Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102530
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3530
Núm. Roj: STSJ GAL 3530:2018
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939Fax:881-881133/981184853
NIG:15078 44 4 2017 0002752 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001189 /2018PM
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000866 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Alicia
ABOGADO/A:BRAIS GONZALEZ PEREZ
RECURRIDO/S D/ña:CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA
ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1189/2018, formalizado por Alicia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 866/2017, seguidos a instancia de Alicia frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alicia presentó demanda contra CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- La parte demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 25 de febrero de 2015, con la categoría de redactora y un salario mensual de 1.789,96 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias (Hecho no controvertido). En concreto, en la fecha de los hechos aquí enjuiciados prestaba servicios bajo la vigencia de un contrato de trabajo en prácticas, suscrito el 25 de febrero de 2016, que se aporta por la demandada como doc.n°12. 2.- Mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unifican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A., (CRTVG, en lo sucesivo), entidad prestadora a la que se le encomienda la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (art.2), y que se configura como una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la ley (art.8). Entre los órganos de la Corporación RTVG se encuentra la directora o director general (art.12 b), que ejercerá de forma permanente las funciones de administración y representación de la Corporación RTVG que le confieren la ley y los estatutos sociales. El Parlamento de Galicia ejerce el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público encomendada a la Corporación RTVG, a través de la Comisión Permanente de Control de la Corporación RTVG (art.48). 3.- El 6 de septiembre de 2017, en un corte durante la emisión en directo del programa informativo A Crónica, de Radio Galega, la coordinadora de informativos, Herminia , indicó a la trabajadora accionante, que se disponía a locutar una noticia sobre la desarticulación de una célula yihadista, que no leyera una determinada información que advirtió que se contenía en el guion que había elaborado la trabajadora y de la que el Jefe de redacción había decidido prescindir en conversación previa mantenida con ambas. El texto que la trabajadora omitió en la locución de la noticia, acatando la indicación de la coordinadora, era el siguiente: 'O presunto líder da célula, que está a ser trasladado a Madrid, fora afiliado do PP de Melilla ata hai 3 anos cando deixou de pagar as cuotas e perdeu os seus dereitos como militante'. (Así se desprende del escrito de solicitud de amparo, doc. 3.1 de la parte actora, testifical de Herminia , escrito de alegaciones de ésta aportado como doc.n°7 de la demandada y guion aportado como doc.n°3.2 de la actora). 4.- El 26 de septiembre de 2017, la actora puso los hechos en conocimiento del Comité de Empresa de CRTVG mediante una solicitud de amparo en base al 'Protocolo de actuación ante as denuncias de manipulación informativa', denunciando haber sufrido la manipulación de una pieza informativa el 6 de septiembre. En reunión de 2 de octubre de 2017, el Comité acuerda iniciar la aplicación del referido protocolo convocando una reunión para el día 4 de octubre, en la que a su vez se acuerda: * Seguir con el desarrollo del protocolo por entender que existió una clara manipulación contra los criterios profesionales de la periodista. * Solicitar explicaciones a la directora de información. * Trasladar copia al Director Xeral, Consello de Administración, Grupos parlamentarios, Colexio de Xornalistas y Valedora do Pobo. * Redactar también nota de prensa sobre los hechos ocurridos que, a propuesta de la CUT, hará referencia como hecho relevante a que la trabajadora en cuestión tiene contrato en prácticas. Se adjunte al acta de la última reunión escrito de alegaciones de la coordinadora de informativos, Herminia , que se da por reproducido. El día 2 de octubre, el Presidente del Comité de Empresa comunicó personalmente a Herminia que se había presentado la solicitud de amparo pero según su propia declaración en juicio, la coordinadora de informativos había tenido conocimiento horas antes de la denuncia a través de la página de Facebook de un Sindicato. (El escrito de denuncia de la parte actora, las actas y el escrito de alegaciones se incluyen en bloque documental n°3 de la parte actora, que se dan por íntegramente reproducidos). 5.- El presidente del Comité de Empresa, según su propia declaración, remite una nota de prensa a 50 medios de comunicación aproximadamente, a los Grupos Parlamentarios y al Colexio de Xornalistas. La nota de prensa, que se aporta como doc.n° 3.7 de la parte actora y que se da por reproducida, incluye el siguiente encabezamiento destacado en negrita 'Unha traballadora en prácticas da emisora pública foi conminada a omitir en directo a locución dun parágrafo no que informaba da afiliación ao Partido Popular de Melilla do presunto líder dunha célula xihadista'. Asimismo, se recoge literalmente en los dos primeros párrafos de la nota: O Comité de empresa da CRTVG que no pasado marzo puxo a disposicion dos profesionais dos medios públicos un PROTOCOLO de actuación ante as denuncias de manipulación informativa, ven de amparar conforme a esta ferramenta a unha redactora con contrato en practicas da Radio Galega que denunciou unha grave ingerencia no seu exercicio profesional. A xornalista Alicia elaborou o pasado 6 de setembro unha nova para o informativo vespertino 'A Crónica' sobre a desarticulacion dunha célula terrorista en Marrocos e Sevilla. Cando a traballadora locutaba a noticia en directo no estudio, xusto antes da lectura dun parágrafo no que informaba de que o presunto lider da célula 'fora afiliado do PP de Melilla', unha responsable do programa ordeoulle non ter esa referencia, orde que a xornalista, que viu ínterrompido o seu traballo de xeito brusco e sorpresivo, acatou. A maiores, retírouselle posteriormente a encomenda habitual de reelaborar esa mesma peza para o informativo matinal do día seguinte, que lle adxudícaron a outra persoa'. La actora dio su consentimiento para que se mencionara su nombre y apellidos en la nota de prensa, según la declaración del Presidente del Comité de Empresa. 