Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101992

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2888

Núm. Roj: STSJ GAL 2888/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax : 881-881133/981184853
NIG : 15030 34 4 2018 0000015 Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000012 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
DEMANDANTES: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, DELEGADO SINDICAL DA C.I.G.
NA SOCIEDADE ESTATAL DE CORREOS E TELEGRAFOS SA
ABOGADOS: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL, PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
DEMANDADO: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO : ABOGADO DEL ESTADO
MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO. SR:
DON ELIAS LOPEZ PAZ
ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:
DOÑA RAQUEL NAVEIRO SANTOS
DON LUIS DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a 3 de mayo de 2018.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/
as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos DFU 12/2018, EN NOMBRE DEL REY, han dictado
la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados
citados, en demanda núm. 12/2018 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA y el DELEGADO SINDICAL DA C.I.G. NA SOCIEDADE ESTATAL DE CORREOS
E TELEGRAFOS SA, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. DON ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El 14 de marzo de 2018, DON Juan Ignacio , en calidad de delegado de la sección sindical de la CIG en la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A y el letrado DON PEDRO PEDREIRA CANDAL, en nombre y representación de la C.I.G, presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de DERECHOS FUNDAMENTALES frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 21 de marzo de 2018 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 26 de abril de 2018 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- En fecha 21 de enero de 2016 se celebraron elecciones sindicales en la Entidad demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., de conformidad con los resultados de dichas elecciones, el Comité de Empresa quedó compuesto por veintiún miembros, distribuidos del modo siguiente: -7 miembros pertenecientes al Sindicato CC.OO; -5 miembros pertenecientes al Sindicato C.I.G.; -3 al Sindicato CSI.F.; -3 al Sindicato C.G.T.; -2 miembros pertenecientes a U.G.T. y, finalmente, -1 miembro perteneciente al Sindicato Libre. El censo total de electores ascendió 948; (hecho conforme).



SEGUNDO.- Dentro de la conformación numérica de los órganos de representación unitaria de Correos en A Coruña, el demandante Don Juan Ignacio , había sido funcionario de Correos y miembro de la Junta de Personal en A Coruña. Actualmente no es delegado sindical de la sección sindical provincial de CIG en A Coruña desde el 1 de marzo de 2017, al haber causado baja voluntaria en la empresa, por excedencia voluntaria incentivada (doc. núm.1 de la prueba documental de la empresa).



TERCERO.- A partir de la baja del anterior Delegado Sindical Don Juan Ignacio , CIG comunicó a la Entidad demandada el nombramiento de dos Delegados LOLS en fecha 27 de febrero de 2017, uno de ellos el empleado laboral de Correos Don Iván . (Doc. núm. 10 de la prueba de la Sociedad demandada). Y desde su nombramiento la demandada le viene notificando las copias básicas de los contratos y sus prórrogas. El Sr. Iván no es parte en este procedimiento.



CUARTO.- El Sindicato demandante CIG es un sindicato más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia, formando parte sus miembros de los órganos de representación unitaria del personal de Correos (comité de empresa y junta de personal) de la provincia de A Coruña. Concretamente, tras los resultados de las últimas elecciones celebradas en enero de 2016, fueron elegidos por la candidatura de CIG cinco miembros del comité de empresa y cinco miembros de la junta de personal.



QUINTO.- Con anterioridad al presente proceso de Tutela de Derecho de Libertad Sindical, se tramitó ante esta Sala otro proceso también sobre Tutela del mismo Derecho de Libertad Sindical, en virtud de demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega, contra la misma Sociedad Estatal aquí demandada, dando origen a los autos 27/2010. La Sala desestimó la demanda de tutela de la libertad sindical mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 , en la que se declaró probado, entre otros hechos, que a través de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2009, el Sr. Juan Ignacio había requerido a la demandada la remisión de las copias básicas de los contratos en el plazo de diez días así como la notificación de las prórrogas y denuncias correspondientes a aquellos. A este escrito había contestado la empresa el día 12 de noviembre, denegando la condición de Delegado Sindical del demandante por no existir en la provincia ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores. También se declaró probado que la Inspección de Trabajo había levantado acta a la demandada con imposición de una sanción de 6250 € por transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales.



