Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2018 de 08 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102524

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3524

Núm. Roj: STSJ GAL 3524/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001845
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001177 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000627 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: JAVIER BALO COUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Carlos Miguel , YPGAL CONSTRUCTORA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JOSE DANIEL PEREZ LOPEZ , JUAN SILVA SUAREZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001177 /2018, formalizado por la MUTUA ASEPEYO, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000627 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Miguel y YPGAL CONSTRUCTORA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Que el trabajador ahora co-demandado, Carlos Miguel , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1968, con DNI número NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , presta servicios para la mercantil YGPAL CONSTRUCTORA, S.L., ostentando la categoría profesional de albañil/encofrador (en Oficial de 1ª). Que el ahora co-demandado permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el día 20 de Agosto de 2015 hasta el día 02 de Septiembre de 2015 con el diagnóstico siguiente '... PARO CARDÍACO. ...', derivada de Accidente de Trabajo. Que todo el referido proceso de IT fue de ingreso hospitalario, ex Informe de alta hospitalaria unida autos dentro del expediente administrativo cuyo contenido íntegro se da ahora por expresamente reproducido.



SEGUNDO.- Que, iniciado en fecha 23 de Julio de 2016 expediente administrativo de determinación de la contingencia de la Incapacidad Temporal ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 27 de Julio de 2016 se dictó por el Equipo de Valoración de Incapacidad (también y en adelante, EVI) Dictamen Propuesta con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... REUNIDO EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES DE EST DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VISTO EL EXPEDIENTE DE DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA DEL TRABAJADOR... Solicitud del trabajador.

Fecha de la Baja: 20-08-2015. Diagnóstico: PCR extrahospitalaria por FV, RCP básica y avanzada, implante DAI arterias coronarias sin lesiones, FEVI conservada sin cardiopatía estructural, descarga apropiada DAI, angina de prinzmetal, pericarditis recurrente. C: encofrador, albañil. Solicita AT por patología iniciada (PCR) en el puesto de trabajo, ingreso hospitalario con diagnóstico PCR extrahospitalaria por FV, RCP básica y avanzada, implante DAI, arterias coronarias sin lesiones, FEVI conservada sin cardiopatía estructural, ictus isquémicos frontales bilateral en probable relación a bajo gato, sospecha miocarditis; en evolución, reingreso el 10-09-2015 por descarga apropiada DAI, dx de angina de prinzmetal como causa probable de PCR previa, asistencia surgentes por dolor torácico se descartan eventos coronarios agudos pero se diagnostica pericarditis recurrente. Empresa confirma inicio en el puesto de trabajo 'al inicio de la jornada laboral para dar comienzo a los trabajos, cuando se produce el desvanecimiento'. Valorado en esta Unidad por solicitud IP el 11-07- 2016 pendiente de resolución. Evento cardíaco agudo en el puesto de trabajo (de difícil interpretación coronarias sin lesiones, FEVI conservada, no patología estructural) precisa de implante DAI y se repite el evento. Y, ANALIZADA LA DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN EL EXPEDIENTE, ESTE EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.4 DEL REAL DECRETO 1430/2009, DE 11 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 625/2014, DE 18 DE JULIO (BOE 21 DE JULIO), Y CONFORME A LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR EL ARTÍCULO 3.1.F DEL REAL DECRETO 1300/1995, DE 21 DE JULIO, PROPONE A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL : DETERMINAR QUE EL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL REFERIDO TRABAJADOR DERIVA DE LA CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO... EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACEPTA ÍNTEGRAMENTE EL CONTENIDO DE ESTA PROPUESTA ELEVÁNDOLA, EN EL DÍA DE LA FECHA, A DEFINITIVO. ...'. Que en fecha 28 de Junio de 2016 se dictó Resolución administrativa ahora impugnada sobre determinación de contingencia de la IT del ahora actuante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... En relación con la solicitud de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal de Carlos Miguel , con DNI NUM001 y número de afiliación NUM002 , que ha sido presentado en este Instituto por Carlos Miguel y a la vista de la documentación aportada, así como el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el mismo, esta Dirección Provincial, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 1, letra d) del Real Decreto 1300/1995 . Ley General de la Seguridad Social. RDL 8/2015, de acuerdo con el Real Decreto 625/2014, de 18 de Julio (BOE de 21 de Julio), ha resuelto: Declarar, en Sesión EVI celebrada el 27/07/2016, el carácter de ACCIDENTE DE TRABAJO de la incapacidad temporal padecida por Carlos Miguel y que se inició en la fecha 20/08/2015 (Enfermedad Común). Asimismo, determina como responsable de la misma a la MUTUA ASEPEYO. ...'.

