Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1211/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102766
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3777
Núm. Roj: STSJ GAL 3777/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003104
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001211 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000780 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Epifanio
ABOGADO/A: ANGEL GARCIA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001211/2018, formalizado por el/la Letrado D. Ángel García
González, en nombre y representación de Epifanio , contra la sentencia número 686/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000780/2017, seguidos a
instancia de Epifanio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Epifanio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 686/2017, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Epifanio nacido el NUM000 de 1957, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , por la actividad de Mecánico y una Base Reguladora de 1.820#40 euros mensuales.
SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de Invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 7 de junio de 2017 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 18 de julio de 2017 por la que se declaró que se declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir la prestación correspondiente por padecer las siguientes dolencias: 'Traumatismo en ojo derecho con estallido ocular. Lista de espera para prótesis ocular.'
TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: - Traumatismo en ojo derecho con estallido ocular. -Operado de evisceración + implante orbitario en fecha 8/8/17. -Agudeza visual O.I.: 0#9.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 2 de agosto de 2017, es desestimada por Acuerdo de fecha 26 de setiembre de 2017 y agotada la vía administrativa previa, el actor formuló demanda en el Decanato el 27 de octubre de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando formulada por D. Epifanio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Epifanio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: '
TERCERO: El actor padece las siguientes dolencias: - Traumatismo en ojo derecho con estallido ocular. En lista de espera para prótesis ocular.
- Ojo derecho intensamente eritomatoso (inyección conjuntival marcada) Opacidad corneal total.
Dificultad para apertura palpebral. Pérdida de visión tridimensional.
- Ojo ciego doloroso.
- Estallido ocular derecho con desprendimiento coroideo hemorrágico y desprendimiento total de retina, con pérdida de visión tridimensional y estereopsis.
- Gran pérdida del campo visual y del cálculo de profundidad, no puede conducir vehículos con garantías y no puede llevar a cabo actividades que requieran atención continuada, fijación o mantenimiento de la visión fina y en profundidad.
- Limitación para actividades que precisen visión binocular.
- Cambios degenerativos discales en los niveles L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4- L5 - Irregularidad del platillo superior de L1 en relación con un prominente nódulo de Schmörl - Discreto abombamiento difuso del disco L2-L3 - Abombamiento discretamente irregular del disco L3-L4 - Tendencia a la hiperlordosis lumbar.
- Espondiloartrosis lumbar con pinzamiento intersomático posterior L3- L4 y L5-S1 - Listesis L2-L3 (Anterolistesis L3 o Retrolistesis L2) - Espondiloartrosis dorsal con degeneración discal - Signos de pellizcamiento femoro-acetabular tipo PINCER - Coxartrosis bilateral - Cambios degenerativos en rodillas - Desviación axial rotuliana externa bilateral - Calcificación hombro izquierdo - Imagen hipodensa cabeza humeral izquierda - Omalgia crónica secundaria a fractura-luxación de hombro izquierdo - Lumbalgia crónica recidivante - Artrosis tibioastragalina', interesando asimismo la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto: ' Llegada la fecha de renovación de la licencia C y C1, en fecha 14-04-2016 el actor fue declarado No apto para la renovación de la misma, por motivo de enfermedad o deficiencia 21 A1 que se corresponde con visión monocular' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la Modificación interesada del HDP 3 y adición de un nuevo HDP , que tiene su amparo procesal en documental obrante en autos; la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia .
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 194.5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra d) del art 194de la LGSS de incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP 3' por: - Traumatismo en ojo derecho con estallido ocular.
-Operado de evisceración + implante orbitario en fecha 8/8/17.
-Agudeza visual O.I.: 0#9.
El artículo 41 del Decreto de 22-6-1956 , antes referido, conceptúa invalidez absoluta la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la visión residual del otro 'en el 50 por 100 o más de su fuerza visual'.
Ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencias ya lejanas como la de 23-1-1990 ( RJ 1990, 201), 2-2-1989 ( RJ 1989, 682), 25-3-1988 ( RJ 1988, 2379), 2-4 - 1987 ( RJ 1987, 2328), 5 , 10-12-1982 (RJ 1982, 3218 y RJ 1982, 7800), 23-1-1979 ( RJ 1979, 1869), 2-6-1978 (RJ 1978, 2253 ) y de 1-10-1976 (RJ 1976, 4020), que la visión en un ojo de un décimo se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo y que la pérdida superior al 50 por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en aquella norma para el reconocimiento de la incapacidad absoluta.
Respecto a la agudeza visual que resta en el ojo derecho , es común doctrina jurisprudencial la de que se asimila a la completa pérdida de visión el hecho de que la misma sea inferior a 0,1 o se limite a la práctica percepción de luz, o incluso de bultos ( SSTS de 1-4-1985 [ RJ 1837 , 19-9-1985 [ RJ 4329] 11-2-1986 [ RJ 956] 22-12-86 [RJ 7557 ] y 12-6-90 [RJ 5064] SSTSJ Galicia 23-6-1992, R. 1058/91 , 2-12-94, R. 4137/92 , 20-12-95, R. 2356/93 , 16-4-98, R. 3749/95 , 8-5- 98, citadas por STSJ Galicia de 24-12-2001 (JUR 2002, 69261).
El artículo 41 del Decreto de 22-6-1956 , antes referido, conceptúa invalidez absoluta la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la visión residual del otro 'en el 50 por 100 o más de su fuerza visual'.
En efecto, tomando como referencia la agudeza visual, el Tribunal Supremo así en sentencia de 23 de enero de 1990 , entre otras, ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que aun no estando vigente ha considerado reiteradamente como orientador para configurar los supuestos de invalidez. Y dicho Reglamento en su artículo 38 apartado e) considera que se entenderá como invalidez permanente total 'La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100' y como incapacidad permanente absoluta el artículo 41.d ), 'La pérdida completa de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro'. En este sentido la sentencia de 17-05-2000 de la sala de lo social del TSJA (Granada) ' la doctrina de esta Sala, antes apuntada, que ya siguió también el extinto Tribunal Central de Trabajo, con remisión al Reglamento de Accidentes de Trabajo como orientador y con valor interpretativo, sentencias de esta Sala de 1-2-94, Recurso 249/93 y de 19-4-94 , y Tribunal Supremo en sentencias de 2-2-89 y 26-6-82 , ha sentado que cuando la visión en un ojo es nula, a lo que se equipara como se ha dicho la de 0 20 inferior, y resta totalmente la del otro, nos encontramos ante una invalidez permanente parcial; si resta entre 0 5 y la unidad, ante la total; y si resta visión inferior a 0 5, ante la absoluta;. En sentencias más recientes de la Sala de Granada, se acoge el criterio de la Escala de Wecker, según la cual una pérdida de visión binocular superior al 50%, equivaldría a una incapacidad absoluta.
En este proceso, la parte actora padece una limitación en la visión que se sitúa dentro de los parámetros de lo que cabría considerar como incapacidad permanente total , pues la agudeza visual en el ojo derecho es cero, pues tras el traumatismo en ojo derecho con estallido ocular fue operado de evisceración e implante orbitario en 8/8/2017 y en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual del 0,9. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194.4 de la LGSS y no en el art 194.4 de la misma ley , y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Epifanio contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense en los autos nº 780/2017 seguidos a instancias del actor frente al INSS y a la TGSS sobre Invalidez debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