SEXTO.- La anterior Sentencia de esta Sala fue recurrida en casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictándose Sentencia en fecha 30 de abril de 2012 por el Alto Tribunal (recurso 47/2011 ), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Estimamos en lo sustancial el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), frente a la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en autos núm. 27/10 , seguidos a instancia del ahora recurrente, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre conflicto colectivo, declarando vulnerado el derecho del Sindicato actor a la libertad sindical, condenando a la Empresa a cesar en su conducta antisindical, y reconociendo expresamente a la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) de la provincia de La Coruña el derecho postulado en el suplico de la demanda, a excepción de la pretensión indemnizatoria. Sin costas'.

SEPTIMO.- En ejecución de las Sentencias recaídas en ese proceso anterior se dictó Auto por esta Sala de lo Social de fecha 23 de diciembre de 2014 , por el que se desestimó el incidente de ejecución de Sentencia promovido por la Confederación Intersindical Galega (CIG) en demanda de derechos fundamentales contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, la Sala declara cumplida la Sentencia en los términos señalados en su fallo, afirmando en sus razonamientos que 'de la prueba practicada se ha llegado a la conclusión de que la demandada entrega al Delegado Sindical de la demandante la misma documentación que hace llegar al Comité de Empresa, e igualmente las copias básicas de los contratos...'.

OCTAVO.- Con fecha 6 de marzo de 2014, Don Juan Ignacio remitió escrito al Jefe de Recurso Humanos de la Sociedad Estatal demandada comunicándole que había sido reelegido como Delegado Sindica de la C.I.G.-Correos de A Coruña (hecho conforme).

NOVENO.- Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2014 el referido Delegado Sindical solicitó al Jefe de Relaciones Laborales de la Entidad demandada que le fuese facilitada toda la documentación a que tuviese derecho en su condición de Delegado Sindical, efectuando en dicha solicitud una enumeración de la diversa información que demandaba. (Doc. num. 16 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMO.- El mismo Delegado Sindical presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de A Coruña. Entre los hechos que denunciaba, hacía constar la falta de comunicación de las copias básicas de los nuevos contrato y de sus prórrogas. Por la Inspección de Trabajo se ha levantado acta de infracción n° NUM000 , de fecha 28 de octubre de 2016, constatando que la Entidad demandada no hizo entrega a Don Juan Ignacio (Delegado Sindical) de las copias básicas de los contratos de trabajo de dos trabajadores (Doña María Cristina y de Enriqueta ). Que entregó en fecha 13 de julio de 2016 con retraso los contratos de trabajo formalizados en fecha 27 de junio de 2016, correspondiente a DIEZ TRABAJADORES. Y que también se entregaron en fecha 13 de julio de 2016 al Delegado Sindical con retraso los contratos de trabajo formalizados el 28 de de junio de 2016, correspondientes a SIETE TRABAJADORES.

En la referida acta de la Inspección de Trabajo también se hace constar que respecto de la entrega de la copia básica de los contratos, por el Comité de Empresa se manifiesta que habitualmente se entregan en plazo, pero que hay casos puntuales en que no ocurre así. Añadiendo que de la documentación remitida por la empresa se comprueba que las copias se entregan por tandas. Que las copias básicas de los contratos celebrados entre el 4 y el 31 de julio de 2015, fueron entregadas en fecha 10 de agosto siguiente al presidente del Comité de Empresa y al Delegado Sindical de la CIG Don Juan Ignacio . Se añade que les fueron entregadas 200 copias básicas en dicha fecha, por lo que fueron entregadas fuera de plazo 134 copias de contratos.

UNDECIMO.- Por estos hechos, la Inspección Provincial de Trabajo entiende que se ha incumplido el art. 8.3 del ET , y califica este incumplimiento como constitutivo de una infracción en materia laboral de carácter grave a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la LISOS , por lo que se impuso una Sanción a la Sociedad Estatal demandada por un importe total de 6.250,00 euros. Dicha Sanción fue recurrida, estando aún pendiente de resolución el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa por el Ente demandado Correos y Telégrafos.

DECIMO

SEGUNDO.- .- La Sociedad Estatal demandada celebra al año en la provincia de A Coruña entre 3.000 y 4.000 contratos temporales, habiendo entregado al Delegado Sindical de la CIG Sr. Juan Ignacio 3.425 copias básicas correspondientes a contrataciones realizadas en los 10 primeros meses del año 2016 que obran en el ramo de la prueba documental aportada. Entre dicha prueba documental existen recibís firmados por el referido Delegado Sindical por la suma total de 1.827 copias básicas correspondientes al año 2016.

