas que debe realizar el/la trabajador/a contratado/a, no permite en modo alguno entender, sin más prueba al respecto, que sean las tareas que efectivamente realiza, y muchos menos que esas tareas no las esté realizando efectivamente otro/a trabajador/a contratado/a, en cuyo contrato consten otras diferentes.
4º No puede aceptarse la introducción del hecho probado quinto quater, por cuanto, por un lado, la parte pretende que la Sala lea más de 40 folios, incluída normativa jurídica, lo que es ajeno a su función en sede fáctica, y, por otro, se trata de una conclusión de parte, que no se extrae directamente de los documentos invocados, parte de los cuales, como se ha señalado, son normas jurídicas sin habilidad a efectos revisorios del relato de hechos probados, y que resulta irrelevante para la resolución de la litis, puesto que no se discuten en la presente litis los conocimientos de un operario eléctrico, sino si el cambio de contadores justifica o no el despido objetivo de la actora.
TERCERO.-Seguidamente, en los dos denominados motivos quinto del recurso, que realmente deben ser el quinto y el sexto, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal y el artículo 38 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia y doctrina judicial que los interpreta, argumentando que la reducción de volumen de trabajo de lectura de contadores, derivada de las prácticamente total sustitución de los contadores convencionales por automáticos en mayo de 2019, pone de manifiesto la causa productiva invocada, sin que las incidencias técnicas que puedan afectar a los nuevos equipos puedan ser resueltas por la actora, que carece de calificación para ello y también justifica una causa organizativa, al haberse reducido a la mitad el servicio prestado por la empresa a Naturgy y por ello debe declararse que es lícita la extinción de contrato por causas objetivas acordada.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a la denuncia de infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia.
Fijada así la cuestión, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que podrá producirse la extinción del contrato cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
El artículo 51.1, establece que: 'Se entiende que concurren... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Para que pueda prosperar la decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, es preciso no sólo que concurra la causa o causas invocadas, sino también que la decisión o decisiones adoptadas obedezcan a criterios de razonabilidad, ya que, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, aunque a los juzgados y tribunales no le corresponden juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( artículo 24.1 de la Constitución Española), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social.
Con mayor motivo cuando el artículo 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero [RTC 1991, 28] , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo [RTC 1991, 64] , FJ 4; y 13/1998, de 22/Enero [RTC 1998, 13] , FJ 3. STS 24/06/09 [RJ 2009, 4286] -rcud 1542/08-).
Por su parte, el artículo 4 del Convenio 158 OIT establece que 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio', añadiendo el artículo 9.1 del citado Convenio que los tribunales, tribunales del trabajo, juntas de arbitraje o árbitros ante los que el trabajador pueda recurrir la terminación del contrato de trabajo acordada por la empresa 'estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'.
En la carta de despido se invoca la concurrencia de causas productivas, por el descenso drástico en el número de contadores a leer, que concreta en Galicia en el 72,64% desde enero de 2018 hasta abril de 2019, con previsión de incremento rápido en fechas posteriores, como consecuencia de la normativa que obliga a sustituir contadores mecánicos por telemáticos (inteligentes), concretando el descenso de lecturas en Vigo y porcentaje de sustituciones realizados en las provincias de Lugo, Ourense y Pontevedra. También invoca la concurrencia de causas organizativas, derivadas también de la reducción de lecturas de contadores, que obliga a reorganizar los recursos para adaptarlos al nivel de trabajo existente, señalando que es imposible su reubicación y que las tareas que desempeña son exclusivamente de lectura de contadores.
Pues bien, el juez quo a tenido por probado, en el hecho probado tercero, que la demandada, en virtud de la normativa europea y el contrato suscrito con Naturgy, ha procedido a la sustitución de los contadores, limitándose la lectura tan sólo al 1% pendiente de sustituir y a las incidencias de los nuevos equipos, y que la facturación por lectura de contadores pasó de 62.805,26 euros en enero de 2017, a 56.709,68 euros en enero de 2018, a 43.263,37 euros en marzo de 2019, a 35.247,47 euros en abril de 2019 y a 31.314,39 euros en mayo de 2019.
Ello ha llevado, tal y como consta en el hecho probado cuarto, a que de los 20 empleados lectores de contadores que había en mayo de 2017 en la Provincia de Pontevedra, se haya pasado a 12 en julio de 2019 y que tras varios despidos producidos en 2019, en Vigo queden 2, pero también se ha declarado probado y así consta en el hecho probado quinto, que las incidencias de los nuevos contadores se realizan los sábados como horas extras y con frecuencia había que desplazar personal de Ourense a Vigo para poder realizar el trabajo.
La Sala entiende, como lo ha hecho el juez a quo que de dichos datos y al no haberse apreciado la modificación del relato de hechos probados interesado por la parte recurrente, no puede concluirse que concurra causa legal que justifique la razonabilidad de la medida de extinguir la relación laboral de la actora, pues tras la reducción de las plantilla de lectores, tanto a nivel de la provincia de Pontevedra como de la ciudad de Vigo, y para atender a las incidencias de los nuevos contadores, es preciso trasladar frecuentemente a personal desde Ourense a Vigo, los sábados, teniendo las horas de trabajo de dicho personal la consideración de horas extras
En conclusión, a criterio de la Sala y coincidiendo con el juez a quo, la extinción del contrato de la actora, bajo la cobertura de unas supuestas causas organizativas y/o productivas, no responde a necesidad justificada de cesar a la actora por el descenso de trabajo derivado de la sustitución de contadores, pues parte del trabajo debe realizarse por trabajadores desplazados días concretos y que realizan, oro dichos trabajos, horas extras, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goza del beneficio de justicia gratuita, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros) en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de la cantidad consignada a estos efectos, a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. BORJA DE LA MACORRA PÉREZ, en la presentación que tiene acreditada de la EMPRESA ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A. (ULECO), contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de DÑA. Petra frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros) en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Procede ordenar la pérdida del depósito constituído para recurrir y de la cantidad consignada a estos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