6.- En los días posteriores, la denuncia de manipulación informativa de la trabajadora fue publicada por varios medios digitales haciendo alusión a su condición de trabajadora en prácticas. En la publicación de galiciaconfidencial.com se identifica a la trabajadora por su nombres apellidos. (Publicaciones aportadas como doc.n° 3.8 de la actora). La Valedora do Pobo requirió informe sobre los hechos al Director Xeral de CRTVG mediante escrito de 7 de noviembre de 2017, tras haberse presentado escrito de queja por el Presidente del Comité de Empresa. El informe elaborado por el Director Xeral data de 29 de noviembre de 2017. (Se aportan los referidos documentos en bloque documental n°6 de la demandada y se dan por reproducidos). 7.- El 30 de noviembre de 2017, a las 10:30 horas, tuvo lugar en el Parlamento de Galicia una Comisión Permanente no legislativa de control de la CRTVG en la que comparecía el Director Xeral del ente público, Sr. Carlos , que fue retransmitida en directo a través de la web del Parlamento. El grupo dos Socialistas de Galicia formuló al Director Xeral una serie de preguntas relacionadas con la denuncia de manipulación informativa que había interpuesto la actora. El escrito de preguntas, que se aporta en bloque doc, 1.2 de la parte actora, refiere, entre otros, los siguientes datos: 'Que el comité de empresa de la CRTVG ven de facer público un novo caso de manipulación informativa. 'unha xornalista denunciou que foi obrigada a retirar da sua noticia a referencia a que un detido nunha operación contra o terrorismo yihadista mantivera vínculos co Partido Popular. No marco dunha operación que concluiu coa desarticulación dunha célula xihadista en Marrocos e Sevilla), un dos detidos mantivera a condición de afiliado ao Partido Popular de Melilla, condición que foi destacada (entendemos que por ser relevante) pula práctica totalidade dos medios de comunicación. Segundo a denuncia, unha xomalista recibiu a ir,strución, ditada polo xefe de Informativos da tarde, de eliminar esa referencia na sua nova cando estaba en directo e, ademáis, foille retirado o encargo (habitual por outro lado) de reelaborar a nova para o informativo matinal do día seauinte'. Las preguntas que se formularon al Director Xeral fueron las siguientes: Ten iniciada a CRTVG algunha investigación sobre este feito. De ser afirmativa a resposta á pregunta anterior, que se concluiu?. De ser negativa, porque non se investigou ese feito?. Que valoración fai a dirección da situación exposta?. Considera aceptable que se interrompa a unha profesional nunha emisión en directo para limitarlle a súa liberdade profesional fundada na súa profesionalidade?. Considera que esta actuación ten un evidente sesgo político?. 8.- El Director Xeral, en respuesta a las anteriores preguntas, realizó las siguientes manifestaciones en su intervención: Encantado de explicar as cousas como entendo que ocurriron coa información de que dispoño: Primeiro o contexto... 'E importante para o caso que nos ocupa destacar que a denunciante ten a condición de redactora en prácticas, e a persoa denunciada ten 17 anos de experiencia, tamén é traballadora da tele e nestes 17 anos non tivo ningunha queixa, ningunha amonestación por esta ou por ningunha outra causa no seu historial laboral'. A decisión de non incluir a antiga militancia do presunto xihadista na información e legal e deontolóxicamente impecable...'E así e todo, desoindo o criterio dos seas coordenadores, a redactora en prácticas incluíuna sen comunicarllo a ningún deles'....dito esto parece superfluo xa afondar nas formas pero ímolo facer xa que se cuestiona. Un informativo en directo está suxeito a múltiples cambios de escaleta. Dicir que un cambio como o citado pode ser brusco ou sorpresivo como é lóxico o seu funcionamento ou ben pretenda engañar a quen non o coñeza....cando 11e indicaron a esta redactara en prácticas omitir ese dato o fixo sen problema ningún, en ningún momento tras os informativos se diríxiu ni a coordinadora nin a ningún outro superior para falar sobre o tema nada a traballadora seguiu con normalidade no seu posto sen ninguha clase de problemas en días ou semanas......neste contexto a demandante sen cursar ningún tipo de queixa previa presentase ante o seu sindicato e comité da empresa para contarlle a sua versión dos feitos semanas despóis do ocurrido e o comité da por boa a acusación da redactora en practicas ante a sua coordinadora e tramita una denuncia sen comunicarllo a denunciada e sen darlle oportunidade de presentar alegacións. Este e un feíto na miña opinión de extraordinaria gravidade que vulnera os mínimos principios de presunción de inocencia e de dereito de defensa. O comité de empresa contactou coa denunciada despois de que un dos sindicatos con representación no comité dífundise a noticia ante ese órgano a través das súas redes sociais e o propio comité publicara a nota, e decir a denunciada coñeceu a traves das redes sociais os feitos enterandose probablemente antes vostede que a denunciada co que iso supon de vulneración do dereito a defenderse, a sua propia imaxe e a sua honra profesional......'Neste sonso non é menor que a propia redactora en prácticas logo de acusar á coordinadora se xactase diso nas suas redes sociais convertindose a si mesura nunha garante da libertad de expresión cando o que fixo foi acusar falsamente a unha compañeira de profesión...A redactora en practicas se dirixiu directamente a o seu sindicato e comité de empresa e que fixeron publica a sua versíon dos feítos sen siquera citar a outra parte sen que se defendera......Que a denunciante usou as redes sociais para fachendear da sua denuncia'...En conclusión, que a indisciplina dunha redactora de prácticas sen ningunha base deontolóxica, legal ou xornalística, máis que o seu propio criterio, e coa connivencia do seu sindicato e lamentablemente do Comité de Empresa da CRTVG acabou cun menosprezo aos seus superiores e o inxusto cuestionamento público ao mais alto nivel (......) da honra, da valía, da taxectoria profesional dunha traballadora. Traballadora da CRTVG sobre a cal non existe a maís mínima queixa en 17 anos de profesión'. 