Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102718

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3729

Núm. Roj: STSJ GAL 3729/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003394
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001209 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000680 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurelia
ABOGADO/A: RODRIGO CARRERA GUERREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001209/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Rodrigo Carreira
Guerreiro, en nombre y representación de Aurelia , contra la sentencia número 37/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000680/2017, seguidos a instancia
de Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Aurelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 37 /2017, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO .- A demandante, Dona Aurelia con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1963, áchase afiliada ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social co nº NUM002 .

A súa profesión habitual é a de Perruqueira. A súa base reguladora acada a cantidade de 531,35 euros (expediente administrativo)./

SEGUNDO .- Con data 23/03/2017 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante as prestacións de incapacidade permanente en grao algún por non acadar as doenzas que padece un grao dabondo de limitación da capacidade laboral e ser anteriores á súa afiliación á Seguridade Social e ó inicio da actividade pola que estaba de alta neste réxime e non ter experimentado agravación que lle impida na actualidade desenvolvela (expediente administrativo)./ TERCEIRO .- A demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo)./

CUARTO .- Dona Aurelia sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 22 de marzo do 2017, a seguinte doenza derivada de doenza común: miopía magna; atrofia coriorretinianamiópica; desprendemento de retina no ollo esquerdo no ano 2003; pseudofaquia bilateral; glaucoma. A demandante presenta múltiples visión monocular de longa data tras desprendemento de retina do ollo esquerdo no ano 2003 con agudeza visual do 0,6 no ollo dereito. O Médico avaliador do INSS considera que a demandante áchase incapacitada para traballos que impliquen altos requirimentos visuais, aqueles con normativa legal específica e tarefas de elevada precisión ou risco (informe médico de síntese de data 16 de marzo do 2017)./

QUINTO .- A demandante figura de alta no Réxime dos Traballadores Autónomos de de o 01/12/2005 na actividade de Perruquería (vida laboral achegada no período probatorio).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Aurelia contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensión formuladas contra deles.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, y la TGSS en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el segundo revisión fáctica y denunciando en el primero infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 en concreto del párrafo segundo y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: 'A demandante presenta múltiples visión monocular de longa data tras desprendimiento de retina no ollo esquerdo no ano 2003 con agudeza visual de 0,3, dif no ollo dereito' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la Modificación/ Adición del HDP 4 y que tiene su amparo procesal en documental obrante en autos; la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJSD denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194.5 y 4 4) del TRLGSS. Por considerar que las lesiones que padece la actora son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

Que el artículo 194.del TRLGSS». En su número número 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo para cualquier profesión u oficio, y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El motivo de la denegación y que se ha visto ratificado en la Sentencia que se recurre es que no supone las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule. Y así el juzgador de instancia argumenta que la miopía magna y la visión monocular estaban ya instaladas en agosto de 2004, y la recurrente alega que confrontado el cuadro clínico de la recurrente en la actualidad con el que presentaba en 2003 se constata agravación con causa en compromiso macular en el ojo derecho, dificultando la escasísima visión aún más, presentando en la actualidad importante disminución de agudeza visual (0,3 dif -difícil por el ojo derecho y ceguera en el ojo izquierdo y severas alteraciones campimetrías, por lo cual estima que ha de ser declarada en situación de IPA o subsidiariamente de IPT.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las STS 16/6/86 , 23-2-1987 , 10 y 11 noviembre 1988 , 31 enero y 10 abril 1989 , 9-3-1990 , 27/7/92 y 26/1/99 , entre otras, es unánime en el sentido de que es precisa la agravación trascendente sobre la calificación del grado de dolencias anteriores a la afiliación o al alta, pues es requisito general de las prestaciones el estar afiliado y en alta en el momento del hecho causante, de modo que si este hecho causante se produce con anterioridad a las indicadas afiliación y alta la contingencia no está protegida por el Sistema de la Seguridad Social, a menos que haya sufrido una agravación que implique la declaración del grado solicitado. En la actualidad esta jurisprudencia está recogida en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en párrafo añadido por la ley 35/2002, de 12/7, (de la que es un fiel trasunto el artículo 193 del nuevo texto refundido), según la que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado a la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente cuando se trate con personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Y en aplicación de esta doctrina la sala estima que el motivo de denuncia jurídica no puede prosperar, pues en el incólume hecho probado cuarto consta que la actora sufre miopía magna, atrofia coriorretiniana miopica; desprendimiento de retina ojo izquierdo en el año 2003, glaucoma; múltiples visión monocular de larga fecha tras desprendimiento de retina en ojo izquierdo en el año 2003 con agudeza visual de 0,6 en el ojo derecho. La actora causo alta en el régimen especial de autónomos peluquera 01/12/2005 en la actividad de peluquería. Es decir una situación que no revela que se haya producido una agravación de las dolencias que ya estaban instaladas en agosto de 2004, y por tanto en el momento de su afiliación, y en definitiva no probando la recurrente una agravación de las dolencias padecidas desde la fecha de la afiliación, procede la desestimación del motivo del recurso. Por todo ello el recurso debe ser desestimado. Y confirmada la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Aurelia contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de refuerzo de Vigo en los autos nº 680/2017 seguidos a instancias de la actora frente al INSS y TGSS sobre invalidez debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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