Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012019101230

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1785

Núm. Roj: STSJ GAL 1785/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004228 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000118 /2019 PM
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000688 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Everardo
ABOGADO/A: DIEGO FREIRE HERVA
RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE ESPAÑA
ABOGADO/A: INES ALCAZAR MARIN
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 118/2019, formalizado por Everardo , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 688/2018,
seguidos a instancia de Everardo frente a BANCO DE ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Everardo presentó demanda contra BANCO DE ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Everardo presta sus servicios por cuenta del Banco de España, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 10 de noviembre de 2.015, con la categoría profesional 'Grupo Directivo Nivel 14', realizando tareas de técnico, en la sucursal de A Coruña del Banco de España, sita en C/ Durán Loriga, N° 16, C.P. 15003, A Coruña, y por lo que percibe una retribución salarial mensual a razón de 3.261 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras (nómina Junio 2.018). Segundo.- D. Everardo accede a su puesto de trabajo el 10 de noviembre del 2015, tras la superación del proceso selectivo 2015a01, tras superación de ejercicios teóricos y prácticos de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España , que de distribuían en cuatro fases: una eliminatoria de suficiencia (con pruebas de inglés y de conocimientos técnicos), otra eliminatoria de desarrollo de conocimientos, una prueba oral de inglés y, por último, una fase de valoración de méritos, (apartado 5.4) en el que se tendrá en cuenta, además de la experiencia, la formación, siempre que en el caso de ambas sean útiles para el desempeño del puesto de Técnico. Tercero.- Previamente a incorporarse al Banco de España, D. Everardo prestó servicios, en la entidad Estructuras y Obras de Galicia. S.L., primero como Responsable de Administración, a razón de 4.610 días, y en la entidad Serbeal Norte, S.L., como 'Jefe Administrativo', a razón de 304 días. Cuarto.- A las relaciones laborales existentes entre el Banco de España y los empleados a su servicio resulta de aplicación tanto el Reglamento de Trabajo en el Banco de España, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979 y modificado por los sucesivos convenios colectivos. El artículo 6 del Convenio Colectivo para los arios 2016 - 2017 (B.O.E. de 30 de enero de 2017) declare la vigencia del Reglamento de Trabajo con las modificaciones aprobadas por los convenios posteriores. En los mismos se regulan 'complemento personal de antigüedad', artículo 137 del anterior Reglamento, en su redacción dada por el artículos 23 del Convenio Colectivo de 1.990 (B.O.E. de 25 de octubre de 1990) y 12 del Convenio Colectivo del 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000) y 'complemento personal de permanencia', regulado en el artículo 139 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España , en su redacción dada por el Convenio colectivo de 1991 (B.O.E. de 12 de junio de 1991), y el Convenio Colectivo para los años 2.008 a 2.010 (B.O.E. de 4 de febrero de 2.009). Quinto.- Dª. Belinda , empleada del Banco de España que presta servicios en la Sucursal de A Coruña, desarrolla el cometido de Técnico, Nivel 14 del Grupo Directivo, al igual que D. Everardo , iniciando su prestación de servicios en el Banco el 7 de febrero de 1.900, con la categoría de 'auxiliar de caja' 'nivel 5 del Grupo Administrativo', y tras sucesivas promociones, desde el 1 de julio de 2.017, presta servicios en el Nivel 14 del Grupo Directivo, con cometido de Técnico, y por lo que percibe una retribución bruta mensual variable que en el mes de junio de 2.018, ascendió a 5.565,06 € con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Sexto.- Por D. Everardo , se presentó reclamación previa el 4 de mayo de 2.018, ante Banco de España, solicitando 'reconocimiento de complemento salarial compensatorio a razón de 840 € al mes', que fue desestimada por Resolución de 2 de junio de 2.018.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por D. Everardo , contra la entidad Banco de España, y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art.193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos probados en el sentido siguiente: A) El hecho primero, a los efectos de que al final sea redactado haciendo constar que: 'percibe una retribución salarial mensual a razón de 2954, 76 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras (nómina Junio 2.018).

La modificación interesada no prospera. La Magistrada de instancia ha tomado correctamente el salario percibido al haberlo extraído de la base de cotización a la Seguridad Social, ya que ésta comprende la remuneración total que reciba el trabajador, incluida la prorrata de pagas extras, al tratarse de una cotización establecida en la ley por salario real ( art. 147. 1 de la LGSS ).

B) El hecho quinto, a los efectos de que al final sea redactado haciendo constar que: 'percibe una retribución bruta mensual variable que en el mes de junio de 2.018, ascendió a 5.829,49 € con inclusión de parte proporcional de pagas extras'.

La modificación interesada no prospera. La Magistrada de instancia ha tomado correctamente el salario percibido en el mes de junio de 2018 por la trabajadora Dª. Belinda , tal como resulta de su hoja de salarios obrante al folio 162.

C) La adición de un nuevo hecho probado Quinto bis, con el contenido siguiente: 'Dª Belinda ha obtenido en el último Informe de Evaluación de Desempeño, correspondiente al ejercicio 2017, una valoración de 4,56. D. Everardo ha obtenido en el último Informe de Evaluación de Desempeño, correspondiente al ejercicio 2017, una valoración de 4,00'.

La adición interesada no prospera, por cuanto resulta intranscendente a los efectos de la decisión final y para modificar el signo del fallo. Además, los complementos personales de antigüedad y de permanencia no están en función de la evaluación del trabajador sino de su antigüedad y vinculación prolongada del mismo al Banco de España.



SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del principio de igualdad regulado en el artículo 14 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un trato salarial igualitario, en base a la existencia de una diferenciación salarial en cómputo anual de 22.066,32 entre el recurrente y la empleada utilizada como término real de comparación, diferenciación salarial que entendemos desproporcionada y que debe ser compensada mediante el abono de la cuantía de 9.335,65 euros brutos anuales en aras de lograr el obligado equilibrio retributivo, así como la condena a una vulneración de principio de igualdad en la cuantía, asimismo, de 9.335,63 €. En este caso, se comparten dos realidades fácticas homogéneas y equiparables: las circunstancias laborales del actor, y las de otra de las empleadas del Banco de España, Dª. Belinda .

El núcleo central del recurso se concreta a decidir si el demandante, personal laboral al servicio del Banco de España, con la categoría profesional 'Grupo Directivo Nivel 14', realizando tareas de técnico, tiene derecho a percibir un complemento personal compensatorio y una indemnización en las cuantías que reclama, al comparar sus retribuciones con las de otra trabajadora de mayor antigüedad en la empresa. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1 .- Las SSTS/IV de 23 septiembre 2003 (Recurso: 786/2002; RJ 20038378 ) y de 17 de mayo de 2000 (RJ 20005513), 'siguiendo la doctrina de la STC 34/1984 (RTC 1984, 34) y de las Sentencias de la Sala IV del TS de 17 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7929 ) y 23 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7032), diferencia en el artículo 14 de la CE dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 ; RTC 1991, 161 y 2/1998 ; RTC 1998, 2). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas , han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada ( SSTS de 22 de mayo de 1991 [ RJ 1991, 6826], 27 de noviembre de 1991 [ RJ 1991, 8420], 14 de octubre de 1993 [ RJ 1993, 8051], 7 de julio de 1995 [ RJ 1995, 5483], 17 de junio de 2002 [RJ 2002, 7909], entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados'.

'Como señala la sentencia 34/1984 del TC , cuya doctrina reiteran las Sentencias 2/1998 (RTC 1998 , 2 ) y 107/2000 (RTC 2000, 107), la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados 'no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus pode-res de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales'.

Por ello, concluye esta decisiva sentencia que 'en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'. Así lo ha venido declarando la Sala IV del TS no sólo en las en las Sentencias citadas, sino en otras Sentencias de 11 de abril de 2000 ( RJ 2000, 3947), 6 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6294), 3 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8659), 29 de enero de 2001 ( RJ 2001, 2069), 19 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 3388), 17 de junio de 2002 ( RJ 2002, 7909), 18 de julio de 2002 (RJ 2002, 9345 ) y 7 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10912), que constituyen la línea claramente predominante de la Sala frente al criterio que recoge la Sentencia de 17 de julio de 1995 (RJ 1995, 6264) en la que se acepta el juego absoluto del principio de igualdad en materia retributiva. La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones - normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo su-puestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal (artículo 15.6 del Esta-tuto de los Trabajadores), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia 34/1984 , un efecto vejatorio ilícito ( artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ), pero con una ilicitud que opera en 'un ámbito diferente al del principio de igualdad'.

2.- El art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad ( STC 5/2007, de 15 de enero ). Este criterio ha sido recogido y aplicado también, entre otras, por las Sentencias de la Sala IV del TS de 26 de enero de 2009 (rcud 1629/2008 ) y 17 de junio de 2010 (rcud 35/2009 y 21 de octubre de 2014 rec. 308/2013 ).

3.- La aplicación al caso de la expuesta jurisprudencia constitucional y ordinaria, corrobora la conclusión expuesta de que no ha existido vulneración de los arts. 14 CE , por lo que el recurso debe ser desestimado al no existir desigualdad ni vulneración del principio de que a trabajo de igual valor corresponde igual retribución, al estar justificada, de forma objetiva y razonable, la diferenciación retributiva entre el actor y la trabajadora Dª. Belinda , empleada también del Banco de España que presta servicios en la Sucursal de A Coruña, desarrollando, como el actor el cometido de Técnico, Nivel 14 del Grupo Directivo. Y es que mientras el demandante comenzó la prestación de sus servicios para el Banco de España en 10 de noviembre de 2.015, Dª. Belinda lo hizo en 7 de febrero de 1.990, es decir, que cuando el actor interpuso su demanda aun no había cumplido un trienio, mientras su compañera de trabajo acredita una antigüedad superior a los 25 años y, en consecuencia, el derecho a una retribución sensiblemente mayor por el 'complemento personal de antigüedad' derivado de la perfección de trienios ( art. 137 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España , homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979 y modificado por los sucesivos convenios colectivos), y por el 'complemento personal de permanencia' que, a partir de los 25 años de servicio asciende, en el Grupo directivo, a 119.162 de las antiguas pesetas ( artículo 139 del mencionado Reglamento de Trabajo ). No existe, por tanto, discriminación con respecto al actor al encontrarse ambos trabajadores en una situación de hecho diferente que no conculca el principio constitucional de igualdad, teniendo la diferencia de trato que se establece una justificación objetiva y razonable ( STS de 10/11/2010, rc. 140/2009 ). El criterio retributivo empleado por el Banco de España no comporta en este punto discriminación, ni resulta posible reconocer al demandante un complemento salarial distinto, y compensatorio, de los regulados y previstos con carácter general en la negociación colectiva, para retribuir al personal. Y lo mismo ocurre con la indemnización que también reclama, al no justificarse perjuicio alguno. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en los presentes autos sobre derechos fundamentales tramitados a instancia del recurrente frente a la entidad demandada Banco de España, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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