DECIMO

TERCERO.- Las copias básicas y las prórrogas de los contratos temporales nunca se entregaron por la demandada a las secciones sindicales, sino que se entregan al comité de empresa y también al Delegado Sindical designado. Dado el alto volumen de contrataciones temporales, más de 4.000 al año en la provincia de A Coruña en el año 2017, en ocasiones se ha omitido la entrega de alguna copia básica de contratos y de sus prórrogas o bien la entrega se hizo con retraso de algunos días (testifical del Jefe de RRLL de la demandada).

DECIMO

CUARTO.- Por parte de Don Juan Ignacio , en nombre y representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) se presentó inicialmente demandada frente a la mercantil demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFGOS S. A., ante los Juzgados de lo Social de esta Capital, que fue repartida en fecha 23 de febrero de 2017 al Juzgado de lo Social núm. uno de A Coruña , sobre la misma materia de tutela de Derechos Fundamentales objeto del presente proceso.

DECIMO

QUINTO.- Por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFGOS S.A. se presentó en fecha 10 de mayo de 2017 escrito planteando la falta de competencia territorial del referido Juzgado. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se informó en el sentido de entender que la competencia territorial para conocer de esta materia correspondía a esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

DECIMO

SEXTO.- Y con fecha 13 de junio de 2017 se dictó Auto por el referido Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y OBJETIVA de este Juzgado de lo Social para conocer de las pretensiones formuladas por D. Juan Ignacio , en nombre y representación, del sindicato CENTRAL INTERSINDICAL GALEGA, al corresponder el conocimiento de las mismas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, frente al que habrá de presentarse la correspondiente demanda por parte del sindicato accionante'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los elementos de convicción que han permitido a esta Sala alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en los antecedentes de la presente resolución, derivan de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , principalmente, de los documentos obrantes en autos, y que no han sido impugnados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en el art. 94 de la LRJS y el artículo 317 y siguientes de la LECivil , y de la valoración de la prueba testifical del Jefe de RR.LL. de la demandada, conforme al art. 92 de la LRJS , en relación con el art.

376 de la LECivil .



SEGUNDO.- La reclamación del Sindicato demandante, Confederación Intersindical Galega (CIG), y del que fue Delegado Sindical en la Entidad demandada hasta marzo de 2017, Don Juan Ignacio , tiene por objeto obtener una declaración de condena frente la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de vulneración del derecho de Libertad Sindical de la Sección Sindical de la C.I.G. y se condene a la mencionada empresa a cesar en su conducta antisindical, condenando asimismo a proporcional a ésta (a la Sección Sindical se entiende) la información que proporciona al Comité de Empresa, previa petición de la misma y a proporcionar las copias básicas de los contratos de trabajo, así como la comunicación de las prórrogas de los mismos, interesando también la condena al abono de 90.000 € en concepto de indemnización a cada demandante (al Sindicato CIG, y al que fue Delegado Sindical Sr. Juan Ignacio ).

Frente a dicha reclamación, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFGOS S.A. excepciona, en primer lugar, la Falta de Legitimación Activa. Se alega por dicha representación que la demanda ha sido interpuesta por la central sindical CIG y por Don Juan Ignacio , ex funcionario de Correos que se jubiló más de un año antes de la interposición de la demanda, en calidad de delegado de la sección sindical condición que no ostenta desde el 1 de marzo de 2017. Se añade que en el suplico de la demanda únicamente se solicita la declaración de vulneración del derecho de libertad sindical de la sección sindical de CIG, que no figura como parte demandante, y que resultan de aplicación las reglas de legitimación activa contenidas en el artículo 177 de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al haber sido interpuesta la demanda por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, de lo que se deriva que CIG no ostenta legitimación activa como parte principal puesto que el sindicato, en cuanto tal, no es titular de los derechos informativos a los que alude el artículo 10.3 LOLS , debiendo recordarse que la capacidad abstracta de los sindicatos para ser partes no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la número 171 de 30 de septiembre de 2002 . Sobre este particular se cita también la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000/1438) que negó la legitimación a un sindicato, y que transcribe parcialmente, así como STS de 15 de julio de 2015, que confirma la previa de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, que afirma la licitud de la denegación de Correos del derecho a la información regulado en el art. 64 del ET . al Sindicato demandante, al ser los titulares o sujetos activos del mismo, los delegados sindicales y no el propio sindicato.

