Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102196

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3249

Núm. Roj: STSJ GAL 3249/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001991
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2019-CON
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000646 /2016
RECURRENTE/S D/ña OCASO,S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: IRENE MARIA ARECHAVALA PORTILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Flora , Gema
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000124/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Irene María
Arechavala Portillo, en nombre y representación de OCASO,S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra
la sentencia número 273/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento P.OFICIO
AUTORIDAD LABORAL 0000646/2016, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL frente a OCASO,S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Flora , Gema , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra OCASO,S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Flora , Gema , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- O 11 de marzo de 2016 a Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou a acta de infracción NUM000 que consta nos folios 14 e ss dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido./ Segundo .- Gema asinou un contrato de axente de seguros exclusivo con OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS o 16 de xaneiro de 2014. A traballadora está dada de alta no RETA dende xuño de 2014. Flora asinou un contrato de axente exclusivo de seguros con OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS o 16 de febreiro de 1998. A traballadora está dada de alta no RETA dende o ano 2005./ Terceiro .- Gema e Flora realizan para a entidade OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS funcións de axentes de seguros e de cobro de recibos, percibindo ata xuño de 2015 máis do 50% das súas retribucións da realización desta última actividade. No ano 2014 ambas traballadoras realizaban unha medida de 2-3 pólizas de seguros anuais (fronte ás 66 de mínimo esixidas de ordinario pola empresa aos axentes de seguros) e xestionaban o cobro de 500-600 recibos no caso de Flora e de 450 recibos no caso de Gema ./ Cuarto .- OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS, coa finalidade de que Flora e Gema realizasen a súa actividade de cobro de recibos, asignaba a cada traballadora unha zona determinada de actuación. 3 Ambas traballadoras carecía de horario fixo e non fichaban na empresa, se ben acudían ás súas instalacións o primeiro día de cada mes para que OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS lles indicase a identidade das persoas ás que debían cobrar, dispondo dunha tarxeta bancaria para realizar os ingresos nos cobros a favor da empresa. Sobre o día 23-24 de cada mes as traballadoras acudían ás oficinas da empresa para devolver os recibos non cobrados e determinar co persoal da empresa as cantidades que lles correspondían pola súa labor. Ambas traballadoras carecía de horario fixo e non fichaban na empresa, se ben acudían ás súas instalacións o primeiro día de cada mes para que OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS lles indicase a identidade das persoas ás que debían cobrar, dispondo dunha tarxeta bancaria para realizar os ingresos nos cobros a favor da empresa. Sobre o día 23-24 de cada mes as traballadoras acudían ás oficinas da empresa para devolver os recibos non cobrados e determinar co persoal da empresa as cantidades que lles correspondían pola súa labor. Ambas traballadoras carecía de horario fixo e non fichaban na empresa, se ben acudían ás súas instalacións o primeiro día de cada mes para que OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS lles indicase a identidade das persoas ás que debían cobrar, dispondo dunha tarxeta bancaria para realizar os ingresos nos cobros a favor da empresa.

Sobre o día 23-24 de cada mes as traballadoras acudían ás oficinas da empresa para devolver os recibos non cobrados e determinar co persoal da empresa as cantidades que lles correspondían pola súa labor.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada pola Administración da Seguridade Social polo que declaro que a relación entre OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS e as traballadoras Flora e Gema é unha relación laboral.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OCASO,S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de relación laboral entre las actoras Flora y Gema y la empresa demandada OCASO SA Seguros y Reaseguros.

Frente a ella la empresa demandada OCASO SA Seguros y Reaseguros interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) Se interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, adicionando un tercer párrafo que quedaría redactado de la forma siguiente: 'En la cláusula IV, párrafo segundo, de cada uno de los contratos quedó establecido que: 'Asimismo, la actividad del agente incluirá la asistencia en la gestión y ejecución del contrato de seguro realizando cuando así se lo encargue la compañía, tanto la gestión de cobro de los recibos de prima como la atención al tomador, al asegurado o al beneficiario del seguro y de los contratos que integren la cartera encomendada a su gestión, efectuando con la misma diligencia que si se tratase de pólizas por el mediadas, las operaciones relativas a pólizas que no correspondan a la cartera producida por él y que le encomiende la compañía mediante la retribución pactada' A estos efectos, señala el documento 3 (del ramo de prueba de esta parte), párrafo primero del folio 443 (respecto de Dña. Gema ), documento 15 y 20, párrafo segundo del folio 500 y párrafo primero del folio 509 (respecto de Dña. Flora ).

