Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102895
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3942
Núm. Roj: STSJ GAL 3942/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001093
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001200 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000226 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL MARINA, Feliciano
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ARMADORA PEREIRA SA , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001200 /2018, formalizado por INSTITUTO SOCIAL MARINA y D.
Feliciano , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000226 /2017, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARMADORA PEREIRA SA, Feliciano , siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARMADORA PEREIRA SA, Feliciano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Feliciano prestaba servicios para la empresa demandada ARMADORA PEREIRA, S.A., haciéndolo como marinero. Segundo.- En fecha 09-07-16 cuando el actor se encontraba en su puesto elaborando pescado, sufrió una torcedura en rodilla derecha, pautándose Diclofenaco y paracetamol, así como unos días de reposo; continuando la marea hasta su finalización. Tercero.- Cuando desembarcó, acudió a la Mutua Gallega el 15-09-16 refiriendo dolor dicha rodilla. Se realizó ecografía constatándose tendinopatía rotuliana severa. Se le asistió sin baja médica. La rodilla estaba seca y con movilidad completa siendo las maniobras meniscales negativas. Cuarto.- En fecha 06-10-16 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de tendinitis rotuliana. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el ISM declarando el carácter profesional de la misma.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra la empresa ARMADORA PEREIRA, S.A., Feliciano , el INSS, ISM, TGSS y SERGAS, debo declarar y declaro que la I.T.
iniciada el 06-10-16 no deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y D. Feliciano siendo impugnados por la demandante MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la mutua y declara que la Incapacidad Temporal iniciada en fecha 6-10-06 por el trabajador D Feliciano no deriva de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación el trabajador demandado, así como la entidad gestora demandada ISM, solicitando el primero, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se adicione un nuevo hecho del siguiente tenor 'En fecha 23-11- 16 se emite certificado de períodos de baja por parte del SERGAS en el que se certifica que en sus archivos constan loa siguientes períodos; 6-10-16, contingencia enfermedad común, diagnóstico: tendinitis rotuliana'. Así como que 'El actor prestó servicios en el buque Puente Sabarís de la armadora 'Pereira SA' desde el 3-5-16 al 14-9-16'.
La denuncia no puede prosperar, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa ninguno de los datos que propone el recurrente tanto en relación a la fecha de la baja, como en atención al diagnóstico resultan hechos controvertidos. Y lo mismo en relación al tiempo de prestación en la armadora.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia el demandado recurrente infracción del art 154,1 y 2 apartado f y art 156,3 de la LGSS , infracción legal que asimismo denuncia la entidad gestora demanda ISM a través del recurso de suplicación interpuesto. Sostienen los recurrente que nos encontramos ante un marinero que en tiempo y lugar de trabajo sufre un evento lesional en la rodilla derecha, y a partir de ese momento continúa trabajando con molestias hasta que finaliza la marea, por lo tanto, con independencia de que el actor padeciese una patología de base lo cierto es que el evento lesional motivó la aparición súbita de la patología que hasta la fecha no se había manifestado.
Así las cosas, es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la que ha interpretado y aplicado el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , (ex art 115 LGSS ) y que resalta la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que 'la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación'. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara la STS de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo (doctrina recogida por el alto tribunal en reiteradas sentencias destacando por todas la de 17 de junio de 2010 ).
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se constata del relato fáctico de la sentencia de instancia y en lo que ahora interesa resulta que: 1º) 'En fecha 9-7-16 cuando el actor que prestaba servicios como marinero para la empresa 'Armadora Pereira SA' se encontraba en su puesto elaborando pescado, sufrió una torcedura en la rodilla derecha, pautándose Dicflenaco y paracetamol, así como unos días de reposo, continuando la marea hasta su finalización. 3º) 'Cuando desembarcó, acudió a la Mutua Gallega el 15-9-06, refiriendo dolor en rodilla derecha. Se le realizó ecografía constatándose tendinopatía rotuliana severa. Se le asistió sin baja médica. La rodilla estaba seca y con movilidad completa siendo las maniobras meniscales negativas. Y 3º) 'En fecha 6-10-16 inició un proceso de IT por contingencias comunes, con el diagnóstico de tendinitis rotuliana. Iniciado por el INSS expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el ISM declarando el carácter profesional de la misma'.
Y lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la situación de Incapacidad Temporal cuya contingencia ahora se discute de fecha 6-10-16, con el diagnóstico de 'tendinitis rotuliana ' deriva de Accidente de Trabajo, por cuanto que dicha dolencia aconteció en tiempo y lugar de trabajo, por lo que en principio goza de la presunción de laboralidad del art 156 de la LGSS , y aunque existiese un proceso previo degenerativo no ha quedado en modo alguno probado que el trabajo no hubiese sido el factor desencadenante de dicha lesión, pues la lesión (torcedura de la rodilla derecha) fue la que motivó la aparición súbita de la patología que hasta la fecha no se había manifestado, pues no consta en la resolución impugnada que existiese parte de baja alguno, con anterioridad a dicho accidente por causa de la molestia ni que hubiese estado sometido a tratamiento alguno.
En consecuencia, ha de entenderse que la lesión causante del accidente del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan, ya sea porque sobreviniese a algún esfuerzo relacionado con el trabajo, bien, en base al art 156,2 f) de la LGSS , porque existiendo con anterioridad dicha patología hubiese resultado agravada por el mismo; por lo que se impone la estimación del recurso.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del ISM y por D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo de fecha 27 de octubre de 2017 , Y con revocación de su fallo debemos declarar que el proceso de baja iniciado en fecha 6-10-16 derivada de Accidente de Trabajo, debiendo percibir la correspondiente prestación de Incapacidad Temporal por tal contingencia con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

