Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1197/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012017103951

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5523

Núm. Roj: STSJ GAL 5523/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002253
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001197 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 559/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE Frida
ABOGADO: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1197/17 interpuesto por DOÑA Frida contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Frida en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 559/16 sentencia con fecha 9-noviembre-16 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como planchadora./

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 13 mayo 2016, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 31 mayo 2016, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 [LGSS ] No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 5 julio 2016, fue desestimada por resolución de 11 julio 2016, que confirma la impugnada./

TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: esclerosis de meseta tibial interna bilateral. Condropatía femoropatelar de alto grado, condropatía femorotibial en compartimiento interno Disminución del espacio posterior L5- S1, prolapsos anulares degenerativos L4 y L5./ Espondilolistesis grado I (mínima) C3-C4. Tendinopatía del tendón subescapular derecho. Rotura parcial intratendón sin retracción del tendón supraespinoso derecho, tendinopatía del manguito rotador bilateral. Trastorno depresivo crónico (folios 11 vuelto a 13, 30 a 32, 39, 40, 49 a 51)./

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 564,03 € y la fecha de efectos en su caso de 30 mayo 2016, de conformidad por ambas partes./

QUINTO.- La actora había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente, desestimado en vía administrativa y por SJS 3 Ourense 27 marzo 2014, confirmada por STSJ Galicia 9 noviembre 2015 que consignó como lesiones 'artrosis femoropatelar izquierda, artrosis de raquis, caderas y rodillas compatible con la edad de la trabajadora, duelo patológico', añadiendo a dichas lesiones la Sala de Suplicación la de 'padecimiento psiquiátrico (trastorno adaptativo)'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Frida y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a las Entidades Gestoras demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora interesando en primer lugar, al amparo del art. 193. b) LRJS , la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que se modifique en el sentido siguiente: 'TRASTORNO DE ADAPTACION. SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO SINDROME VERTIGINOSO DE ORIGEN PERIFERICO. HTA. HIPERCOLESTEROLEMIA.

DISLIPEMIA. EDEMAS EN MMII. INSUFICIENCIA DE VITAMINA D. VITAMINA B12 SE ENCUENTRA EN ZONA GRIS. HIPOPOTASEMIA SECUNDARIA A INDAPAMIDA. ECOCARDIOGRAMA: DILATACION INCIPIENTE DE Al. INSUFICIENCIA AORTICA. INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA. RMN DE RODILLA DERECHA: CONDROPATIA FEMORO-PATELAR DE ALTO GRADO. CONDROPATIA FEMORO-TIBIAL EN COMPARTIMENTO INTERNO. DISMINUCION DEL ESPACIO ARTICULAR FEMORORROTULIANO IZQUIERDO. RMN DE C. CERVICAL: RECTIFICACION DE C. CERVICAL. DISCRETO ESTRECHAMIENTO INTERVERTEBRAL C6-C7 CON PEQUEÑOS OSTEOFITOS COMPATIBLES CON ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN NTERAPOFISARIAS C6-C7. TAC DE C.

LUMBAR: ESTUDIO RADIOLOGICO REALIZADO DESDE EL SEGMENTO L3 A 51. DISMINUCION DEL ESPACIO INTERSOMATICO POSTERIOR L5-51. PROLAPSO DISCAL L4-L5, L5-S1. SIENDO MAS EVIDENTE EL L4-L5 PRESENTANDO DICHAS ENTIDADES: AFECTACIONES INTRAFORAMINALES DE LOS DESFILADEROS INTERDISCOAPOFISARIOS ORIGINANDO ESTENOSIS DE LOS MISMOS.

COMPROMETE EL TRAYECTO ANATOMICO DE LOS NERVIOS ESPINALES AL PASO A TRAVES DE ESTES. FRANCA COMPRESION DEL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR Y DEL SACO TECAL POR EL DISCO L4. ALTERACIONES SECUNDARIAS A PATOLOGIA ESPONDILOARTROSICA.

COMPROMETE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS POR DEGENERACION Y POR: FRANCOS PINZAMIENTOS A NIVEL L4-L5 Y L5-S1. IRREGULARIDAD DE SUPERFICIES OSEAS. ESCLEROSIS SUBCONDRALES. ECOGRAFIA DE AMBOS HOMBROS: HOMBRO IZQUIERDO: TENDINOPATIA DEL TENDON SUBESCAPULAR IZQUIERDA. TENDINOPATIA DEL TENDON SUPRAESPINOSO IZQUIERDO.

HOMBRO DERECHO: TENDINOPATIA CON MICROCALCIFICACIONES DEL TENDON SUBESCAPULAR DERECHO. ROTURA PARCIAL INTRATENDON SIN RETRACCION DEL TENDON SUPRAESPINOSO DERECHO. RADIOLOGIA SIMPLE: ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON: SEVERA DEGENERACION DISCAL L4-L5, L5-S1. CERVICOARTROSIS CON: DEGENERACION DISCAL C6-C7. GONARTROSIS BILATERAL. DESVIACION AXIAL ROTULIANA EXTERNA BILATERAL QUE ORIGINA: SINDROME DE HIPERPRESION ROTULIANA. SIGNOS DEGENERATIVOS CADERAS. IMAGEN OSTEOCONDENSANTE RAMA PUBIANA DERECHA.' La modificación que se interesa no resulta acogible, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 LEECH.), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, pues el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por los informes que cita la recurrente, y que aunque merecedores del mayor respeto, carecen de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de dichos Servicios Médicos de la Seguridad Social, sin que, además, la valoración realizada por Juzgador 'a quo' pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. c) de la LRJS formula la recurrente el motivo segundo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 137. 1º b), 2º y 3º de la LGSS de 1994 , sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan son constitutivos del grado de incapacidad permanente total.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues como tiene declarado reiteradamente esta Sala las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social ( art. 194. 4 de la LGSS de 2015, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta de la referida LGSS , por ser el hecho causante posterior al 2/1/2016), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, de tal modo que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Y en el presente caso, los padecimientos que presenta la demandante, son: 'Esclerosis de meseta tibial interna bilateral. Condropatía femoropatelar de alto grado, condropatía femorotibial en compartimiento interno Disminución del espacio posterior L5-S1, prolapsos anulares degenerativos L4 y L5. Espondilolistesis grado I (mínima) C3-C4. Tendinopatía del tendón subescapular derecho. Rotura parcial intratendón sin retracción del tendón supraespinoso derecho, tendinopatía del manguito rotador bilateral. Transtorno depresivo crónico'.

Tales dolencias tienen carácter moderado y le permiten la realización de las actividades físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de sus labores como planchadora por cuenta ajena, ya que no presenta limitación importante para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (por todas, las SSTS de 12 junio y 24 julio 1986 ,), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista de las dolencias descritas, de las que según el informe oficial del EVI, 'sólo presenta limitación para actividades con grandes requerimientos de rodillas (deambulación mantenida sobre todo en terreno irregular, carrera, salto, posiciones forzadas en cuclillas..), 'no objetivándose limitaciones funcionales en raquis ni hombros. Estabilidad afectiva', lo que al menos por ahora no le impide el ejercicio de sus labores habituales sin perjuicio de los periodos álgidos que puedan sobrevenirle. En consecuencia, no concurriendo infracción alguna del art. 194.

4 de la LGSS de 2015, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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