B) La modificación de los párrafos primero y segundo del Hecho Probado Tercero, en los siguientes términos: ' Gema , durante los años 2014 y 2015, cobró 5.561,30 € y 5.085,98 € respectivamente, por recibos cobrados (CA-13); por cartera, 0,00 € y 3.319,55 € respectivamente, y por producción 4.140,59 € y 3.413,46 € y suscribió 53 pólizas de seguros.' ' Flora , durante los años 2011 a 2015 cobró 12.852,37 €, 12.866,45 €, 7.909,69 €, 12.333,57 € y 5.179,10 €, respectivamente, por recibos cobrados (CA-13); por cartera, 4.715,53 €, 5.055,64€, 5.106,49 €, 5.129,79 € y 8.506,85 €, respectivamente, y por producción 3.912,91 €, 5.690,21 €, 2.881,47 €, 3.766,61 € y 4.203,04 €, respectivamente y suscribió 127 pólizas de seguros.' Y se basa en el doc. 11, folios 459 y 460, consistente en la certificación de la propia empresa de las percepciones de la Sra. Gema y el documento 10 consistente en certificación de la producción y que en los años 2014 y 2015 suma 53 pólizas.

Y en el caso de Flora señala el documento 28, folios 538 y 539, consistente en la certificación de las percepciones de la Sra. Flora y el documento 27, consistente en certificación de la producción, donde en los años 2011 al 2015 (folios 533 al 537) suma 127 pólizas.

Y C) Se pretende adicionar un tercer párrafo al Hecho Probado Tercero que quedaría redactado de la forma siguiente: 'Ambas Agentes estaban dadas de alta en el Registro Administrativo Especial de la Dirección General de Seguros y la Empresa les impartió la formación correspondiente, resultante de la Ley 26/06, Art 16 y normas de desarrollo. Dña. Gema y Dña. Flora realizaron un total de 284 horas y 396 horas de formación respectivamente.'.

Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 , 23/12/02 , 15/06/02 R. 938/99 , 16/05/02 R. 1171/99 , 03/05/02 , 07/02/02 R. 6499/01 , 25/10/01 R. 1458/98 , 05/07/01 , 20/04/01 R. 2851/95 , 05/03/01 , 08/02/01 R. 5959/00 , 19/01/01 R. 5470/00 , 10/01/01 R. 2952/98 .- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de cuya regulación se extrae que, para el legislador, es al Juez de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez 'a quo'.

Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3- 2000 , 14-4-2000 , 15-4-2000 , 22-6-2000 , 13-7-2000 y 20-9-2001 , entre otras- y que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-1976 y 5-7-1990 y sentencias de esta Sala de 15-12-2001 , 20-6-2002 y 23-12-2002 - Tampoco puede olvidarse, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 25 y 30-5-2003 , que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión, no pudiendo acceder a los hechos probados, manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que son predeterminantes del Fallo, en tanto que anticipen la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, que deben tener su adecuado encaje dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Y en base a ello no accedemos a la revisión que se insta en primer lugar porque no es un hecho discutido, siendo cierto en contenido de la cláusula IV del contrato de trabajo; tampoco la segunda de las revisiones porque su contenido figura en el acta de la inspección folios 14 y siguientes, que la sentencia de instancia da por reproducido, a excepción del número de pólizas que en el caso de Gema eran 53 en dos años y 127 Flora en 5 años, y que no llegan al mínimo exigido por la compañía como se hace constar en el acta de la inspección de trabajo, y cuando la revisión se basa en las certificaciones elaboradas por la propia empresa, mientras que el hecho probado reproduce el acta de la inspección cuyos hechos gozan de la presunción de certeza. Y por lo que se refiere a la última de las adiciones se admite ya que así consta en autos en la documental que se cita.



SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 23 de Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del artículo 53.2 del Real Decreto 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social e Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril y del Tribunal Supremo de 23 de Abril y 22 octubre de 2001 , 18 de Diciembre de 1995 , 26 de Junio de 1991 ó 25-5-1990 , así como las en ellas citadas.

