Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102363
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3363
Núm. Roj: STSJ GAL 3363/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002831
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001210 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Ignacio
ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001210 /2018, formalizado por D. Ignacio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2017,
seguidos a instancia de D. Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ignacio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Ignacio figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad de administrativo-conductor.
SEGUNDO.- En fecha 19 de abril de 2016 al sufrir un accidente de trafico causó baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnostico de 'contractura cervical'.
TERCERO.- El actor fue dado de alta en fecha 26 de julio de 2016 por la Mutua Fremap, siendo impugnada la misma por el actor, dictando resolución el INSS en fecha 30 de agosto de 2016 que acordó el mantenimiento de la situación de Incapacidad Temporal.
CUARTO.- Formulada en fecha 6 de octubre 2016 solicitud de revisión de baja médica el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 13 de octubre de 2016 que confirmó la misma, presentando demanda el actor en fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 29 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por este juzgado que estimó correcta el alta expedida al padecer el actor las siguientes dolencias: 'Cervicalgia y dorsalgia alta y parestesias en MMSS, lumbalgia y disestesias en MII en paciente con RMN en la que se aprecian protusiones a varios niveles (para algún especialista hernia C6-C7), protusiones dorsales y hernia D7-D8 y protusiones lumbares. En EMG signos neurogenos crónicos leves S1 izdo y moderados acusados C7 ambos lados. Digitopresión sobre espinosas dolorosa sin objetivar contractura franca.'
QUINTO.- El actor causó baja en fecha 21 de febrero de 2017 por padecer 'Trastorno disco intervertebral con mielopatia región cervical'.
SEXTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 1 de agosto de 2017, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 24 de agosto de 2017 que declaró la baja iniciada por el actor el 21 de febrero de 2017 derivada de enfermedad común.
SEPTIMO.- El actor padece las siguientes dolencias: 'Trastorno disco intervertebral con mieolpatia región cervical'. OCTAVO.- En fecha 4 de octubre de 2017 el actor presentó demanda en el Decanato.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ignacio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP y EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Ignacio contra las codemandadas y en la que pretendía que se declarase que el periodo de incapacidad temporal por él iniciado el 21 de febrero de 2017 deriva de accidente de trabajo con todos los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia que estimando el recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda presentada. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- En sus tres primeros motivos la recurrente solicita tres modificaciones fácticas, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , pretensiones que han de ser examinadas al amparo de reiterada jurisprudencia que señala que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Valorando tales premisas resolveremos cada una de las pretensiones de la recurrente.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: 'En fecha 19 de abril de 2016 al sufrir un accidente de tráfico causó baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de contractura cervical' El actor no tiene antecedentes patológicos a nivel de raquis con anterioridad al accidente de trabajo de fecha 19 de abril de 2016.' Apoya la redacción en los documentos nº 1, 3 y 5 de la demanda, nº 1 y 2 (informe pericial) de la prueba del actor y nº de la prueba del INSS.
La modificación no se admite ya que el examen de la prueba en la que se apoya la recurrente no evidencia exactamente el texto propuesto por la misma. Y así parte de los documentos en los que se apoya,- en concreto documentos nº 1 y 3 de los que se acompañan con la demanda, y n º1 de los aportados por el INSS- nada acreditan en el sentido pretendido ya que la omisión o silencio (no consta apartado antecedentes) no sirve para acreditar que realmente no existan dichos antecedentes. En cuanto al documento nº 5 lo que acredita es que realizada una consulta en una base de datos concreta no consta antecedentes anteriores por dichas lesiones, esto es, que nada consta en esa concreta base consultada y lo mismo cabe decir con respecto al documento nº 1 de la prueba del actor; finalmente en cuanto a lo que la recurrente denomina documento nº 2 de su prueba, y que resulta ser la prueba pericial, lo que refleja es lo que realmente podrían acreditan esos documentos: que no consta ningún tipo de antecedente ni en el historial del SERGAS ni en el de FREMAP; pero no es esta la redacción que se nos pide por lo que no podemos acceder a la modificación pretendida por la recurrente.
En segundo lugar solicita la modificación de hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido: 'El actor causó baja en fecha 21 de febrero de 2017 por padecer 'Trastorno disco intervertebral con mielopatía región cervical' En el parte de baja de fecha 21/02/2017 emitido por el MAP el Dr. Luis Andrés se marca la casilla de recaída, señalándose como 'data de baixa de proceso inicial do que é recaída: 19/04/2016.
En su curso clínico del SERGAS se recoge que en fecha 02/05/2017 el Dr. Jesús Luis diagnostica 'Dolor cevicobraquialgias, dorsal y lumbociatalgia izquierda a raíz de un accidente de tráfico'. A su vez, en fecha 13/07/2017 el Dr. Victor Manuel señala 'Dolor lumbar, cervical y dorsal. Accidente de tráfico mientras estaba trabajando. Envía a RHB. Creo que debe realizar seguimiento en su mutua privada de accidentes de tráficos-laborales.
