Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012017103412
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4787
Núm. Roj: STSJ GAL 4787/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003585
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001203 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000721 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfredo
ABOGADO/A: RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001203/2017, formalizado por el LETRADO D. RUBÉN GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Alfredo , contra la sentencia número 10/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000721 /2016, seguidos a instancia
de Alfredo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alfredo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10/2017, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Alfredo , nacido el día NUM000 de 1967, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiador en fábrica de congelados. Segundo.- Con fecha 22 de septiembre de 2015 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 21 de octubre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 11 de noviembre dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 8 de enero de 2016.
Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.120'78 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: traumatismo en mano derecha en 1994 con retracción del 52 dedo y disestesias del 42 de la mano derecha siendo diestro, diagnosticado en diciembre de 2013 de síndrome del túnel carpiano derecho y Dupuytren grado IV en el 52 dedo de la mano derecha realizándosele retinaculotomía palmar y amputación de dicho dedo; exploración: amputación del 52 dedo de la mano derecha, cicatriz no dolorosa, ligera retracción cicatricial que condiciona déficit de extensión del 42 dedo, realiza puño con 12, 2-2 y 32 dedos y con déficit con el 42, pinza eficiente con índice y pulgar, atrofia de músculos inter óseos de dicha mano y muscular de ambos miembros superiores (antebrazo, bíceps y tríceps).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a las Entidades Gestoras demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora interesando en primer lugar, al amparo del art. 193.b) LRJS , la revisión del ordinal cuarto de los hechos declarados probados, para que se modifique con la redacción que a continuación se expresa: 'Las dolencias padecidas por el actor consisten en: traumatismo en mano derecha en 1994 con retracción del 5° dedo y disestesias del 4° de la mano derecha siendo diestro, diagnosticado en diciembre de 2013 de síndrome del túnel carpiano derecho y Dupuytren grado IV en el 5° dedo de la mano derecha realizándose retinaculotomía palmar y amputación de dicho dedo; exploración: amputación completa del 5° dedo de la mano derecha con resección parcial de eminencia hipotenar. Anquilosis de extensión del 4° dedo de la mano derecha con limitación de la extensión de la 1° falange y parcial de la 2° (faltan los últimos 40 °), limitación de la garra, cuenta dedos, hipotrofia muscular de ambas extremidades superiores (antebrazo, bíceps y tríceps), atrofia de los músculos inter óseos de mano derecha. No es capaz de realizar apoyo palmar, dichas limitaciones afectan a su miembro dominante, impidiendo la prensión y cierre completo de su mano y un apoyo palmar adecuado por la imposibilidad de extensión completa del 4° dedo, lo que asociado a la pérdida, de fuerza y desuso se objetiva en forma de atrofia muscular que limita más la capacidad de prensión.
Las secuelas de traumatismo en mano derecha en forma de ausencia de 5° dedo y anquilosis en flexión del 4° dedo son consideradas como permanentes sin posibilidades de tratamiento.
En informe de curso clínico del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de Pontevedra describe como moderada la pérdida de fuerza relativa de prensión en la mano.
Se encuentra limitado para tareas que requieran puño o empuñadura completa, atrapamiento o prensión.' La modificación que se interesa no resulta acogible, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C .), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, toda vez que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por los informes que cita el recurrente, y que ya han sido tenidos en cuenta dado que no añaden nada de especial relevancia a lo ya recogido en el hecho impugnado, sin que, además, la valoración realizada por el Magistrado de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia: infracción del arts. 136 y 7 de la LGSS de 1994 , sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan son constitutivos del grado de incapacidad permanente total; subsidiariamente, denuncia vulneración de art. 137. 3 de la misma LGSS de 1994 , por entender que, en todo caso, las dolencias citadas son constitutivas de una incapacidad permanente parcial.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, por cuanto tiene declarado reiteradamente esta Sala las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social ( art. 137. 4 de la LGSS de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, de tal modo que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, o la limitación de las mismas en un porcentaje no inferior al 33% que prevé el art. 137. 3 LGSS de 1994 para la incapacidad permanente parcial.
Y en el presente caso, los padecimientos que presenta el demandante, son: 'Traumatismo en mano derecha en 1994 con retracción del 5º dedo y disestesias del 4º de la mano derecha siendo diestro, diagnosticado en diciembre de 2013 de síndrome del túnel carpiano derecho y Dupuytren grado IV en el 5º dedo de la mano derecha realizándosele retinaculotomía palmar y amputación de dicho dedo; exploración: amputación del 5º dedo de la mano derecha, cicatriz no dolorosa, ligera retracción cicatricial que condiciona déficit de extensión del 4º dedo, realiza puño con 1º, 2º y 3º dedos y con déficit con el 4º, pinza eficiente con índice y pulgar, atrofia de músculos inter óseos de dicha mano y muscular de ambos miembros superiores (antebrazo, bíceps y tríceps)'.
Tales dolencias tienen carácter moderado y le permiten la realización de las actividades físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de sus labores como limpiador por cuenta ajena en fábrica de congelados, ya que no presenta limitación importante para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión, ni tampoco una merma que pueda considerarse no inferior al 33%, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (por todas, las SSTS de 12 junio y 24 julio 1986 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Y en el presente caso no se da a la vista de las dolencias descritas, de las que según el informe oficial del EVI, 'sólo se encuentra limitado para tareas que requieran motilidad fina y de precisión con mano derecha y tareas que requieran puño o empuñadura completa'. En consecuencia, no concurriendo infracción alguna del art. 137. 4 de la LGSS de 1994 , ni tampoco del art. 137. 3 de la misma ley , en cuanto que el cuadro patológico descrito le permite un rendimiento aceptable, sin evidenciar, cualitativamente, una mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus quehaceres habituales, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

