Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017104828

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6704

Núm. Roj: STSJ GAL 6704/2017

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0000522
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2017 -MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000107 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA
PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Tatiana , CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR,
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001185/2017, formalizado por el/la Letrado D. Juan Carlos Vázquez
García, en nombre y representación de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia número 630/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000107/2016, seguidos a instancia de MUTUA
LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Tatiana , CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tatiana , CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 630 /2016, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DÑA. Tatiana , nacida el NUM000 /1963, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su profesión habitual la de operadora de máquina enlatadora de conservas en la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA, S.L.U. Esta empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MUPRESPA.- No controvertido.



SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa de 30/01/2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a DÑA. Tatiana afecta a lesiones permanentes no invalidantes, subsumibles en el baremo 099 (flexión residual superior a 90), confirmada por Sentencia de 2/02/2015 (autos SSS 203/2014) dictada por el Juzgado de lo Social n2 4 de Pontevedra.

Las dolencias padecidas por DÑA. Tatiana consignadas en sentencia son las siguientes: Rodilla derecha con rotura de ambos meniscos, rotura LCA, esquince grado II de LLIL y LLE, limitaciones orgánicas y funcionales para flexión y completa de rodilla. Por RNM de 1/04/2014 se refleja plastic ade LCA integral, verticalizada, lesión osteocondral en cóndilo femoral externo, cambios degenerativos tricompartimentales; exploración: cóndilo femoral externo. No derrame, liachman (+), valgo en extensión (+), valgo en flexión (++) . Movilidad 0/120. Juicio clínico: inestabilidad de rodilla derecha. Goriartrosis. Se recomienda: - por la inestabilidad que presenta debe evitar situaciones que impliquen la posibilidad de movimientos de rotación de la rodilla para no provocar fallos en la misma; - por la presencia de cambios degenerativos, y con el objeto de evitar la progresión de los mismos, debe evitar todas aquéllas situaciones que supongan una sobrecarga de la rodilla afectada (coger peas importantes, trabajos pesados, situaciones de bipedestación o deambulacióri prolongada).- Expediente.



TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30/09/2015, la beneficiaria fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencia de accidente de trabajo.- Expediente administrativo, folio 152.



CUARTO.- Formulada reclamación previa por la MUTUA actora, fue desestimada por resolución de 11/12/2015.- Expediente administrativo.



QUINTO.- AL tiempo de la revisión, conforme informe médico de valoración de la incapacidad laboral de fecha 3/08/2015, padece DÑA. Tatiana traumatismo severo de rodilla derecha (2012), reintervenida en cuatro ocasiones por rerrotura LCA, lesión tendinosa en hombro derecho, artropatía tricompartimental rodilla derecha y avanzada degenerativa rodilla izquierda.

Reintervenida 04/09/2014: rotura de cuerno anterior menisco externo, rotura de plastia previa de LCA.

Diagnosticada por pruebas de imagen en junio 2015: - Rodilla derecha: plastia LCA aparentemente íntegra con cambios quísticos en la tunelización. Signos de artropatía tricompartimental meniscectomia parcial de menisco interno y cambios degenerativos del menisco externo, con posición luxada/subluxada del cuerpo del menisco.

Derrame articular con engrosamiento sinovial difuso y edema en grasa sw Hoffa. -Rodilla izquierda: pequeña lesión ósea de características benignas en metáfisis distal del fémur. Signos de artropatía degenerativa femoropatelar avanzada. Derrame articular. - Hombro derecho: Pinzamento subacromial con tendinosis y rotura parcial de la cara articular del tendón del M. supraespinoso con lesión en la unión miotendinosa: alteraciones que se asocian a bursitis suabacromideltoidea y derrame articular significativo. tendinosis con lesión al menos parcial del t. m.

subescapular y posible alteración en el complejo capsulo- rodete glenoideo anterior.

La exploración refleja: valgo de rodilla derecha con cicatrices de intervenciones previas de 3x3cm y otros portales más pequeños. Cicatriz de 5 cm de reintervención de cruzado en sept 2014 (no baremada) .