Por su parte, la Inspectora Médico Dra. Zulima , en su informe de valoración de fecha 27 de julio de 2017, concluye que el 'paciente que en fecha 19.4.16 sufre colisión por alcance posterolateral cuando estaba parado entrando en un garaje, como consecuencia estuvo recibiendo tto para un proceso de cervicalgia y dolor eje axial hasta 29.9.16. Nueva baja por trastorno del disco con mielopatia en fecha 21.2.17, considerada por su médico como recaída del proceso de 10 meses antes'.
Apoya la redacción en los folios 28, 29, 150 a 157.
La modificación no se admite, y ello porque lo pretendido no debe formar parte del relato fáctico ya que en dicho relato ha de consignarse lo que resulta acreditado en base a los concretos medios de prueba, y no reproducir el contenido de tales medios de prueba. En todo caso el Juzgador de instancia ya tenido ocasión de valorar el contenido de tales medios que apoyan - sobre todos los folios 28 y 29- la postura del actor, pero con tal modificación, claramente parcial como señala la Mutua, obvia la existencia de otros documentos que no le asisten en su argumentación y también han sido ya valorados por el Juez a quo.
Finalmente, en cuanto al hecho probado séptimo solicita que quede redactado con el siguiente contenido: 'El actor padece las siguientes dolencias: 'trastorno disco intervertebral con mielopatía región cervical'.
El trastorno del disco vertebral es una evolución lógica y esperable de la lesión ocasionada por un traumatismo inicial tras el accidente sufrido no existiendo causas ni concausas ni previas al traumatismo originario ni ulteriores al mismo que puedan determinar otro motivo patológico'.
Apoya la redacción en el informe pericial del Dr. Anton obrante a los folios 51 a 61.
El motivo no puede prosperar ya que la redacción pretendida es claramente valorativa y predeterminante del fallo por lo que está claro que no puede figurar en el relato de hechos probados.
Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación los art. 156.1 y 2.f) del TRLGSS 8/2015 en relación con el art. 3.2. del RD 1273/2003 de 10 de octubre .
El argumento de la recurrente es que la baja litigiosa - la iniciada el 21 de febrero de 2017 - tiene como contingencia la de accidente de trabajo, y ello con base a los siguientes argumentos: 1º.- que el demandante sufrió un accidente de tráfico el 19 de abril de 2016 por el que inicia un periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que se extiende hasta el 28 de septiembre de 2016 con el diagnóstico de esguince cervical, dorsal y lumbar.
2º.- que a pesar de haber sido dado de alta siguió presentando dolor cervical, lumbar y dorsal por lo que inició un nuevo proceso de IT considerado por los médicos del SERGAS como recaída del anterior y por lo tanto derivado de accidente de trabajo.
3º.- que la sintomatología es la misma en ambos procesos sin que con anterioridad al accidente hubiera tenido procesos previos en relación a dicha patología.
La Mutua se opone alegando que la normativa de aplicación es el art. 316.2 del RD 8/2015 dada la condición de autónomo del actor ; que no existen elementos para estimar el recurso ya que el diagnóstico de la primera IT es una contractura y el actual es una mielopatía que no tuvo su origen en el accidente tal como se aprecia de las pruebas objetivas practicadas y en las que se apoya el Juez a quo y en las que no se refleja la misma; que la mielopatía se produce con posterioridad que puede tener origen en los factores reflejados por los médicos de la Mutua y que no estamos ante una dolencia que hubiera aparecido en tiempo y lugar de trabajo.
Tal como señala la Mutua la normativa a aplicar es el art. 316.2 de la LGSS que establece que se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, lo que no implica que se le pueda aplicar la normativa que rige para el caso de los trabajadores por cuenta ajena en la medida que le sea aplicable. En todo caso entendemos que el recurso no puede prosperar ya que: Por un lado no se ha acreditado, con respecto a la IT ahora litigiosa, que hubiera ocurrido un accidente en tiempo y lugar de trabajo por lo que la única vía para poder reconocer que la contingencia es la de accidente de trabajo sería poder vincularla con la IT anterior iniciada el 19 de abril de 2016 y a consecuencia del accidente in itinere padecido por el actor.
Y tal conexión no se puede establecer en el caso de autos ya que i) no se han admitido las modificaciones fácticas pretendidas en este sentido por el actor; ii) que aunque es cierto que no ha transcurrido seis meses entre el fin de la baja anterior y el aparecimiento de la actual y que la zona corporal afectada es la misma, el diagnóstico no es el mismo ya que el inicial es por contractura y el actual es una mielopatía sin que se haya acreditado el origen traumático de la misma conectado con el accidente previo; iii) que en el momento del alta médica, confirmada por sentencia judicial firme, el actor estaba en condiciones de trabajar, iv) que las pruebas practicadas en las que se apoya el Magistrado a quo evidencian la agravación de las dolencias degenerativas del actor aparecen con posterioridad al alta médica sin que sea posible, en definitiva, establecer una conexión causal entre la IT litigiosa y el accidente in itinere del 19 de abril de 2016.
En definitiva, y por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a la desestimación del recurso presentado y a la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Eugenio Moure González, actuando en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos 1210/2018 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, por lo que confirmamos la misma en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