TERCERO.- Que en fecha 24 de Agosto de 2015 se emitió informe de investigación del accidente sufrido por el trabajador ahora codemandado Carlos Miguel , encargado por la mercantil ahora co-demandada Ypgal Constructora, S.L., a cargo de la empresa de prevención de riesgos laborales Athena, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '...

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: La investigación del accidente se realiza según la información facilitada por la empresa y los testigos del accidente que han sido entrevistados. El trabajador accidentado se encontraba al inicio de su jornada laboral para dar comienzo a los trabajos cuando se produce el desvanecimiento. El compañero y testigo del accidente, inmediatamente fue a pedir ayuda a los trabajadores del centro, quienes acudieron a la zona tras avisar a los servicios de urgencia y a la policía. Tras la llamada al servicio del 061, el médico indica por teléfono cómo proceder hasta que llegue la ambulancia. El Director del centro efectuó la maniobra de reanimación dado que el accidentado yacía en el suelo inconsciente y respiraba con dificultad.

Cuando llegan los servicios externos, policía y servicios médicos, éstos atienden in situ al accidentado, que posteriormente es trasladado al Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela. TESTIGOS ENTREVISTADOS: Justo (operario de obra), Aurelia (personal del centro donde se realizan los trabajos, empresa DIA, S.A.). Justo . Compañero del accidentado, se encontraba en la zona de trabajo para empezar su jornada cuando escuchó un golpe, al girarse observó a su compañero tendido en el suelo. Fue a pedir ayuda al personal del centro y regresa a la zona con los demás hasta que se produce la llegada de los servicios externos y posterior traslado al hospital del accidentado. Manifiesta que días antes del accidente notaba fatigado al compañero, que le preguntó si estaba bien y que éste respondió que sí. Aurelia . Declara que se encontraba trabajando cuando vio aparecer a Justo (testigo entrevistado) que decía '¿alguien puede venir a ver qué le pasó a mi compañero y avisara a una ambulancia?'. Inmediatamente llamó al 061 y a la policía y corrió junto con dos compañeras y el Director del centro a la zona donde se encontraba el accidentado. Al llegar, el Director comenzó a realizar la reanimación siguiendo las indicaciones del médico del 061 hasta que llegaron los servicios externos y posteriormente fue trasladado al hospital. CAUSAS BÁSICAS E INMEDIATAS QUE DIERON LUGAR AL ACCIDENTE. En un principio, se desconocen las causas que produjeron el desvanecimiento del accidentado a la espera del dictamen médico. CONCLUSIONES Y ACCIONES CORRECTORAS PROPUESTAS. Debido a la naturaleza del accidente no se proponen medidas correctoras. ...'. Que en fecha 02 de Septiembre de 2015 se emite Informe de alta médica, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos -siguiente '... Varón de 47 años, con los antecedentes descritos. Traído por el 061 tras sufrir una parada cardiorrespiratoria en su lugar de trabajo. Sus compañeros le realizaron maniobras de RCP básica durante unos 15 minutos previos a la llegada del 061.

Cuando llegó el personal sanitario, objetivaron ritmo desfibrilable (FV) y le proporcionaron una descarga. A continuación, iniciaron maniobras de RCP avanzada, administraron una adrenalina y a los 5 minutos volvió a entrar en FV, siendo descargado de nuevo. Retomaron maniobras de RCP de nuevo durante 5 minutos, lo entubaron y procedieron al traslado. A su llegada el paciente se encuentra IOT, sedoanalgesiado, GCS 7. Se realiza coronariografía urgente que resulta sin lesiones. Ingresa en la Unidad Coronaria y se inicia protocolo de hipotermia... A su entrada en la Unidad se inicia protocolo de hipotermia, que se completa sin incidencias. Se mantuvo hemodinámicamente estable durante el ingreso, sin necesidad de aminas y sin datos de fallo cardíaco. Se consigue extubación del paciente el tercer día del ingreso... Se llevó a cabo implante de desfibrilador automático monocameral... Los controles postimplante muestran adecuado funcionamiento del dispositivo. Se autoriza el alta hospitalaria para posterior seguimiento ambulatorio... TRATAMIENTO...

