Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1172/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012017104089
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5720
Núm. Roj: STSJ GAL 5720/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0005026
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001172 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001011/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de VIGO
RECURRENTE/S: Doroteo
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA
RECURRIDO/S: GESTAMPS VIGO SA
ABOGADO/A: FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD-SERGAS
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001172/2017, formalizado por la graduado social doña Rosa Ana
Álvarez Bastero, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001011/2015, seguidos a instancia de D.
Doroteo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, GESTAMPS VIGO SA, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Doroteo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, GESTAMPS VIGO SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Doroteo , viene trabajando para la empresa demandada GESTAMP VIGO, S.A., haciéndolo como técnico matriceria.- Segundo.- Con fecha 06-07-15 acude a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor en codo derecho tras un golpe mientras trabajaba en el mes de julio, iniciando proceso de I.T. por contingencias profesionales con el diagnostico de epicondilitis el 23-09-15, siendo dado de alta el 23-10-15 por mejoría.- Tercero.- Por estar en ERE temporal, se reincorpora el 03- 11-15 y al inicio de su jornada solicita permiso para acudir a la mutua al referir molestias, siendo remitido a su médico de cabecera, que expide baja por contingencias comunes el 05-11-15 con el diagnostico de epicondilitis lateral.- Cuarto.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 23-11-15 declarando que el procedo de I.T. de fecha 05-11-15 es de carácter común.- Quinto.- Tras la baja, realizó rehabilitación, presentando a fecha del alta fuerza 5/5, no hipertonía muscular, no tacto gomoso en la entesis, balance completo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Doroteo contra la empresa GESTAMP VIGO, S.A. la Mutua Patronal MUTUA FREMAP, el INSS, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Doroteo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas GESTAMPS VIGO SA y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de marzo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuestas a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, tanto la mutua colaboradora como la empresa empleadora, ambas partes codemandadas, ahora recurridas, solicitan, en sus impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga que por el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral (ISSGA) dependiente de la Xunta de Galicia se emite informe, por el Técnico Especialista en Medicina del Trabajo del Servicio de Medicina Laboral del Centro del ISSGA de Pontevedra, que fue requerido a instancias de la Inspección médica señalando como factores de riesgo del puesto de trabajo actual: movimientos repetitivos de pronosupinación contra resistencia (atornillar y desatornillar, uso de llaves allen largas, etc.), movimientos de flexoextensión forzada de ambas muñecas, movimientos de impacto y sacudidas para extracción de pasadores, manipulación manual de cargas (cadenas de hierro de gran peso hasta engancharlas en los troqueles, vibraciones con uso de algunas herramientas); y en sus conclusiones: la ausencia de otros antecedentes clínicos personales y de otros factores de riesgo extralaborales, junto con la historia clínica laboral y la presencia de factores laborales para la aparición de la epicondilitis, nos hace pensar que se trata de patología de origen profesional - se trata de una patología de origen profesional (epicondilitis bilateral) inicialmente derivada de un accidente de trabajo (traumatismo de codo derecho) que se cronificó por la falta de reposo inicial tras el traumatismo (no incapacidad temporal), por la exposición continuada del trabajador a factores de riesgo presentes en la realización de sus tareas, ya que el trabajador tuvo que seguir trabajando, y porque tampoco lo cambiaron de puesto de trabajo a uno compatible con la patología que presentaba -debido al dolor y a la impotencia funcional para realizar sus tareas con el brazo derecho (el trabajador es diestro) el trabajador hizo un sobreuso del brazo y antebrazo izquierdo- los sobreesfuerzos, los movimientos repetitivos de pronosupinación a contra resistencia y los demás factores laborales a los que está expuesto de forma repetida y continuada el trabajador (descritos en el apartado correspondiente) provocaron una epicondilitis de origen profesional en el codo izquierdo (enfermedad profesional) . Tal revisión no se acoge.