9.- No consta que en ningún momento de la comisión de control parlamentaria, en las preguntas formuladas o en las declaraciones del Director Xeral se hubiese manifestado la identidad de la trabajadora. 10.- La parte actora, en el momento de la comparecencia, ostentaba el cargo de Secretaria de Mulleres del Sindicato CUT, lo que había sido objeto de diversas publicaciones en prensa digital, el 30 de octubre de 2017, con ocasión de la celebración del Sexto Congreso Nacional del Sindicato y el nombramiento de una nueva dirección. En la noticia publicada por galiciaconfidencial.com se cita como fuente al propio Sindicato. (doc.n°3 de la demandada). 11.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:DESESTIMO la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la representación procesal de la Sra. Alicia frente a CORPORACIÓN RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A.U., y, en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestima la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por la trabajadora demandante frente a CORPORACIÓN RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A.U., y, en consecuencia absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella. Y contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la trabajadora demandante, articulando varios motivos de Suplicación: Los dos primeros, amparados en el art. 193. a) de la LRJS , tienen por objeto la nulidad de actuaciones por distintos motivos a examinar posteriormente. El tercero de los motivos formulado al amparo del art. 193. b) LRJS , lo destina a la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso. Y finalmente por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS , se articula cinco motivos dedicados a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.
SEGUNDO.-El análisis de dichos motivos impone examinar con carácter preferente los motivos destinados a la nulidad de actuaciones. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia, en el primero de los motivos formulados por dicho cauce procesal, la inadmisión de medios de prueba causantes de indefensión, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 231 y 299 de la LEC , y de los artículos 87.1 ; 87.2 y 91 de la LRJS , que desarrolla en tres apartados:
1).-En primer lugar se alega la falta de resolución sobre la pertinencia del interrogatorio de parte, y la falta de pronunciamiento sobre la persona con la que se debía practicar, con confusión en los tramites.
No acogemos esta denuncia, sin que haya lugar a la adopción del drástico remedio de nulidad que pretende el recurrente, pues si bien constituye deber inexcusable de los Tribunales de Justicia velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13/3/1990 , 31/7/1991 y 22/7/1992 entre otras muchas, se recoge el carácter excepcional de la declaración de la nulidad de actuaciones, al constituir una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones que pudieran afectar a los principios de celeridad y economía procesal, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado, si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, así como que tampoco debe olvidarse la construcción que el Tribunal Constitucional hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la CE ), consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal - sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 30/1986 , entre otras - lo que no quiere decir que se prive a aquellos de las facultades y competencias propias en orden a valorar si son pertinentes las pruebas propuestas y si ha de procederse o no a la práctica de las mismas.
En el caso que nos ocupa, a la luz de lo actuado, consideramos que la petición de nulidad carece de sustento pues no se aprecia la infracción de normas o garantías de procedimiento que generasen indefensión para la parte actora-recurrente y es que, en la resolución judicial admitiendo la prueba de confesión, se hizo saber a la parte demandada que debería comparecer personalmente, o bien a través de persona con poder suficiente para responder al interrogatorio. Y la parte demandada optó por esta segunda posibilidad, compareciendo en el acto de juicio persona con poder suficiente para responder, sin que la parte actora interpusiera ningún tipo de recurso o protesta en relación con lo acordado por el Juzgado, y el hecho de que la persona que compareció a juicio no fuera la que deseaba la parte actora, negándose a formularle preguntas a la misma, no provoca indefensión alguna a la parte recurrente, pues el art. 91.3 autoriza la representación de las personas jurídicas por quien legalmente las represente.
Por otra parte, y conforme al hecho probado segundo de la resolución recurrida, mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unificaron los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica. Pues bien, si la Entidad demandada tiene el carácter de Entidad Pública, conforme al art. 91.6 de la LRJS para la práctica de la prueba deinterrogatorio de las partes, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,esto es, remitiéndoles, sin esperar a juicio o a la vista, una lista con las preguntas presentadas por la parte proponente, y la parte recurrente no remitió pregunta alguna, por lo que no procede ahora en este trámite de suplicación, interesar la nulidad de actuaciones por la forma de practicarse la prueba de interrogatorio de las partes, cuando la resolución dictada por el Juzgado sobre la admisión de tal prueba, y forma de practicarse, no fue impugnada de contrario.
2).-En segundo lugar se interesa la nulidad de la sentencia por la inadmisión de dos testigos de los tres propuestos por la parte recurrente.