REVISIONES: Revisión en consultas de Cardiología... Revisión en consulta de desfibriladores + Controles por su médico de cabecera. ...'. Que en fecha 29 de Junio de 2016 la mercantil ahora co-demandada YPGAL CONSTRUCTORA, S.L. remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social descripción del Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador ahora también co-demandado, Carlos Miguel , con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... La investigación del accidente se realiza según la información facilitada por la empresa y los testigos del accidente que han sido entrevistados. El trabajador accidentado se encontraba al inicio de su jornada laboral para dar comienzo a los trabajos cuando se produce el desvanecimiento. El compañero y testigo del accidente, inmediatamente fue a pedir ayuda a los trabajadores del centro, quienes acudieron a la zona tras avisar a los servicios de urgencias y a la policía. Tras la llamada al servicio del 061, el médico indica por teléfono como proceder hasta que llegue la ambulancia. El Director del centro operario efectuó la maniobra de reanimación dado que el accidentado yacía en el suelo inconsciente y respiraba con dificultad. Cuando llegan los servicios externos, policía y servicios médicos, éstos atienden in situ al accidentado, que posteriormente es trasladado al Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela. ...'.

CUARTO.- Que en el momento de iniciarse el proceso de IT en que permaneció el trabajador Carlos Miguel (recuérdese, iniciado el día 20 de Agosto de 2015 y finalizado el día 02 de Septiembre de 2015), la aseguradora Asepeyo cubría los riesgos de tal naturaleza de la mercantil para la que prestaba servicios el citado trabajador derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Ygpal Constructora, S.L. (hecho no controvertido).

QUINTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa (hecho no controvertido)'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº151 ASEPEYO, asistida por el Letrado Sr. Martínez- Olivares Gómez, frente a las Entidades Gestoras el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, TGSS), asistidas ambas y a una sola voz por la Letrada Sra. Guerra Díaz, a la mercantil YPGAL CONSTRUCTORA, S.L. (en la persona de su legal representante Edemiro ), asistido por el Letrado Sr. Silva Suárez, y el trabajador Carlos Miguel , asistido por el Letrado Sr. Pérez López, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las partes ahora demandadas, CONFIRMANDO la resolución administrativa ahora impugnada dictad en fecha 28 de Julio de 2016'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mercantil YPGAL Constructora S.L. y el trabajador Carlos Miguel sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, se alza en suplicación la referida Mutua Asepeyo que articula su recurso en atención a cuatro motivos, los tres primeros de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS interesando la revisión del relato histórico y el cuarto, que apoya en el apartado c) del citado precepto de la LRJS, a fin de que se examine la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime la demanda rectora del procedimiento y se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr. Carlos Miguel con fecha 20/8/2015 se deriva de enfermedad común. El trabajador codemandado impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión fáctica, la Mutua Asepeyo interesa las modificaciones siguientes: *Del ordinal Primero de la sentencia a fin de que se reforme el párrafo segundo del mismo para lo que ofrece el texto alternativo consistente en 'Que el Servicio Público de Salud emitió parte de baja el 20 de agosto de 2015 con el diagnostico de paro cardíaco, causando alta hospitalaria el 7 de septiembre de 2015 y el ahora codemandado permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 20 de junio de 2016 en que fue alta con propuesta', apoyando su pretensión de revisión en la documental de los folios 28, informe de consulta; 31, parte de baja; 43, resolución del Servicio Público de Salud, que constituyen elementos de sustento eficaces para el éxito de la revisión de manera que el ordinal primero quedará redactado en cuanto su párrafo segundo, con arreglo al texto que propuso la Mutua recurrente.

*La inserción de un nuevo ordinal, que señala como Primero Bis, para lo que ofrece la redacción siguiente: 'Según informe del Servicio de Cardiología de 7 de septiembre de 2015 del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago, el trabajador era fumador de 20 cigarrillos/día. Bebedor excesivo hasta hace 1 mes. Madre fallecida por patología pulmonar, con antecedentes de cardiopatía isquémica que precisó revascularización percutánea. No tratamiento habitual. En el apartado diagnóstico se hace constar tabaquismo activo. Hipertensión arterial', a cuyo efecto invoca la documental de los folios 34, informe del servicio de cardioloxía del CHUS datado en 7/9/2015 que no deviene elemento asaz para poner de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias, a lo que cabe añadir que el relato que ofrece la parte no deviene determinante para la sustanciación del presente recurso, por lo que no ha de tener acogida la solicitud de inserción de un nuevo ordinal a que se refiere el motivo segundo del recurso entablado por la Mutua Asepeyo.