Y además la infracción por aplicación incorrecta del Artículo 1-1 ET , e infracción por no aplicación del Art. 10-2 de la Ley 26/2006, así como el Art. 2.1 y 16 de esta norma , y la Disposición Adicional 'Única del R.D.

764/10, modificado por el R.D. 1490/1 en su punto 2, como los Art. 12 y 14 del referido RD 764/10 , y la cláusula IV del contrato de agente de seguros de cada codemandada. Alegando en esencia que las conclusiones del Acta de Infracción, que determinan la existencia de relación laboral entre las Agentes afectadas y la recurrente, porque entiende que en ambas Agentes priman las labores de cobranza sobre las labores de mediación y venta de seguros, no son ciertas porque no se han desgranado las percepciones recibidas por ambas Agentes, y ambas Agentes percibían cantidades importantes en concepto de producción y cartera, cantidades que incluso superaban las comisiones por ellas percibidas en concepto de cobro de recibos, por lo que en modo alguno la actividad de cobranza supera la de producción de pólizas.

Y por último la infracción por interpretación indebida de la sentencia del Tribunal Supremo de 21-6-2011 , en relación con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y violación del mismo por aplicación indebida.

La normativa denunciada dispone en el artículo 23 de Ley 23/2015 que: 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

El artículo 53.2 del Real Decreto 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social reproduce el artículo en los mismos términos.

Las conclusiones del Acta de Infracción, determinan la existencia de relación laboral entre las Agentes afectadas y la empresa demandada porque en ella constan como hechos probados que en ambas Agentes priman las labores de cobranza sobre las labores de mediación y venta de seguros; y los importes de esos cobros y su desglose se basa en el modelo 190 de retenciones e ingresos de IRPF, a las que la juez de instancia ha dado el valor y la veracidad que la ley le atribuye, y esa presunción de certeza de los hechos no ha sido destruida por la prueba en contrario.

El tema de la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros, desde la ya viejas sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las sentencias de 18-4-2001 , 14-5-2001 , 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social.

Sin embargo, como se dice la sentencia de 12 de junio de 2006 -rec. 1173/05 -, 'en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídica laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que es, precisamente, el precepto que se invoca como infringido.

Y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20-11-2007 , 26 de mayo de 2006 -rec. 1678/05 -, 12 de junio de 2006 -rec. 1176/05 -, 4 de julio de 2006 -rec. 1168/05 y 14 de julio de 2005 - rec. 1421/05 -, ha de entenderse que la relación que vincula a los subagentes de seguros con la agencia para la que prestan servicios en una relación laboral por cuanto quienes actúan de demandantes-recurrentes, se limitan a cobrar la primas de las Pólizas de Seguros ya concertados y sólo a suscribir alguna nueva póliza, lo que no autoriza a encuadrar el vínculo jurídico que les une con las empresas demandadas fuera del ámbito de la relación laboral y sin que al respecto, cobre relevancia suficiente a los fines de la configuración legal de la relación jurídica que vincula a ambas partes contendientes, el hecho de que se hubiera suscrito un contrato nominado como mercantil, por cuanto los contratos son lo que son con independencia de la nominación que les asignen las partes.

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 21/06/2011 que denuncia por interpretación indebida de la sentencia de instancia, dice...el contenido del art. 2.1, a tenor del cual 'se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro'. La sentencia recurrida ha razonado el carácter de la relación, señalando, por una parte, que, pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. En estos casos no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( art. 10 de la Ley 26/2006 ). Así lo ha declarado la Sala en la ya citada sentencia de 20 de noviembre de 2007 y en la de 19 de febrero de 2003 . De ahí que, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el art. 1.1 del ET , y en este punto la conclusión de la sentencia recurrida, que no ha sido eficazmente combatida en el recurso, resulta plenamente ajustada a Derecho. Estamos ante un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente y con carácter retribuido en la forma a que se ha hecho referencia. Hay además ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución. También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial; la actora tiene que participar en reuniones de coordinación y en actividades formativas; está obligada a justificar las bajas y recibe instrucciones de la dirección, siendo amonestada cuando hay quejas de los clientes. La retribución con una garantía de unos ingresos fijos y una compensación del abono de las cuotas de la Seguridad Social son también elementos que muestran el carácter laboral del vínculo al reducir el elemento de riesgo en los resultados de la actividad.