La inadmisión de esta alegación debiera hacerse 'prima facie', por no contar con la pertinente denuncia jurídica del art. 92 de la LRJS o de la jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues se cita como infringida la doctrina de este Tribunal contenida en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2013 , y sabido es que como reiteradamente tiene declarado esta misma Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, sino que ésta, como fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico se halla reservada por el artículo 6.1 del Código Civil , a la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, así como la doctrina del Tribunal Constitucional. Consecuentemente, las sentencias de los citados Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, por lo que su alegación resulta inaceptable al no poder ser objeto de examen por la Sala como norma infringida por la sentencia recurrida.
En todo caso, y en aras de apurar en todo lo posible la tutela judicial efectiva el Tribunal examina esta cuestión y considera que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de unaefectiva indefensión. En efecto, en el presente caso la parte actora propuso prueba testifical de tres testigos, y la Magistrada de instancia acordó la práctica de la prueba testifical del Presidente del Comité de Empresa Don Manuel Cereijo, y de la testifical de la demandada Doña Herminia , coordinadora del programa en el que prestaba servicios la trabajadora demandante, por ser las personas que directamente resultaban conocedoras de los hechos objeto de denuncia. Y siendo ello así, consideramos correcta la denegación de más testifical, por cuanto la Magistrada de instancia se consideraba suficientemente ilustrada con el testimonio de dichos testigos, sin duda los más relevantes en relación a los hechos a enjuiciar, de ahí que el testimonio de otros testigos careciese de toda utilidad, por ello, no cabe sostener que la no declaración de los otros dos testigos propuestos por la parte actora, haya generado algún tipo de indefensión material a la recurrente, por lo que la juzgadora 'a quo' ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dicha prueba por relación al thema decidendi. Y es que no debe olvidarse que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las Leyes procesales, siendo constante la Doctrina del Tribunal Constitucional, que nos recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, así como que para que se aprecie la vulneración de esta garantía constitucional debe quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que significa que debe probarse que la prueba solicitada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (TCo 70/2002 ; 212/2013 ), requisitos que en este caso -y por lo antes se expuso-, no se cumplen, rechazándose la infracción que denuncia la recurrente.
3).-Seguidamente se alega también la vulneración del derecho de defensa, por no haber sido admitida la documental consistente en prueba audiovisual, que consideraba útil al objeto del pleito.
Cabe reproducir aquí cuanto se dijo en la resolución del punto 2) anterior, por cuanto tampoco aquí se denuncia en este apartado ninguna infracción jurídica o jurisprudencial, por lo que debiera inadmitirse de plano esta alegación; en todo caso, versando la cuestión litigiosa sobre la posible vulneración de derechos fundamentales de la actora derivada de la comparecencia parlamentaria del Director Xeral de la CRTVG, resulta atinada la decisión de la Magistrada de instancia de admitir la prueba audiovisual de la grabación de dicha comparecencia, y denegar otras grabaciones ajenas por completo al tema litigioso, y que son las que muy correctamente fueron rechazadas por la Magistrada de instancia. Pues como antes se dijo, el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las Leyes procesales, dado que la tutela judicial efectiva no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que deben admitirse solamente las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS -, por mor de la denegación de las pruebas en los términos que se han examinado.
TERCERO.-También se interesa la nulidad de la Sentencia de instancia, por otros dos motivos: A).- Bajo el argumento de que la misma incurre en incongruencia omisiva o ex silentio, denunciando la infracción de los artículos 24 de la CE y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 202.2 de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho a la intimidad de la actora por la obtención ilícita de publicaciones referidas a sus redes sociales.
Para dar una adecuada respuesta a esta alegación, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el vicio de incongruencia, alegado por la parte recurrente como posible causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 20/1982 (RTC 1982, 20), según la cual 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal', doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 311/94 , 111/97 y 220/97 .
En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que es la alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [RTC 199591 ], 56/1996 [RTC 199656 ], 58/1996 [RTC 199658 ] y 26/1997 [RTC 199726]).
Sentado lo anterior, en el presente caso pese a lo aducido por la recurrente, en el sentido de que la Juzgadora de instancia no se pronunció sobre la vulneración del derecho a la intimidad de la actora, consideramos que no es correcta dicha apreciación por cuanto en el Fundamento de Derecho Tercero se examina expresamente esa cuestión dentro del apartado que lleva por rúbrica 'libertad sindical', aludiendo a que'El derecho fundamental a la intimidad personal otorga una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional.....'.En todo caso, no puede hablarse de una incongruencia omisiva cuando se produce el rechazo global de una demanda, que es lo que sucede en el caso enjuiciado, pues la Magistrada de instancia rechaza íntegramente los pedimentos de la demanda interpuesta por la actora, aduciendo que no se ha producido la vulneración de sus derechos fundamentales. Así resuelta la pretensión de demanda, -insistimos- que está admitida reiteradamente por la doctrina constitucional la desestimación implícita de pretensiones; recuérdese a tal efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998 (RJ 19989977) que habla de la reiteradísima doctrina constitucional según la cual no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita, existiendo también doctrina jurisprudencial reiterada que señala que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( STS 4/11/97 , RJ. 19978025). Pero es que en el presente caso, además de desestimarse íntegramente la demanda, ocurre que la Magistrada de instancia se ha pronunciado oportunamente sobre la vulneración del derecho a la intimidad, por lo que en modo alguno cabe apreciar la incongruencia denunciada.