Claudicación evidente en la marcha de lado derecho, discreto derrame. Dolor a palpación en pata de ganso.

Apoyo unipodal, no posible salto. Hombro derecho: maniobra tendinosas de manguito ++. Disminuida la fuerza.

Reintervenida en rodilla derecha. Pendiente de valorar posibilidades terapéuticas de hombro derecho Finalmente, se indica que presenta limitación funcional de recorrido articular superior a 50% en rodilla derecha e inferio a 50% rodilla izq. limitación de balance articular y muscular de hombro derecho con lesiones moderadas en pruebas de imagen.

Limitación a moderados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas. Limitación para tareas que supongan requerimientos intensos para la articulación afectada: empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos períodos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la MUTUA MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a DÑA. Tatiana , al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la entidad CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA, S.L.U., de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de marzo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La beneficiara fue declarada ,tras expediente de revisión de grado por resolución del INSS de 30/09/2015 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo ; Por la mutua Fraternidad -Muprespa se presenta demanda contra la anterior resolución solicitando que se declare que la beneficiaria Dª Tatiana no se encuentra afecta de IPT y en todo caso lo será por contingencia común y no profesional y subsidiariamente de establecerse la existencia de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones debe ser compartida entre el INSS y la Mutua Fraternidad -Muprespa . la sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la resolución administrativa impugnada, sin hacer pronunciamiento alguno relativo a la contingencia ni a la responsabilidad compartida entre el INSS y la Mutua Fraternidad-Muprespa peticionado en demanda .

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda presentada por la Mutua Fraternidad-Muprespa y absolvió a las demandadas de los pedimentos de demanda.

Se alza en suplicación el letrado en representación de la Mutua Fraternidad -Muprespa interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la nulidad de lo actuado por incongruencia omisiva y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la beneficiaria Dª Tatiana .



SEGUNDO.- La representación letrada de la mutua recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de lo actuado por incongruencia omisiva, denunciando vulneración de la tutela judicial efectiva por indefensión ( art 24.1 CE , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al faltar pronunciamiento sobre una pretensión en concreto sobre la contingencia de la IPT formulada por la Mutua ni sobre la pretensión subsidiaria planteada en demanda relativa a la responsabilidad compartida en orden al pago de las prestación reconocida a favor de la beneficiaria Sra. Tatiana .

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, lo que implica, que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum, cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra petitum, cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE.

Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso, se impone la estimación del motivo , por cuanto que la sentencia de instancia incurre en una clara incongruencia omisiva , pues la sentencia no se pronuncia ni resuelve sobre la contingencia de la IPT formulada por la mutua ni sobre la cuestión subsidiaria planteada en la demanda relativa a la responsabilidad compartida en orden al pago de la prestación reconocida a favor de la beneficiaria , pues en demanda se discutía no solo que la beneficiaria no estaba en situación de IPT por agravación ( única cuestión resulta por la sentencia de instancia) sino también sobre la contingencia, (que la mutua estimaba que no derivaba de la contingencia de accidente de trabajo) y también subsidiariamente de entenderse que esta en IPT derivada de la contingencia de accidente de trabajo sobre la responsabilidad compartida en orden al pago de la prestación entre el INSS y la Mutua Fraternidad-Muprespa, cuestiones estas últimas sobre las que no se pronuncia la sentencia de instancia , habiendo incurrido así la sentencia de instancia en una evidente incongruencia omisiva.

En consecuencia, debe de declararse la nulidad de la sentencia dictada y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por la Juez a quo y con total libertad de criterio, se dicte nueva sentencia, que contenga pronunciamiento con respecto a la cuestión planteada en demanda ante señalada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por el LETRADO D. Juan Carlos Vázquez García en representación de la Mutua Fraternidad -Muprespa contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de lo Social número Tres de los de VIGO , en autos seguidos a instancia de la citada Mutua Fraternidad -Muprespa frente a Dª. Tatiana , el INSS, la TGSS y la empresa Conservas Selectas de Galicia SLU, sobre Invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada sentencia, a fin de que por la Sra. Juez a quo se dicte otra nueva en la que se pronuncie, con absoluta libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas reseñadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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