Y la sentencia de Tribunal Supremo confirma dicha sentencia en la que la actividad principal es el cobro de recibos y forma complementaria y esporádicas una actividad de mediación; y la sentencia que ahora se recurre con apoyo en esos criterios entiende que hay relación laboral, dichas conclusiones creemos que no son arbitrarias y no hay error en la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo.

En el caso enjuiciado de los hechos probados resulta que las actoras percibieron, en los periodos que se tuvieron en cuenta, más del 50% de las retribuciones por el cobro de recibos lo que determina, conforme a la jurisprudencia reseñada que su relación es de carácter laboral, ya que en la sentencia de 19-9-2016 entre otras muchas argumenta que 'se ha mantenido que la dependencia [entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, tan sólo excluible cuando el contratado actúa con plena autonomía: SSTS 07/03/94 -rec. 615/93 -; 29/12/99 -rec. 1093/99 -; y 03/05/05 -rec. 2606/04 -] y la ajeneidad [en tanto que cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador: SSTS 20/10/90 -rec. 57/90 -; 16/03/92 -rec.

1105/91 -; 29/01/91 -rec. 802/90 -; 25/01/00 -rec. 582/99 -; 17/11/04 -rec. 6006/03 -; y 11/03/05-rec. 2109/04 -], constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ( SSTS 27/05/92 -rec. 1421/91 -; 25/05/93 -rec. 2477/91 -; 04/11/93 -rec. 2053/92 -; 26/01/94 -rec. 399/93 -; 27/01/94- rec. 2926/92 -; 14/02/94 -rec. 123/92 -; 27/05/92 -rec. 1421/91 -; 07/03/94 -rec. 615/93 -; 10/04/95 -rec. 1463/94 -; 20/09/95 -rec. 1463/94 -; 12/04/96 -rec. 1292/95 -; 22/04/96 -rec. 2613/95 -; 20/10/98 -Sala General y rec.

4062/97 -; 29/12/99 -rec. 1093/99 -; 19/07/02 -rec. 2869/01 -; 29/09/03 -rec. 4225/02 - 09/12/04 -rec. 5319/03 -; 03/05/05 -rec. 2606/04 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -). Y con mayor motivo ha de llegarse a la citada conclusión si se atiende a las referencias fácticas -mas prolijas en detalles- que figuran en las sentencias que esta Sala ha dictado respecto de la misma empresa en fechas muy próximas [las ya citadas de 26/05/06 -rec. 1678/05 -; 12/06/06 -rec. 1173/05 -; y 04/07/06 -rec. 1168/05 -], en las que se señala -además- que los contratados 'acuden casi diariamente al local de la demandada [...] asignándoles el listado correspondiente a una concreta zona geográfica, y sin que puedan realizar actividad en la contratación de pólizas de seguros fuera de la zona asignada, excepto a familiares y amigos [...] Monitora-Jefe de grupo, a la que entregan las solicitudes de seguros si la llamada da resultado [...] siguiendo instrucciones de la Agencia de Seguros [...] se hallan controlados por una Monitora-Jefe [...]'.

Con apoyo en todo lo expuesto concluimos que no puede calificarse de mercantil la relación de las trabajadoras, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No es posible sostener, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes la mayor parte de sus ingresos los obtiene del cobro de recibos, y la suscripción de palizas accesoria y residual, no siendo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de agente de seguros, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el caso de autos sus contratos son de exclusividad con la demandada, se les asignaba a cada trabajadora una zona determinada de actuación, y aunque carecían de horario, sí que acudían a las instalaciones de la empresa el primero de cada mes para recibir las instrucciones de las personas a las que debían cobrar, realizaban el ingreso de lo cobrado a la empresa y a finales del mes hacían la devolución de los recibos no cobrados y cobraban su parte por el trabajo realizado. Por lo ello entendemos que se hallaban sometidas al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, siendo de aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ocaso S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 28-9-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el Procedimiento nº 646-2018 sobre la declaración de relación laboral, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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