B).- También se interesa la nulidad por falta de motivación en la valoración de la prueba documental de la demandada, alegando que la identidad de la persona que asume la Secretaría das Mulleres do Sindicato CUT en el modo en que se identifica como Alicia , resulta imposible determinar a través de prueba alguna que se trate de la actora.
Y tampoco podemos apreciar este defecto de falta de motivación de la sentencia recurrida. Es cierto que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985 , 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».
En el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, no incurre en el defecto denunciado, pues de las abundantes pruebas obrantes en autos parece desprenderse claramente la identidad de la actora como la persona que ostenta el cargo de Secretaría da Muller no Sindicato CUT, y ello con independencia de que en ocasiones se identifique con uno solo de sus apellidos. En cualquier caso, y a los efectos enjuiciados es una dato irrelevante, teniendo en cuenta que el Director Xeral de la CRTVG en su comparecencia parlamentaria no alude, en ningún momento [vease hecho probado octavo], a los datos de identidad de la actora. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente, ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde, en donde se examinará la concurrencia o no de la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
CUARTO.-La trabajadora demandante, articula otro motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación de los hechos declarados probados noveno y décimo, y la adición de un hecho nuevo, todo ello en el modo siguiente:
*En primer lugar, y respecto del hecho probado noveno, se interesa su sustitución por otro con la redacción siguiente:'No consta que en ningún momento de la comisión de control parlamentaria en las declaraciones del Director Xeral se hubiese manifestado la identidad de la trabajadora, identidad que si manifestaron en sus intervenciones los grupos parlamentarios'.
El motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión, además de ser totalmente irrelevante en la relación con el tema litigioso.
*En segundo lugar se pretende la supresión del Hecho Probado 10º por ser predeterminante para el fallo, dicho hecho contiene la redacción siguiente:'La parte actora, en el momento de la comparecencia, ostentaba el cargo de Secretaria das Mulleres del Sindicato CUT, lo que había sido objeto de diversas publicaciones en prensa digital, el 30 de octubre de 2017, con ocasión de la celebración del Sexto Congreso Nacional del Sindicato y el nombramiento de una nueva dirección. En la noticia publicada por galiciaconfidencial.com se cita como fuente al propio sindicato' (Folio 51b)'.Subsidiariamente se solicita su modificación, y su sustitución por otro, proponiendo el siguiente texto alternativo:'En virtud de la documental obrante en autos no puede desprenderse conocimiento público de la condición de afiliada sindical de la actora'
Tampoco acogemos la supresión del referido hecho probado, ni su sustitución por otro, dado que como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias las de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 , por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho. En el presente caso, entendemos que las palabras reprochadas, en sí mismas y dentro del contexto de las frases en las que se encuentran incluidas, son perfectamente comprensibles sin especiales conocimientos jurídicos, y en absoluto son predeterminantes del fallo, siendo su contenido referido al cargo de la actora en el sindicato CUT fruto de la valoración de la prueba documental y testifical realizada por la Magistrada de instancia, sin que se pueda sustituir su criterio objetivo e imparcial, por la subjetiva versión de la parte recurrente.
*Finalmente se interesa la adición de un hecho nuevo, como ordinal once, con la redacción siguiente:'La parte actora con fecha del 19 de septiembre del 2017 había iniciado los actos preparatorios previos a la vía judicial con la interposición ante el SMAC de una papeleta de reclamación de fijeza laboral y cantidades; interponiendo con fecha del 3 de noviembre de 2017 demanda judicial por este mismo motivo'.
Cierto lo que se afirma en el texto sobre la reclamación previa interpuesta por la actora según se acredita con la documental que se cita, en relación con los actos preparatorios y posterior demanda, pero el texto que se pretende incorporar al relato fáctico carece de toda relevancia en orden a la decisión del presente litigio.
QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente articula cinco motivos de recurso, en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 24.1 CE por causación de indefensión en la vertiente de lagarantía de indemnidadpor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato. Se alega que la demandante presentó con fecha 19 de septiembre de 2017 papeleta sobre fijeza laboral y de reclamación de cantidades, por fraude en su contratación como trabajadora en prácticas, cuyo acto de conciliación se celebró el 10 de octubre de 2017. Y el 3 de noviembre de 2017 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social. Y que asimismo con fecha 26 de septiembre de 2017 la trabajadora interpuso la solicitud de amparo ante el Comité de Empresa de la CRTVG en el centro de San Marcos, añadiendo que las expresiones del Director General de la CRTVG durante su intervención en la sesión de 30 de noviembre de 2017 guardan estricta relación con las reclamaciones de la actora, tratándose de una represalia por las reclamaciones efectuadas por la demandante.
El argumento de la recurrente es, en resumen, que la actuación del Director Xeral de la CRTVG en su comparecencia en el Parlamento, obedece a una represalia contra la trabajadora por haber presentado la solicitud de amparo por manipulación informativa, lo que supone una vulneración a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Para apreciar la vulneración de la garantía indemnidad alegada, ha de traerse a colación la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española . Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como ha recordado la reciente STC16/2006 de 19 de de 2006 del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.
En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 140/1999, de 22 de julio ; 168/1999, de 27 de setiembre ; 191/1999, de 25 de octubre ; 101/2000, de 10 de abril ; 196/2000, de 24 de julio ; 197/2000, de 24 de julio ; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre , en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T . y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT.