El examen de la excepción invocada por la representación de la Sociedad Estatal demandada, sobre la falta de legitimación activa del exdelegado sindical y del Sindicato demandante, sobre el derecho de información reclamado, impone examinar con carácter preferente tal cuestión, y de admitirse la misma, se hace innecesario un pronunciamiento no solo sobre las restantes excepciones de prescripción y cosa juzgada alegadas por la misma Entidad demandada, sino también sobre el fondo del asunto.

Examinada la doctrina jurisprudencial sobre la pretensión objeto de demanda, hay que acoger, ineludiblemente, la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Entidad demandada. En efecto, en relación con el derecho de información, y tal como declara la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de octubre de 2013 [procedimiento 353/2013], -que fue confirmada por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 -, con carácter general y tal como señala la STC 213/2002 en 'el art.

28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros - STC 94/1995 , 127/1995 , 168/1996 , 107/2000 y 121/2001 -; y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, reconoce en su art. 2.1.d ) 'el derecho a la actividad sindical' ... reconociendo a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa' . Doctrina acogida por las STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) y 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010 ).

Por otra parte, las STS de 20 de abril de 1998 (Rec. 1521/1997 ) y 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ), la primera de ellas analizó una petición del Sindicato CGT en la que este sindicato reclamaba ante la Dirección de RENFE 'las copias de las actas y acuerdos adoptados por cada una de las distintas comisiones' , aunque en dicho caso, la petición también se había hecho por los ' delegados sindicales' de CGT y miembros del Comité General de Empresa de CGT. La sentencia, con claridad, distingue según quien sea el que realiza la petición. Pues bien, analizando la petición efectuada por el Sindicato, el Tribunal Supremo razona que ' el derecho de información a que se refiere el art. 64 del ET no tienen como titular o sujeto activo a los Sindicados . Y es que tampoco la LOLS establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí a los Delegados Sindicales'. Concluyendo que ' cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso' . Esta sentencia tiene su precedente en la STS de 22 de junio de 1995 (Rec. 2748/1994 ) y ha sido recientemente reiterada por la STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) que con cita de la anterior doctrina insiste en que no hay infracción legal alguna ' cuando se niega la existencia del postulado de derecho de información al Sindicato'. Doctrina que resulta perfectamente extrapolable al derecho de información regulado en el art.

18 de la LPRL que se refiera a los ' representantes de los trabajadores', no a los Sindicatos.

Continua afirmando la Sentencia de la Audiencia Nacional, que 'la demanda de CGT, por las razones expuestas deviene inviable, no hay indicios de discriminación respecto del Sindicato, no hay trato desigual con otros sindicatos y, por último, el Sindicato no tiene derecho a la información que pretende. En efecto, una vez que se desistió de las peticiones de información formuladas por los delegados sindicales, las peticiones de información objeto de debate quedaron ceñidas a las formuladas directamente por el Sindicato, en concreto por la Secretaria General de CGT; los Secretarios de Salud Laboral de CGT y el Secretario de Formación de CGT -así se infiere de la simple lectura de la demanda-, no constando que los solicitantes ostenten la condición de delegados sindicales, actuando en nombre y representación del Sindicato CGT.'.

Se añade que 'pudiera parecer del examen de la STS de 30 de noviembre de 2009 (Rec. 129/2008 ) que asiste la razón a CGT, pero no es así. En dicha sentencia se sostuvo la legitimación activa del Sindicado CGT 'para reivindicar los derechos atribuidos por la LOLS a sus Delegados Sindicales en la empresa'. Es decir, no se trata de un supuesto de petición directa de información por el Sindicato, sino de que el Sindicato acciona en defensa del derecho de información y documentación de sus delegados sindicales.