De entrada, en el documento en el cual se sustenta -a saber, el informe debidamente circunstanciado en el propio relato fáctico alternativo- se entremezclan auténticos datos fácticos -como son los relativos a las exigencias del puesto de trabajo-, con un juicio clínico laboral acerca del carácter común o profesional de las dolencias del recurrente, que, en consecuencia, es una valoración pericial que, por no reflejar hechos, ni resulta de buena técnica procesal incluirla en la declaración de hechos probados, ni debe declararse como probada para poder ser tomada en consideración en el posterior análisis de las denuncias jurídicas. En cuanto a los datos fácticos relativos a las exigencias del puesto de trabajo -que, a diferencia del juicio clínico laboral, sí podrían acceder a la declaración de hechos probados-, tampoco se acoge la adición fáctica, en este caso a consecuencia de que existe prueba contradictoria -a saber, el certificado de empresa relativo a las labores contenido del puesto de trabajo del recurrente-, de la cual se deduce que el trabajador no realiza movimientos repetitivos de hiperextensión o hiperflexión del codo, pues su misión principal como técnico matriciero es el mantenimiento de los troqueles de las prensas de estampación y la realización de intervenciones en las máquinas, el manejo de máquinas tanto manuales como automáticas, así como también un puente grúa con botonera con mando a distancia, lo que obviamente puede incluir algunas de las tareas expresadas en el informe invocado como sustento de la adición fáctica pretendida, pero descarta que se realicen esas tareas de una manera repetitiva. Además -y eso es algo que desvirtúa aún más la calificación de repetitividad-, en el mentado certificado de empresa se especifica la realización de descansos de diez minutos cada dos horas y de quince minutos cada cuatro horas. Precisamente, la juzgadora de instancia, al valorar en la fundamentación jurídica de su sentencia el informe invocado como sustento de la adición fáctica pretendida, pone de manifiesto que habla de enfermedad profesional tras un accidente de trabajo sin conectar el trabajo realizado con la enfermedad diagnosticada , con lo cual está rechazando la realidad de las tareas que en dicho informe se consideran realizadas repetidamente en el puesto de trabajo. Resumiendo, la adición fáctica solicitada incorpora un juicio clínico laboral, impropio de una declaración de hechos probados, y una calificación como repetitivas de ciertas tareas realizadas que resulta contradicha por documental contradictoria obrante en las actuaciones, mientras que el informe invocado como sustento de la adición fáctica pretendida para incluir esa repetitividad fue valorado expresamente por la juzgadora de instancia, no dándola como probada.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social , del Real Decreto 1299/2006, de 1 de noviembre, y, subsidiariamente, del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo el reconocimiento de contingencia de enfermedad profesional, o subsidiariamente accidente de trabajo, con respecto a la incapacidad temporal iniciada a 05/11/2015 con diagnóstico de epicondilitis bilateral, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la epicondilitis padecida por el recurrente se debe considerar una enfermedad profesional, considerando en particular las Directrices elaboradas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, edición 2015, sobre enfermedades profesionales relacionadas con trastornos músculo esqueléticos, debidamente aplicadas por el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral. Subsidiariamente, y dada la causalidad existente entre el trabajo realizado y las dolencias originadoras de la incapacidad temporal, sería un accidente de trabajo.
CUARTO. Conviene recordar, antes de analizar el caso concreto, que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social , se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional . En su desarrollo, el Real Decreto 1299/2006, de 1 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificacion y registro, establece que la epicondilitis se considera enfermedad profesional en relación con trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles . De este modo, y sin perjuicio de que la norma legal exige la prueba de la causalidad entre trabajo y enfermedad, la norma reglamentaria viene a establecer de facto una presunción iuris tantum de enfermedad profesional si la epicondilitis la sufre uno de estos profesionales -es decir, sin perjuicio de una eventual prueba en contrario acreditativa de la ausencia de causalidad entre la epicondilitis y el trabajo en concreto realizado-. Si no resultase posible aplicar esa presunción iuris tantum por no estar incluida la profesión de que se trata en la norma reglamentaria, siempre cabría acreditar, conforme a la norma legal, que la epicondilitis se ha contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en los trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, o movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca.
A los efectos de aplicar todas estas previsiones, debemos tomar en consideración, por su elevada especialización técnica, las directrices emanadas del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene. Y, de acuerdo con las Directrices sobre enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos músculo esqueléticos, edición 2015, la epicondilitis es una inflamación de la zona de inserción de los músculos epicondíleos que afecta a la bolsa humeral, el periostio y el ligamento anular , son actividades de riesgo trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexo extensión forzada de la muñeca; movimientos de pronación y supinación de la mano teniendo el codo en extensión; tareas manuales intensas adquiriendo posturas forzadas; movimientos repetitivos e intensos, esto es, movimientos aplicados con fuerza, de la muñeca y los dedos -se utilizan los músculos que tiran de la mano cuando doblamos la muñeca hacia atrás (flexión dorsal de la mano) llamados músculos extensores; traumatismos provocados por accidentes- esto ocurre en raras ocasiones como, por ejemplo, un golpe, caída o tirón en la zona del codo; otras condiciones de riesgo asociadas a los movimientos repetidos; manipulación de herramientas de más de 1 kilo de peso; manipulación de cargas pesadas de 20 kilos o más por lo menos 10 veces al día; movimientos repetitivos durante más de 2 horas por día , y finalmente se enumeran como aquellas profesiones más frecuentes en las que se puede dar este proceso mórbido pintores, trabajadores de la construcción, leñadores, carniceros, mecánicos, fontanería y calefacción, chapistas, peones, servicio de limpieza, archivos y almacenes, conductores de vehículos, usuarios de pantallas de visualización de datos, deportistas profesionales, industria conservera, carpinteros y ebanistas .