La inicial doctrina del TC que se ceñía a que la acción tenía que provenir de una reclamación judicial presentada por el trabajador, y que la reacción - represalia- empresarial tenía que ser realizada por el propio empresario y responder a elemento intencional, se ha visto ampliada con posterioridad. Y así en lo que respecta a la acción del trabajador, y en lo que afecta al caso en el que nos encontramos, no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, -denuncia ante la Inspección de Trabajo- o reclamaciones dentro de la propia empresa, como es en el caso de autos la denuncia formulada ante el Comité de Empresa de la CRTVG mediante una solicitud de amparo en base al 'Protocolo de actuación ante las denuncias de manipulación informativa'. Y en cuanto a la reacción empresarial la STC 6/2011 de 14 de febrero también supuso una nueva ampliación del ámbito de protección de la garantía de indemnidad puesto que elimina la necesidad de la existencia de un ánimo lesivo (elemento subjetivo) en la conducta empresarial para entender que igualmente se está represaliando y basta con que exista una lesión objetiva, no intencional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, y en lo que se refiere a las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3
Establecido así las reglas de la prueba ha de valorarse si el trabajador aporta la existencia de 'indicios suficientes' para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficiente acreditativo en este extremo y tal como indica la STC 120/2006 'los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental' señalando igualmente que se aprecia tal apariencia razonable cuando una correlación, o cercanía temporal , entre uno y otro'.
Partiendo de tales premisas, la Sala entiende que la actora no aportado indicio alguna de una vulneración del derecho fundamental alegado, pues la comparecencia del Director Xeral de la CRTVG ante el Parlamento de Galicia, es una comparecencia reglada y obligatoria, destinada al control parlamentario de un Ente Público, se trata de comparecencia completamente ajena a las reclamaciones que la actora pudiera tener planteadas contra dicho Ente. Y en dicha comparecencia, se ha limitado a responder a las preguntas de los distintos grupos parlamentarios, en el modo que se describe en el hecho probado octavo, viniendo motivada su intervención precisamente por la manipulación informativa denunciada por la recurrente, tratándose de averiguar en el sede parlamentaria, la veracidad de dicha denuncia, a través del pertinente trámite de control. Distinto es si las expresiones vertidas en dicha comparecencia por el representante de ese Ente Público, han podido vulnerar otros derechos fundamentales de la actora, lo que será cuestión de examen en los restantes motivos de su recurso.
SEXTO.-En el segundo de los motivos destinado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, amparado en el art. 193.c) da LRXS, se denuncia la violación de los artículos 16 y 28 CE porrevelación de su condición de afiliada sindical, en relación con la STC 292/1993 , señalando que la revelación por parte del Director General de la CRTVG de la condición de afiliada de la actora, sin su consentimiento, supone un atentado a la libertad sindical de la trabajadora.
Así pues, la cuestión objeto del este motivo de suplicación consiste en determinar sí se ha producido la alegada vulneración del derecho de libertad sindical de la actora, al revelarse su condición de afiliada a un determinado Sindicato; y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.- Debe resaltarse que la afiliación sindical es, en efecto, un dato que pertenece a la privacidad del trabajador, así lo reconoce expresamente el Tribunal Constitucional en la Sentencia que se cita en el recurso, Sentencia núm. 292/1993 (Sala Segunda), de 18 octubre (RTC 1993, 292) , en la que se señala que «la libertad ideológica, en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista que basado en la tolerancia y respeto a la discrepancia y diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y al destino último de ser humano, y así lo manifiesta bien expresamente el Texto constitucional al diferenciar, como manifestaciones del derecho, 'la libertad ideológica, religiosa y de culto' y 'la ideología, religión o creencias'. Siendo los sindicatos formaciones con relevancia social, integrantes de la estructura pluralista de la Sociedad democrática, no puede abrigarse duda alguna que la afiliación a un sindicato es una opción ideológica protegida por el art. 16 de la CE , que garantiza al ciudadano el derecho a negarse a declarar sobre ella. La revelación de la afiliación sindical es, por tanto, un derecho personal y exclusivo del trabajador, que están obligados a respetar tanto el empresario como los propios órganos sindicales». Por tanto, la afiliación sindical es un dato de carácter personal, que pertenece a la privacidad del trabajador. La Ley Orgánica 15/1999, que regula la Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 7, relativo a los «Datos especialmente protegidos», señala en su punto 2 que «Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado».
