Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2020 de 06 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103896
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5565
Núm. Roj: STSJ GAL 5565/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2019 0001053
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001196 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000541 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Angelica
ABOGADO/A: MARIA BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , JAVIER BALO COUTO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001196/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Beatriz Rubin
Barrenechea, en nombre y representación de Angelica , contra la sentencia número 527/2019 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000541/2019, seguidos a
instancia de Angelica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Angelica presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 527/2019, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Angelica , nacida el NUM000 /1963, con DNI núm. NUM001 , y NASS NUM002 , permaneció afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el que se dio de alta con fecha de efectos del 01/09/2009 y causó baja con fecha de efectos del 30/11/2018, y figura como demandante de empleo./
SEGUNDO.-Habiendo concertado con Mutua Fremap la protección de la contingencia de cese de actividad, y teniendo cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad de los 12 meses continuados inmediatamente anteriores al cese de actividad y al corriente de pagos de las cuotas a la Seguridad Social a fecha 30/11/2018, presentó en fecha 10/12/2018 solicitud a esta Mutua de pago de prestación de cese de actividad en relación en actividad de gimnasio con alegación de inviabilidad de la actividad para continuar, solicitud que, previo requerimiento de aportación complementario de documentación, le fue finalmente desestimada por resolución de la Mutua Fremap de 15/01/2019./
TERCERO.- La demandante declaró a los efectos del IRPF, en actividades económicas de estimación directa en autoliquidaciones modelo 130 en relación al ejercicio 2017 en la del periodo del primer trimestre, en relación a datos acumulados del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre, unos ingresos computables de 1726,44 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 1814,40 euros; en la del periodo del segundo trimestre, en relación a datos acumulados del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre, unos ingresos computables de 3252,89 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 3540,80 euros; en la del tercer trimestre, en relación a datos acumulados del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre, unos ingresos computables de 4694,21 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 5780,14 euros; y en la del cuatro trimestre, en relación a datos acumulados del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre, unos ingresos computables de 6468,59 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 6512,40 euros. Y declaró a los efectos del IRPF en actividades económicas de estimación directa en autoliquidaciones modelo 130,en relación al ejercicio 2018, en la del periodo del primer trimestre, en relación a datos acumulados del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre, unos ingresos computables de 1662,81 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 1765,39 euros; en la del periodo del segundo trimestre, en relación a datos acumulados del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre, unos ingresos computables de 3123,14 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 4270,80 euros; en la del tercer trimestre, en relación a datos acumulados del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre, unos ingresos computables de 4429,33 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 4480,20 euros. La demandante declaró en relación al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 2017,-modelo 303-,en la autoliquidación correspondiente al primer trimestre unas bases imponibles que totalizan 1726,44 euros; en la correspondiente al segundo trimestre unas bases imponibles que totalizan 1526,45 euros; en la correspondiente al tercer trimestre unas bases imponibles que totalizan 1441,32 euros; y en la correspondiente al cuarto trimestre unas bases imponibles que totalizan 1774,38 euros. Y declaró, en relación al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 2018, en la autoliquidación correspondiente al primer trimestre unas bases imponibles que totalizan 1662,81 euros; en la correspondiente al segundo trimestre unas bases imponibles que totalizan 1460,33 euros; y en la correspondiente al tercer trimestre unas bases imponibles que totalizan 1306,19 euros. En cuenta de pérdidas y ganancias de la actividad de la demandante de 2017 -de enero a diciembre-se reflejan como importe neto de la cifra de negocios 6468,59 euros, como aprovisionamientos el importe negativo de 1518 euros, como gastos de personal el importe negativo de 3463,91 euros, y como otros gastos de explotación el importe negativo de 3191,88 euros, y un resultando del ejercicio negativo de 1705,20 euros; y en la cuenta de pérdidas y ganancias de la actividad de la demandante de 2018 - de enero a septiembre-se reflejan como importe neto de la cifra de negocios 4429,41 euros, como aprovisionamientos el importe negativo de 737,04 euros, como gastos de personal el importe negativo de 2698,82 euros, como otros gastos de explotación el importe negativo de 2937,70 euros, y un resultando del ejercicio negativo de 1944,15 euros./
CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Angelica contra MUTUA FREMAP, INSS, TGSS, y SEPE, debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado el recurso de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una prestación por cese de actividad de trabajadora autónoma.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca la prestación interesada.
Se impugnó el recurso por la mutua codemandada, instando su desestimación.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La mutua impugnante se opone a tal revisión fáctica, por no reunir los requisitos precisos para que prospere.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13-; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la parte actora la revisión del hecho probado tercero, para que al mismo se añada el siguiente párrafo: ' El cese en la actividad está provocado por motivos económicos que hacen inviable continuar con la actividad económica o profesional, al existir pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo período'.
Se invocan, a tal efecto, los documentos a los folios 13 a 15 -cuenta de pérdidas y ganancias-.
No se admite la revisión propuesta, pues la concreta adición pretendida es valorativa y predeterminante del fallo. Además, los extremos que la parte refiere de la cuenta de pérdidas y ganancias en su motivo de revisión ya obran en el hecho probado tercero, en su último párrafo.
Por todo ello, no se accede a la revisión fáctica instada.
TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto la infracción del art. 332.1 a) 1º LGSS. Argumenta, en apretada síntesis que está debidamente justificado el requisito de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad superiores al 10% de los ingresos obtenidos, por lo que la denegación del reconocimiento de la prestación por cese de actividad infringe el mencionado precepto. Se remite, en tal sentido, a la cuenta de pérdidas y ganancias, y así señala en su recurso que en 2017 tuvo unos ingresos de 6.468,59 euros y pérdidas de -1.705,20 euros; y en 2018 ingresos de 4.429,41 euros y pérdidas de 1.944,15 euros.
La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, y reitera en tal sentido los argumentos ya recogidos en la sentencia. Con arreglo a los cuales no se corresponde la cuenta de pérdidas y ganancias con las declaraciones trimestrales de IRPF. Y así, señala la parte impugnante, partiendo de tales declaraciones de IRPF en el hecho probado tercero, que si tomamos el ejercicio 2017 - ejercicio completo anterior al cese de actividad- resultan ingresos de 16.142,13 euros, y unos gastos de 17.647,74 euros, por lo que no se producirían pérdidas superiores al 10% de los ingresos. Y, por otro lado, si se toman los cuatro últimos trimestres anteriores al cese de actividad -esto es, el último de 2017 y los tres primeros de 2018-, resulta de las declaraciones trimestrales de IRPF la existencia de ingresos por importe de 15.683,87 euros y de gastos por importe de 17.028,79 euros, con lo que tampoco se cumpliría el citado requisito.
Se desestima el recurso. En tal sentido, el art. 332.1 a) LGSS exige como requisito para el acceso a la prestación por cese de actividad, y en concreto para acreditar la situación legal de cese de actividad: Art. 332.1 '... a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a) (...) Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad (...)' Y en relación con ello el motivo concreto de situación legal de cese de actividad que se discute si concurre o no es el del art. 331.1 a) 1º LGSS: 'a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional (...) Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.' Y justamente lo que el magistrado de instancia aprecia, y que se corresponde con los hechos probados, es que no existe correlación entre los importes reflejados como pérdidas en la cuenta de pérdidas y ganancias, y los datos reflejados en las declaraciones de IRPF. En tal sentido, debemos señalar que, como consta en los preceptos reflejados, si bien: ' la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido', también se recoge en el art. 332.1 a) LGSS que las declaraciones del IVA e IRPF y demás documentos preceptivos deben justificar las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas, y esto es lo que entiende el juzgador de instancia que no ocurre en este supuesto.
Y, en el caso de autos, la parte en su recurso circunscribe su razonamiento en esencia a los datos obrantes en la cuenta de pérdidas y ganancias, con lo que no está argumentando frente a la apreciación por el magistrado de instancia de la falta de correlación entre tal cuenta de pérdidas y ganancias y las declaraciones de IRPF, también obrantes en los hechos probados. Por ello, el recurso debe ser desestimado, puesto que las alegaciones de la parte no desvirtúan los argumentos de la sentencia de instancia.
En tal sentido, del hecho probado tercero primer párrafo, y a la vista de las declaraciones de IRPF, se sigue, como señala la parte impugnante y parece apreciar también la sentencia recurrida, que si tomamos el ejercicio 2017 -ejercicio completo anterior al cese de actividad- resultan ingresos de 16.142,13 euros, y unos gastos de 17.647,74 euros -sumando las diferentes declaraciones trimestrales-, por lo que no se producirían pérdidas superiores al 10% de los ingresos. Y ello dado que la diferencia entre los ingresos y gastos es de -1505,61 euros, diferencia que no alcanza al 10% de la cifra de ingresos (el 10% serían 1.614,21 euros).
Y, por otro lado, si se toman los cuatro últimos trimestres anteriores al cese de actividad -esto es, el último de 2017 y los tres primeros de 2018-, resulta de las declaraciones trimestrales de IRPF la existencia de ingresos por importe de 15.683,87 euros y de gastos por importe de 17.028,79 euros, con lo que tampoco se cumpliría el citado requisito. Pues las pérdidas que resultarían de tales declaraciones de IRPF serían de -1.344,92 euros, inferiores al 10% de los ingresos que resultan en ese mismo período según tales declaraciones (el 10% citado sería 1.568,39 euros).
Por tanto, el magistrado de instancia no funda su decisión únicamente en la cuenta de pérdidas y ganancias -como hace la parte recurrente en su recurso-, sino que pone en relación los datos recogidos en la misma con las declaraciones de IRPF, respecto de lo que la parte recurrente no articula una censura jurídica suficiente que desvirtúe la argumentación del magistrado de instancia, ni tampoco realiza un motivo de revisión fáctica que modifique los hechos probados y pueda determinar con ello la incorrección de la apreciación de la sentencia de instancia.
Por otro lado, la sentencia de instancia señala además -fundamento jurídico cuarto- que no están justificados las partidas correspondientes en la cuenta de pérdidas y ganancias a los importes negativos consignados, en especial como aprovisionamientos y como otros gastos de explotación, respecto de lo que tampoco argumenta en concreto nada la recurrente. Por último, tampoco argumenta la recurrente, en relación con este último aspecto, sobre las posibles razones que pudieran explicar o justificar la antes expuesta divergencia entre las declaraciones de IRPF y la cuenta de pérdidas y ganancias.
A la vista de todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No cabe condena en costas, pues la parte tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angelica frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictada en los autos nº 541/2019, seguidos frente al INSS y TGSS, Servicio Público de Empleo Estatal y mutua Fremap, que confirmamos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