QUINTO. Hecho este recordatorio de la normativa de referencia, lo primero a examinar, a los efectos de examinar la pretensión principal de enfermedad profesional, es si la profesión de matriciero -es la del recurrente, hecho probado primero- entra dentro de aquellas que, por estar expresamente contempladas en el decreto de aplicación, generan una presunción iuris tantum de enfermedad profesional de la epincondilitis, y aquí es donde surge un primer problema porque un matriciero, encargado de realizar o ajustar matrices, no está expresamente contemplado en el decreto de aplicación, y ni siquiera en las aludidas directrices técnicas, y ello sin desconocer que el contenido de esa profesión puede tener contenidos en común con otras profesiones del ramo del metal que sí están incluidas -como es el caso de los chapistas o los caldereros-.
Descartada la posibilidad de aplicar la presunción iuris tantum atendiendo en exclusiva a la profesión del trabajador, se debería acreditar para el éxito de su pretensión principal de reconocimiento de una enfermedad profesional que las tareas realizadas coinciden con aquellas enumeradas en el decreto de aplicación, y ello tampoco resulta posible a la vista de que: (1) no consta declarado probado, una vez que se ha rechazado la revisión fáctica solicitada, que el trabajador recurrente realice trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca; y (2) el certificado de empresa sobre el puesto de trabajo obrante en las actuaciones descarta la existencia de movimientos repetitivos de hiperextensión o hiperflexión del codo, pues su misión principal como técnico matriciero es el mantenimiento de los troqueles de las prensas de estampación y la realización de intervenciones en las máquinas, el manejo de máquinas tanto manuales como automáticas, así como un puente grúa con botonera con mando a distancia.
Todo ello conduce derechamente a la desestimación de la pretensión principal de existencia de enfermedad profesional, y nos obliga a entrar en la pretensión subsidiaria de accidente de trabajo. Pero aquí falla también la relación de causalidad -lo que viene a ratificar la desestimación de la pretensión principal de existencia de enfermedad profesional-, por los siguientes motivos: (1) Porque el proceso de incapacidad temporal por epincondilitis del codo derecho, que fue calificado como accidente de trabajo, fue precedido de un dolor en el codo derecho mientras trabajaba en el mes de julio, y duró de 23/09/2015 a 23/10/2015, rematando por mejoría -hecho probado segundo-, sin que conste hubiera sido impugnado, lo que contrasta con el proceso de incapacidad temporal cuyo origen aquí se cuestiona que no ha sido precedido de ningún traumatismo en ninguno de los codos, y menos aún en el izquierdo, siendo meramente hipotético que el codo izquierdo resultara afectado a consecuencia de un sobreuso del mismo dada la incapacidad del codo derecho.
(2) Porque no ha existido un tiempo de exposición al supuesto riesgo laboral inmediatamente previo a la incapacidad temporal cuyo origen aquí se cuestiona, pues, desde el alta de la primera incapacidad temporal -acaecida a 23/10/2015, hecho probado segundo- hasta la baja de la segunda incapacidad temporal cuya origen aquí se cuestiona -el 03/11/2015-, el trabajador no ha trabajado al estar afectado por un expediente de regulación de empleo temporal, manifestando el trabajador al inicio de su jornada el día de su reincorporación las molestias en el codo que le hacen acudir al médico -hecho probado tercero-.
(3) Porque, aún sin desconocer el valor técnico, así como la objetividad, de los informes del Instituto Gallego de Seguridad y Salud, en el caso de autos el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, asimismo de elevado valor técnico y contrastada objetividad -marcadamente manifestada en el caso de autos, como destaca la juzgadora de instancia, dado que su decisión es contraria al Instituto Nacional de la Seguridad Social-, concluye lo contrario, y su valoración, atendiendo a todas las circunstancias anteriormente reseñadas, deberá ser tomada en consideración como decisiva.
SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Doroteo contra la Sentencia de 24 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Fremap, la Entidad Mercantil Gestamp Vigo Sociedad Anónima, el Servicio Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