2ª.- Esto sentado, debe determinarse si en este caso el Director Xeral de la CRTVG ha revelado en la comparecencia parlamentaria de control del Ente Público, la condición de afiliada de la actora, sin su consentimiento. Para ello debemos partir de lo que se declara probado en el hecho octavo, hecho que no ha sido controvertido por la recurrente, y en los hechos noveno y décimo. Y según la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, en el momento de la comparecencia parlamentaria en ningún caso se reveló la afiliación sindical de la actora, pues constan expresiones como '....presentase ante o seu Sindicato..', o 'se dirixiu directamente a o seu sindicato e Comité de Empresa...', es decir, en ningún momento de la intervención se revela la identidad del Sindicato, únicamente de tal expresión se permite conocer que la actora está afiliada a un Sindicato, pero sin mencionar su nombre. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, aunque se hubiera indicado el nombre del Sindicato -lo que no se hizo, insistimos-, también sería difícil apreciar la vulneración denunciada cuando el dato de la afiliación de la actora era público y notorio, ya que como bien se afirma en la sentencia recurrida, no se mantenía en un ámbito personal reservado. Siendo público que la trabajadora desempeñaba el cargo de Secretaria de Mulleres del Sindicato CUT, pues el 30 de octubre de 2017, en diversos medios digitales, con ocasión de la celebración del Sexto Congreso Nacional del Sindicato y el nombramiento de una nueva dirección, ya se había publicado el cargo que ostentaba la actora con su nombre y primer apellido (así lo deduce y valora la Magistrada de instancia partiendo del doc.n°3 de la demandada). En la noticia publicada por galiciaconfidencial.com se cita como fuente al propio Sindicato, lo que hace presumir el consentimiento de la trabajadora para publicar su afiliación sindical. Además, según el hecho probado quinto, cuando el presidente del Comité de Empresa, remitió una nota de prensa a 50 medios de comunicación aproximadamente, así como a los Grupos Parlamentarios y al Colegio de Periodistas, denunciando la que a su entender constituía una manipulación informativa, en dicha nota aparecía el nombre y apellidos de la trabajadora aquí denunciante, declarándose probado que 'la actora dio su consentimiento para que se mencionara su nombre y apellidos en la nota de prensa, según la declaración del Presidente del Comité de Empresa'. Por lo tanto, la identidad de la recurrente, y del Sindicato al que se hallaba afiliada, era pública y conocida por todos, por lo tanto, la declaración de hechos probados contenidos en la resolución impugnada no permite determinar la concurrencia de indicios bastantes y de entidad suficiente para apreciar una conducta empresarial vulneradora del derecho de libertad sindical de la demandante. Es claro, pues, que no existió vulneración del derecho de libertad sindical, sin que tampoco se haya invadido en nada la intimidad ni la privacidad de la trabajadora, razón por la cual decae este motivo de Suplicación.
SEPTIMO.-En el tercero de los motivos dedicado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la vulneración del art.18 CE , sobre elderecho a la intimidadpersonal, por recoger el Director General de la CRTVG en su intervención datos publicados en las redes sociales de la actora, dándose un acceso empresarial ilícito a las redes sociales de la trabajadora, por tener ésta activados dispositivos de privacidad. A continuación, en el cuarto de los motivos de censura jurídica, y relacionado con el anterior, se denuncia también la infracción del artículo 18 CE y la Ley Organica1/1982, de Protección Civildel derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y de la propia imagen, así como de la jurisprudencia relacionada, alegando que no cabe duda sobre la identificación de la actora como destinataria de las expresiones utilizadas por el Director General de la CRTVG, se citan también las SSTC 69/2006, de 13 de marzo , 42/1995de 13 de febrero , 204/2001 de 15 de octubre y 39/2005, de 28 de febrero , sobre el veto de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, alegando que en su comparecencia parlamentaria el Director General del citado Ente, insulta abiertamente a la actora, la acusa de mentirosa, la degrada y descalifica como insubordinada o indisciplinada, realizando graves acusaciones de menosprecio hacia sus superiores.
La cuestión que se suscita que estos dos motivos de recurso, se centra en determinar si se ha producido violación del derecho a la intimidad personal y al honor de la trabajadora consagrados en el art. 18 de la CE . Como antes indicamos, debemos partir necesariamente de la inmodificada narración histórica de la sentencia recurrida, y en relación con el derecho fundamental de la intimidad personal en el fundamento anterior ya se adelantó que no se había producido ningún tipo de vulneración. En todo caso son datos relevantes los siguientes:1)No consta que en ningún momento de la comisión de control parlamentaria, en las preguntas formuladas o en las declaraciones del Director Xeral se hubiese manifestado la identidad de la trabajadora (hecho probado noveno);2)La parte actora, en el momento de la referida comparecencia, ostentaba el cargo de Secretaria de Mulleres del Sindicato CUT, lo que había sido objeto de diversas publicaciones en prensa digital, el 30 de octubre de 2017, con ocasión de la celebración del Sexto Congreso Nacional del Sindicato y el nombramiento de una nueva dirección;3)el Director Xeral del Ente Público demandado, al referirse a la actora, la identifica en distintos pasajes de su declaración en la comparecencia parlamentaria como 'redactora en prácticas',o simplemente'traballadora',o 'demandante'.
Abundando en lo ya manifestado en relación al derecho a la intimidad, el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 186/00 de fecha 10 de julio de 2000 (RTC 2000, 186) ha reiterado la doctrina siguiente: «(...) el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre [RTC 1997, 170], F. 4 ; 231/1988, de 1 de diciembre [RTC 1988, 231], F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre [RTC 1991, 197] , F. 3 ; 57/1994, de 28 de febrero [RTC 1994, 57] , F. 5 ; 143/1994, de 9 de mayo [RTC 1994, 143] , F. 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996, 207], F. 3 ; y 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 202] , F. 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 98) (FF. 6 a 9).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho' ( SSTC 57/1994, F. 6 y 143/1994 , F. 6, por todas).
También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada ( SSTC 170/1997 [ RTC 1997, 170] , F. 4 ; 142/1993 [ RTC 1993, 142] , F. 7 y 202/1999 [ RTC 1999, 202] , F. 2).