La Sala IV del Tribunal Supremo confirma la sentencia referida de la Audiencia Nacional, que desestimó la demanda de tutela derechos fundamentales, ratificando el criterio de que las peticiones de información nunca fueron efectuadas por los Delegados Sindicales, actuando en nombre y representación del Sindicato, sino directamente por el Sindicato, el cual no se halla legitimado por no ser el titular del derecho reclamado, el cual corresponde a los Delegados Sindicales. Y se concluye en la referida Sentencia del Alto Tribunal que '...si ello, es así, no hay duda de la correcta aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita la sentencia de instancia, conforme a la que 'el derecho de información a que se refiere el art. 64 del ET no tienen como titular o sujeto activo a los Sindicados . Y es que tampoco la LOLS establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí a los Delegados Sindicales' ( STS 20-04-1998 ).

'Refiere asimismo la Sala de instancia, la STS de 30 de noviembre de 2009 (Rec. 129/2008 ), en cuanto en ella se sostuvo la legitimación activa del Sindicato CGT 'para reivindicar los derechos atribuidos por la LOLS a sus Delegados Sindicales en la empresa'. Es decir, se concluye -acertadamente- que no se trata de un supuesto de petición directa de información por el Sindicato, sino de que el Sindicato acciona en defensa del derecho de información y documentación de sus delegados sindicales. Es en este sentido, que razonamos en el fundamento jurídico cuarto de nuestra más reciente sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso casación 282/2013 ), precisamente en un supuesto también de demanda formulada por CGT contra Correos y Telégrafos, que, '... C) Ya hemos argumentado en nuestro FD Segundo que al margen de -o, más bien, junto a- la titularidad del derecho de información que ostentan los representantes unitarios y los Delegados de Prevención en las empresas, los sindicatos, a través de sus Secciones Sindicales y Delegados Sindicales en las empresas ostentan también dicha titularidad porque se las otorga expresamente el artículo 10.3 de la LOLS , de desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE , que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical -según afirmó desde temprana fecha la jurisprudencia constitucional- debiendo subrayarse que dicho artículo 10 de la LOLS se encuentra precisamente en el Capítulo IV de la misma titulado 'De la acción sindical'.



TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, impone acoger la excepción invocada por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad demandada.

Con respecto al que fue Delegado Sindical Sr. Juan Ignacio , no tiene legitimación activa porque desde marzo de 2017 ha cesado en la empresa, y conforme a lo que se declara probado en el hecho tercero, a partir de la baja del anterior Delegado Sindical, Don Juan Ignacio , la CIG comunicó a la Entidad demandada el nombramiento de dos Delegados LOLS en fecha 27 de febrero de 2017, uno de ellos el empleado laboral de Correos Don Iván , a quien la demandada le viene notificando las copias básicas de los contratos y sus prórrogas, pero el Sr. Iván no es parte en este procedimiento, no constando que haya conferido poder de representación como tal Delegado Sindical al Sindicato demandante.

Por otra parte, tal como dispone el art. 10.1 de la LOLS , las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los comités de empresa....estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. Pues bien, en este caso, quien ostenta la representación de la Sección Sindical y el derecho a recibir información es el Sr. Iván , y no el Sr. Juan Ignacio , siendo así que un Delegado Sindical cesado no puede seguir ostentando la representación de esa sección sindical por imperativo legal, pues si ya no es el delegado sindical difícilmente puede representar a esa sección y ser titular del derecho a recibir la información a que se refiere el art. 8.3 del ET , máxime cuando ya hay otro nuevo delegado sindical, el Sr.

Iván , elegido antes de la presentación de la demanda origen de los presentes autos. Consecuentemente, el demandante Sr. Juan Ignacio no cumple la condición prevista en el art. 177, en relación con el art.

17.1 de la LRJS que establece que sólo ' los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones antes los órganos jurisdiccionales...', y un delegado sindical cesado ya no tiene legitimación y tampoco ostenta la representación de la sección sindical, al haber cesado el mandato que tenía conferido Con los documentos que se acompañan con la demanda, hay una designación del Sr. Juan Ignacio , en su condición de delegado sindical para interponer la demanda en nombre de la Sección Sindical, pero dicha designación lleva fecha de 6 de marzo de 2014, y en las actuaciones -como ya se dijo, y así se declara probado-, obra comunicación de la Confederación Intersindical Galega (folio 206 de los autos) de fecha 24 de febrero de 2017, por la cual se comunica a la Entidad demandada el nombramiento del empleado laboral de Correos Don Iván . como nuevo Delegado Sindical en sustitución del Sr. Juan Ignacio , luego la designación que el Sr. Juan Ignacio acompaña con la demanda como Delegado Sindical, ha perdido toda su eficacia y no le ampara para interponer la demanda, porque se ha producido la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber a la demandada que había un nuevo representante (el Sr. Iván ) para actuar como Delegado Sindical.

