Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102610

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3621

Núm. Roj: STSJ GAL 3621/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003897
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001222 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000782/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Aida
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO COSTAS
COYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001222/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Luis Ignacio Díaz
Lombardero, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia número 7/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000782/2017, seguidos a instancia de Aida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Aida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 7/2018, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO .- A demandante, Dona Aida con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1958, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de peón das industrias manufactureras. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.185,85 euros (expediente administrativo)./

SEGUNDO .- Con data 15/05/2017 o INSS ditou resolución na que denegou á demandante as prestacións de incapacidade permanente por non acadar as súas doenzas unha limitación dabondo da súa capacidade laboral (expediente administrativo)./ TERCEIRO .- Dona Aida presentou na data 19/06/2017 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo)./

CUARTO .- Dona Aida sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 03/05/2017, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: útero miomatoso; histerectomía no 29/02/2016; hernia umbilical incarcerada intervida cirúrxicamente o 04/05/2016; enventroplastia umbilical. A traballadora demandante presenta abdome globuloso con dor á palpación na Fosa Ilíaca esquerda e baleiro esquerdo sen signos de Blumberg nin Valsava; porta faixa abdominal de reforzo e insuficiencia da parede abdominal. O médico avaliador do INSS conclúe que a demandante se acha limitada para esforzos físicos lixeiros e medianos e carga de pesos (informe médico de síntese de data 6 de abril do 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO a demanda interposta por Dona Aida contra o Instituto Nacional da Seguridade Social.

DECLARO que Dona Aida se acha en situación de incapacidade permanente total. CONDE NO ó INSS a estar e pasar polo contido desta sentenza.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al demandado INSS a estar y pasar por esta declaración.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- El letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la revisión del HDP 4 y que se adicione al mismo el siguiente tenor literal : ' el 21.4.2017 se emitió ampliación del informe Médico de Síntesis de 6.4.2017 con el siguiente tenor: CODIGO DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 5521- Hernia umbilical obstructiva.2. DIAGNÓTICO Útero miomatosos Histrectomía 29-2-16 Hernia umbilical incarcerada: IQ 4-5-16 Eventroplastia umbilical.3.

Actuaciones realizadas 13.2.2017 TAC de cerebro: sin evidencia de patología. Informe de oftalmología 14.22017 AV OD 1; OIl. Informe de servicio de Cirugía. 29.12.16 eco: sin complicaciones. Sigue con dolor EF: obesidad, cicatriz continente, molestias a la palpación en ambas FI. Le recomiendo no coger pesos importantes, uso de faja abdominal y disminuir de peso Eco Doppler carotideo realizado el 21.3.2017. Sin hallazgos significativos. 4. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Insuficiencia de pared abdominal con dolor en relación a esfuerzo de pared abdominal.5. Evaluación clínico-Laboral. Puede estar justificada una limitación para tareas que requieran carga de pesos importantes Requiere faja abdominal para esfuerzos. Valorar tarea como redera en trenzadora.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante a los folios 31 de los autos, la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO .-El letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDLeg 8/2015 de 30 de octubre según redacción prevista en la disposición transitoria vigésima sexta de la misma ley .Alegando que la patología que presenta la actora no le impide el desarrollo normal de su profesión habitual de peón de industrias manufactureras.

En consecuencia, si el art. 194.4 de la LGSS , establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con la citada ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1- 88).

Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: Dona Aida sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 03/05/2017, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: útero miomatoso; histerectomía no 29/02/2016; hernia umbilical incarcerada intervida cirúrxicamente o 04/05/2016; enventroplastia umbilical. A traballadora demandante presenta abdome globuloso con dor á palpación na Fosa Ilíaca esquerda e baleiro esquerdo sen signos de Blumberg nin Valsava; porta faixa abdominal de reforzo e insuficiencia da parede abdominal. O médico avaliador do INSS conclúe que a demandante se acha limitada para esforzos físicos lixeiros e medianos e carga de pesos (informe médico de síntese de data 6 de abril do 2017.

Y en el caso enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de industrias manufactureras afiliada al régimen general, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual ;y así la sala estima que a la actora no le resta capacidad laboral para la realización en condiciones óptimas de su trabajo habitual. Y de hecho el propio informe médico de síntesis se desprende que la actora está limitada para realizar esfuerzos físicos ligeros; lo que conlleva la declaración de incapacidad permanente total, pues la propia profesión de la actora de peón, eminentemente manual, comporta la realización de esfuerzos, siquiera ligeros en los puestos de trabajo más livianos, por lo que se estima que no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Y al apreciarlo así el juzgador de instancia, se estima que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 -Refuerzo de los de VIGO en los autos nº 782/2017 seguidos a instancias de la actora Dª Aida contra el INSS sobre INVALIDEZ debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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