En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993 [ RTC 1993, 292] , F. 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho ( SSTC 99/1994 [ RTC 1994, 99] , F. 7 ; 6/1995 [ RTC 1995, 6] , F. 3 y 136/1996 [ RTC 1996, 136] , F. 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984 [ RTC 1984 , 94 ] , 108/1989 [ RTC 1989 , 108 ] , 171/1989 [ RTC 1989 , 171 ] , 123/1992 [ RTC 1992 , 123 ] , 134/1994 [ RTC 1994 , 134 ] y 173/1994 [ RTC 1994,173] ), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 11/1981 [ RTC 1981, 11], F. 22).
Y de la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, en modo alguno se aprecia una vulneración del derecho a la intimidad, pues por parte del representante del Ente demandado -como ya se dijo-, nunca se mencionó la identidad de la trabajadora, ni del Sindicato al que pertenecía, ni tampoco se hizo mención expresa al cargo que ostentaba en el mismo.
En cuanto al derecho al honor.
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1782 ) y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre ( RTC 1999, 180) , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero ( RTC 2002, 52) , FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril ( RTC 2008,51) , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre ( RTC 1989 , 185) , FJ 4 ; 176/1995, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 180/1999, de 11 de octubre ( RTC 1999, 180) , FJ 4 ; y 52/2002, de 25 de febrero , FJ 5)'.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto de que nos ocupa nos lleva a la desestimación de los motivos de suplicación enunciados, pues en ningún caso ha existido vulneración del derecho a la intimidad, ni intromisión ilegítima en el derecho al honor de la trabajadora recurrente.
Se imputa la intromisión del derecho al honor por la repuesta que el Director Xeral del Ente Público ha dado en la comparecencia parlamentaria -tantas veces referida- (cuyos términos han sido transcritos en el hecho probado octavo de la resolución recurrida). Cualquiera que sea la valoración que pueda hacerse de dichas manifestaciones, no puede considerarse, en lo que aquí interesa lesiva del derecho al honor de la recurrente, pues no se imputa ninguna conducta grave, no considerando que lo sea expresiones como '...a indisciplina dunha redactora de prácticas sen ningunha base deontoloxica.....o menosprecio aos seus superiores....'. Sino que se responde a la petición de información de los grupos parlamentarios sobre la denuncia efectuada, en unos términos que en un juicio de proporcionalidad, deben entenderse explicables y razonables. Por otra parte, el lenguaje o las expresiones empleadas, debe considerarse en relación con su contexto, no tomarlas aisladamente.
La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.
Y en el presente caso, y a propósito del interés que suscitaba la cuestión debatida, se afirma en la sentencia recurrida, que los hechos presentaban un indudable interés general. Se referían a un irregular funcionamiento en la CRTGVG, corporación pública encargada de la gestión del servicio público de comunicación audiovisual, denunciando manipulación informativa. Se habían publicado en prensa y se había trasladado una queja por el Comité de empresa a la Valedora do Pobo, que había requerido informe al Director Xeral sobre el asunto. La intervención controvertida se realizó en una Comisión parlamentaria que investigaba los hechos y el propio cargo institucional del compareciente, informando sobre la posición de la dirección constata la relevancia pública que presentaba la cuestión, añadiendo que la trabajadora accionante había sido la denunciante de los hechos y había intervenido personalmente en ellos. Razones todas ellas que justifican que algunas expresiones que se tachan como inveraces o manipuladas, hay que reiterar que en el marco de la libertad de expresión, no es exigible, o cuando menos con la misma intensidad, el requisito de la veracidad y que no obstante, incluso en el campo de la libertad de información, tampoco podrían tacharse dichas consideraciones como no veraces.
En conclusión, no se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de la trabajadora recurrente, pues en modo alguno se aprecia una intención de menoscabar el honor de la demandante, pues con las expresiones utilizadas se están dando las explicaciones solicitadas acerca las causas que motivaron la denunciada manipulación informativa, sin que las expresiones empleadas por el Director Xeral del Ente Público, puedan ser calificadas de insultantes o vejatorias para la recurrente, pues no existe ataque alguno al honor de la recurrente, no existe animus injuriandi ni difamandi en las manifestaciones del Director Xeral de la Corporación Pública demandada, lo que excluye cualquier vulneración del derecho al honor, siendo adecuado el juicio valorativo efectuado por la Magistrada de instancia en función de las pruebas practicadas, y ajustado a la doctrina constitucional, razón por la cual se rechaza la vulneración denunciada en dichos motivos de Suplicación.
OCTAVO.-Finalmente, en el último de los motivos de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 183 de la LRJS en materia de indemnización para el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de violación de Derechos Fundamentales.
Pero al haberse rechazado la existencia de violación o vulneración de algún derecho fundamental de la recurrente, se hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre lo alegado en dicho motivo, pues el éxito de este motivo de recurso, interesando el reconocimiento de una cantidad económica en concepto de dañaos y perjuicios, estaba condicionado a que se hubiera declarado la existencia de vulneración de algún derecho fundamental, pero -como antes se declaró- no existió elemento alguno que genere una razonable presunción de vulneración del derecho de libertad sindical, de intimidad o del derecho al honor. Por lo tanto, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la resolución impugnada, y previa desestimación del recurso, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. U NO de Santiago de Compostela, de fecha 5 de marzo de 2017 , en los presentes autos 866/2017, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancia de la trabajadora recurrente, frente al Ente demandado CORPORACIÓN RADIO TELEVISION DE GALICIA S.A.U., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