*Del ordinal segundo, párrafo primero, de la sentencia 'a quo', para que se redacte como sigue: 'El trabajador presentó en fecha 23 de junio de 2016 solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal iniciada el 20 de agosto de 2015 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social', sustentando su pretensión en la documental de los folios 29, solicitud instada ante el INSS; 24, Resolución del INSS de fecha 28/8/2016, que constituyen base suficiente y hábil para la acogida de la solicitud de revisión instada de parte, de modo que el citado ordinal, en su párrafo primero, quedará redactado en la forma antedicha.



TERCERO.- En sede jurídica, integrando el motivo cuarto del recurso, la Mutua Asepeyo, con amparo procesal correcto, denuncia la infracción de los artículos 115.3 y 1156.1 del RD Legislativo 1/1994 o 156.3 y 156.1 del RD Legislativo 8/2015 que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS que citó y, así las cosas, conviene recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo, de cita ociosa, la que pone de manifiesto que los eventos relativos a fallos cardiacos, vasculares o circulatorios tienen acomodo en el concepto de lesión corporal contemplado en el artículo 115.1 de la LGSS ( artículo 156 de la vigente LGSS ) de manera que los que se producen en tiempo y lugar de trabajo están amparados por la presunción de laboralidad a que se refiere el apartado 3º de los citados preceptos, exigiéndose para la destrucción de dicha presunción que la parte que se oponga a la aplicación de la misma acredite en grado suficiente la falta de relación o conexión entre la dolencia padecida y el trabajo realizado, ya porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral o porque concurran hechos que desvirtúen el nexo causal entre una y otro, de manera que es necesario, para la apreciación de la referida presunción, que se acredite que la patología - en nuestro caso, paro cardíaco - que, en principio, puede integrar un supuesto de enfermedad común, se manifestó en el lugar y tiempo de trabajo, acaeciendo que se ha constatado la concurrencia de tales requisitos habida cuenta de que el Sr. Carlos Miguel se encontraba en el lugar de trabajo y en tiempo de trabajo con independencia de que hubiese o no dado comienzo al desarrollo efectivo de su actividad laboral, siendo de recordar que es doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina, así la sentencia del TS de 25/1/2007 - que aun relativa a un supuesto, distinto al presente, en que el trabajador no estaba en su puesto de trabajo ni se había iniciado la jornada laboral - señaló que '...cuando el artículo 115.3 de la LGSS dispone que 'se presumirá, a menos que se pruebe lo contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo' está estableciendo una presunción a partir de un presupuesto de hecho consistente en que el trabajador se halla desempeñando su prestación de trabajo de donde presume, en beneficio de éste y salvo prueba en contrario, que la lesión o la secuela derivada del percance sufrido en tales condiciones tiene una relación de causa a efecto con el trabajo que se está realizando; por cuya razón esta Sala en la sentencia aportada de contraste - STS de 6/10/2003 - pero también en algunas posteriores como la dictada en Sala General en 20/12/2005 o la más reciente de 14/7/2006, resolviendo ambas sobre hechos semejantes a los aquí planteados, en concreto en relación con hechos desgraciados acaecidos en los vestuarios y por lo tanto en el lugar de trabajo, en todas las cuales se ha mantenido que aquéllos sólo pueden calificarse como accidente de trabajo cuando el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que 'el término legal 'tiempo de trabajo' contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 del ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual - que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada', de manera que, dado que en el caso el trabajador se encontraba 'al inicio de su jornada laboral para dar comienzo a los trabajos cuando se produce el desvanecimiento', es de aplicación la doctrina antedicha que determina la vigencia de la presunción al producirse el hecho en tiempo y lugar de trabajo, estando el operario en su puesto de trabajo al inicio de la jornada laboral, sin que a ello sea oponible ni la existencia de factores de riesgo, por otra parte no demostrados en grado asaz, ni que materialmente no hubiese dado comienzo a su labor, por lo que no habiendo logrado desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso entablado por la Mutua Asepeyo y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, con fecha 7/12/2017 , en autos nº 627/2016, sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, instados por la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mercantil YPGAL Constructora S.L. y el trabajador Carlos Miguel , confirmamos la sentencia de instancia e imponemos a la Mutua Asepeyo recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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