Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101121
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1653
Núm. Roj: STSJ GAL 1653/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001032
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000118 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000335 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000118 /2018, formalizado por Dª Brigida contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000335 /2017, seguidos
a instancia de Dª Brigida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Brigida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Brigida , mayor de edad, con DNI NUM000 , nació el día NUM001 .1963, y figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , incluido en el régimen general con profesión habitual de ayudante de cocina, con base reguladora de 608,14 euros.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora, el EVI emitió informe de fecha 23.2.2017 con las siguientes conclusiones: episodios de dolor torácico estudiados en cardiología descartando lesiones coronarias en 2004 2008 y 2013, fevi conservada, 7,9 mets, no pruebas posteriores. En cuanto a las limitaciones especifica que 'actualmente persisten para tareas que 3 requieran esfuerzos físicos de gran intensidad'. El dictamen propuesta de fecha 24.2.2017 entiende que la patología sería no invalidante.
TERCERO.- En fecha 1.3.2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Lugo denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, por ser dolencias no invalidantes.
CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa y se realizó nuevo informe del EVI en fecha 29.3.2017 que considera que las alegaciones formuladas por el interesado no desvirtúan la valoración realizada de las dolencias y proponía sin incapacidad. Se resolvió con fecha 29 de marzo de 2017 en el sentido de desestimar y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- En fecha 12-4-2013 la actora había iniciado otro expediente de incapacidad permanente, en que el EVI emitió informe con la misma conclusión que la posterior y añadió el trastorno ansioso - depresivo a tratamiento médico. En cuanto a las limitaciones objetivó dolor torácico sin lesiones coronarias (7,9 mets), limitada actualmente para tareas que requieran esfuerzos físicos de gran intensidad. El dictamen propuesta de fecha 24-4-2013, consideraba que las lesiones no eran invalidantes para su profesión, y esta decisión se adoptó en resolución de fecha 25-4-2013, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Brigida contra el INSS y la TGSS y ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- DÑA. Brigida interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, consistente en el 100% de la base reguladora, o subsidiariamente en situación de Incapacidad Permanente total- 55% base reguladora- para su profesión habitual de ayudante de cocina y en ambos casos con efectos 24 -febrero - 2017.La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda presentada.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se añada un nuevo hecho probado que sería el sexto y quedaría redactado conforme al siguiente contenido: 'DÑA. María Virtudes presenta un cuadro clínico residual de DOLOR TORACICO SUGESTIVO DE ANGOR DE ESFUERZO CON ERGOMETRIA CLÍNICA Y ECG POSITIVA PARA ISQUEMIA FRCV: DLP. GRADO FUNCIONAL III-IV DE LA NYHA.' Apoya la redacción en los informes del Servicio de Cardiología del HULA dependiente del SERGAS, obrantes a los folios 72 a 74, uno de ellos de diciembre de 2016, y el otro de mayo de 2017, y que entienden que evidencia un error en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo.
Con carácter previo a resolver la cuestión entendemos que el nombre que recoge la recurrente es un error de transcripción y que en realidad se refería a la actora Dña. Brigida .
La revisión, en la forma planteada no puede prosperar y ello porque la Juez a quo ha preferido fijar el cuadro clínico residual apoyando en el dictamen propuesta del EVI en vez de los informes de los médicos de la sanidad pública, los cuales también valora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, realizando así una elección entre unos y otros.
Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a unos medios de pruebas ( informes del SERGAS ) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS . Y lo que tampoco puede pretender es que se priorice una valoración probatoria diferente a la obtenida por la Juzgadora a quo, cuando el sustento de esa nueva valoración son esos mismos documentos o informes periciales en los que se ha apoyado el Juzgador de instancia.
Pero es que además estos informes no evidencian error en la valoración ya que el más antiguo en el tiempo (el de diciembre de 2016 ) ya consta en el expediente administrativo y ha sido valorado por el EVI (recoge aporta informe de cardiología de 19-12-16 limitando esfuerzos), pero también se centra en datos objetivos que aparecen en dicho informe como son que se han descartado lesiones coronarias en 2004, 2008, y 2013 , que la FEVI está conservada , que en la última prueba de esfuerzo arrojó un resultado de 7,9 METS y que no hay pruebas posteriores al año 2013 por lo que tal conclusión probatoria, apoyada en datos objetivados por pruebas o intervenciones médicas (ecocardiograma, ergometría y cateterismo) no puede considerarse errónea, irracional o contraria a derecho. Y dicha situación es la que se sigue reflejando en el informe de mayo de 2017, por lo que no podemos apreciar el error denunciado por la recurrente y procede mantener el relato fáctico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 193 en relación con los art. 194. 1 . c y b y la DT 26 del TRLGSS 8/2015 al entender la recurrente que la situación de la actora es susceptible de ser encuadrada dentro de una situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total. Hace igualmente referencia a varias sentencias de esta Sala de suplicación.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta 'y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS de 4-12- 89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Finalmente hemos de tener en consideración que las dolencias que la actora padece se manifiestan de forma principal a nivel de aparato cardiovascular. En relación con tales dolencias y si bien la cita de sentencia de Tribunales Superiores no puede sustentar un motivo de suplicación por no ser jurisprudencia, esta Sala del TSJ de Galicia ha señalado ( sentencias 23 de mayo de 2005 o 4 de mayo de 2005 ) que ': Por otro lado, debe tenerse presente que una reiterada doctrina del TS (citada por esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 13 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 , y 9 de febrero de 2001 ), ha venido señalando que, salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria -excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico- permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137. 5 de la LGSS (en tales términos, las STS de 10 de enero de 1990 ;; 11 de marzo de 1985 ; 21 de marzo de 1985 ,; 12 de junio de 1985 ; 28 de noviembre de 1985 , 17 de febrero de 1987 , ; 4 de noviembre de 1988 ; y 7 de noviembre de 1988 ).
También en ocasiones esta Sala ha acudido, como parámetro válido para determinar el alcance invalidante de dichas patologías a la escala NYHA (entre otras sentencias citadas por la recurrente de 6 de octubre de 2016, rsu 717/2016 , 17 de octubre de 2016, rsu 853/2016 , 28 de julio de 2016, rsu 3327/2015 etc) cuando nos encontramos ante grados funcionales de la NYHA realmente incapacitantes (III y IV) pero que además estén avalador por datos y pruebas objetivas A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar habida cuenta que no han prosperado las modificaciones fácticas por ella pretendidas, por lo que necesariamente hemos de estar a la conclusión probatoria alcanzada por la Juez a quo y que se recoge en el hecho probado quinto complementado con lo que se desarrolla en el fundamento de derecho tercero; de su lectura se desprende que además de que la actora todavía se encuentra en búsqueda de un tratamiento adecuado, -.por la escasa tolerancia a la medicación prescrita- se encuentra limitada funcionalmente para tareas que exijan esfuerzos físicos de gran intensidad , entre las que no se encuentran la propias de su profesión habitual de ayudante de cocina, que exige de esfuerzos y cargas físicas moderadas , pero no de 'gran intensidad'. Por ello ni puede considerarse que esté incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual, por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduado Social Dña. Victoria Eugenia López Díaz, actuando en nombre y representación de DÑA. Brigida , contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en autos número 335/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