Por lo que respecta a la legitimación del Sindicato demandante, versando la cuestión litigiosa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, por incumplimiento de la empresa de la petición de información sobre la entrega de las copias básicas de los contratos y de sus prorrogas , la jurisprudencia de la Sala IV, que antes se citó, es clara en el sentido de que al no ser la petición de información efectuada por los Delegados Sindicales, que son los titulares del derecho de información conforme al art. 10.3 de la LOLS , el Sindicato no se halla legitimado por no ser el titular del derecho reclamado. Distinto sería si el Sindicato hubiera accionado en defensa del derecho de información y documentación de los delegados sindicales, en cuyo caso si contaría con legitimación, pero no es el caso, porque el actual Delegado Sindical Sr. Iván , no es parte demandante, no consta que el Sindicato actúe ejercitando el derecho de información de dicho Delegado Sindical.

Cuando el Delegado Sindical cesado, Sr. Juan Ignacio , y el Sindicato actuando en su nombre, ejercitan esta misma acción de tutela en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social núm 1 de esta Capital en fecha 23 de febrero de 2017 , en ese momento ambos contaban con legitimación para actuar el derecho de tutela de la libertad sindical, porque el Sr. Juan Ignacio ostentaba en aquel entonces la condición de Delegado Sindical [aún no había cesado], y e conformidad con la STS de 30 de noviembre de 2009 , el Sindicato cuenta con legitimación activa para reivindicar los derechos atribuidos por la LOLS a sus Delegados Sindicales en la empresa, no la tienen cuando se trata de un supuesto de petición directa de información por el Sindicato, pero sí cuando acciona en defensa del derecho de información y documentación de sus delegados sindicales.

Esto sentado, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis , artículo 411 LEC , de modo que los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008 .

Entonces, si es el momento en que procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión a través de la demanda en el que se produce la litispendencia - art. 411 LEC - de ello se desprende que en el presente caso debemos estar a la fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal, en marzo del presente año 2018, y en ese momento el Sr. Juan Ignacio ya no es Delegado Sindical, y ya no cuenta con legitimación para ejercitar la tutela que demanda, ni el Sindicato cuenta con acción para tutelar el derecho de dicho Delegado Sindical, porque ya ha cesado en su mandato. Y tal como consta en el acta de conciliación extendida previamente al acto del juicio oral ante la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, 'comparece como demandantes la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CIG, representada por el Letrado Pedro Pedreira Candal, según poder que consta en autos, que asimismo asiste a D Juan Ignacio cuyas circunstancias ya constan, DELEGADO SINDICAL DA C.I.G. NA SOCIEDADE ESTATAL DE CORREOS E TELEGRADOS S.A.,' , pero ciertamente, y como tantas veces se ha repetido, el Sr. Juan Ignacio ya no es Delegado Sindical de la C.I.G.

en la referida Sociedad Estatal, y no consta que ningún otro Delegado Sindical comparezca representado por el letrado Don Pedro Pedreira Candal. Siendo ello así, es evidente que ni el Sr. Juan Ignacio , ni el Sindicato demandante contaban con legitimación para demandar la tutela de libertad Sindical invocada en la demanda, por las razones que se han dejado expuestas.

En consecuencia, ya no se hace necesario examinar las restantes excepciones alegadas por el Sr.

Abogado del Estado, de prescripción y cosa juzgada, procediendo la desestimación de la demanda sin entrar a examinar la cuestión de fondo, que puede ser planteada de nuevo por el actual Delegado Sindical en la Sociedad Estatal demandada, o por el Sindicato en su nombre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del que fue Delegado Sindical en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.,Don Juan Ignacio , y también la del Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, (CIG), desestimamos la demanda sobre Tutela de Libertad Sindical interpuesta por los referidos demandantes, y sin entrar a examinar la cuestión de fondo que se ventila en este proceso, absolvemos a la Entidad demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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