Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1240/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102626
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3637
Núm. Roj: STSJ GAL 3637/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003770
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000752 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fermina
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001240 /2018, formalizado por Dª Fermina , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000752 /2017,
seguidos a instancia de Dª Fermina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Fermina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Fermina con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1979, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de taxista.
A súa base reguladora acada a cantidade de 611,99 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con data 21/06/2017 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante as prestacións de incapacidade permanente por non acadar os seus padecementos un grao dabondo de diminución da capacidade laboral da demandante (expediente administrativo). TERCEIRO.- A demandante presentou na data 10/07/2017 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).
CUARTO.- Dona Fermina sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 19 de xuño do 2017, a seguinte doenza derivada de doenza común: lumbalxia mecánica, fascite plantar bilateral, fibromialxia e trastorno de ansiedade xeralizado. A demandante é quen de realizar deambulación estable e autónoma; os signos de Lassegue e Bragard son negativos bilateralmente; os signos de Neri e Neri reforzado son negativos; os reflexos osteotendinosos están conservados e son simétricos; non presenta hipotrofias musculares; presenta dor no 2º espazo intermetatarsiano e na base do 2º e 3º metatarsianose fascite plantar. A demandante presenta curso e contido de pensamentos axeitados; a linguaxe é fluída e comunicativa; mantén o contacto visual e non presenta alteracións da sensopercepción; ; presenta ansiedade pero non ideación autolítica nin asistencia a urxencias nin ingresos; a demandante presenta discopatías dexenerativas nas L4-L5-S1 con mínimas protusións discais sen signos de radiculopatías neste eido nin na zona lumbar esquerda (informe médico de síntese de data 7 de xuño do 2017)
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Fermina contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensión formuladas contra deles.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare que como consecuencia de las dolencias que padece la actora, se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de contingencia común y condenando en este caso a las demandadas en su respectiva responsabilidad a esta y pasar por esta declaración y a que le satisfagan una pensión del 100 por 100 de la base reguladora de 611,99 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 21/06/2017, y, subsidiariamente, incapacitada de manera permanente y total para su profesión habitual de taxista, condenando en este caso a la demandadas en su respectiva responsabilidad a esta y pasar por esta declaración y a que le satisfagan una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 611,99 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 21/06/2017, con todo lo demás que legalmente proceda.
SEGUNDO.- Para ello pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico de la sentencia, al objeto de que se modifique la redacción del hecho probado cuarto, que, señala, debe quedar así redactado: 'Dona Fermina sofre na data do feíto causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 19 de xuño do 2017, a seguinte doenza derivada de doenza común: lumbaixia mecánica, fascite plantar bilateral, fibrorniatxia e trastorno de ansíedade xeralizado, sinalándose en cuanto a Fibromlalxia no Informe de Povisa de 08/02/2017 que se indica la presencia del dolor en más de 11 puntos gatillo sobre 18 e no Informe Pericial do Doctor D. Ignacio aportado a autos por la demandante que la demandante manifiesta dolor en 18 de los 18 puntos dolorosos llamados 'tender points' o puntos de gatillo. A demandante é quen de realizar deambulación estable e autónoma, os signos de Lassegue e Bragard son negativos bilateralmente; os signos de Neri e Neri reforzado son negativos; os reflexos osteotendinosos están conservados e son simétricos; non presenta hipotrofias musculares; presenta dor no 2º espazo intermetatarsiano e na base do 2° e 3º metatarsianose fascite plantar. A demandante presenta curso e contido de pensamentos axeitados; a linguaxe é fluida e comunicativa; mantén o contacto visual e non presenta alteracións da sensopercepción; presenta ansiedade padece un trastorno de ansiedad generalizada que le provoca labilidad, pesimismo, desánimo por su propio estado, estrés, pérdida de sueño, ataques de pánico etc. a demandante presenta discopatías dexenerativas nas L4-L5-S1, que le provocan limitación global de la movilidad y movilidad articular limitada.', con base en los informes que dice periciales aportados por la parte, junto con escrito de fecha 23/91/2018 y con la demanda, emitidos respectivamente por los Dr. Ignacio y Manuel .
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no puede accederse a la modificación interesada, pues el juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis y otros informes obrantes en autos, en lugar del informe pericial y otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.
TERCERO.- Seguidamente la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin cita de precepto sustantivo y con cita diversas sentencias dictadas por Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, realiza una profusa argumentación referida a porqué entiende que la sentencia de instancia ha llegado a una conclusión errónea al valorar las dolencias de fibromialgia; espondiloartrosis con discopatías L4-L5 y L5-S1; y trastorno de ansiedad generalizado, concluyendo que las consecuencias de las mismas deben llevar a la estimación de la demanda, en los términos interesados.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación, por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservado a la denuncia de infracción de norma sustantiva y de la jurisprudencia.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 196.2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social, exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. Respecto al artículo 194.2 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Laboral , con análoga redacción al actual artículo 196. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) había manifestado que es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente no alega infracción de norma sustantiva ni de jurisprudencia, sino una argumentación referida a las dolencias que señala y que deben llevar, según su criterio, a considerar errada la fundamentación y decisión del juez a quo, a efectos de la denegación del grado de incapacidad postulado, ha realizado el juez a quo, con olvido de la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional del recurso de suplicación y que no es misión de la Sala construir el recurso en los términos adecuados, sustituyendo la inactividad o el mal hacer de la parte.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, por su defectuosa construcción.
Pero si eventualmente así no fuera, por entender que lo que pretende la parte es claro, al solicitar la revocación de la sentencia y que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista, la pretensión de la actora no podría tampoco prosperar, ya que, teniendo en cuenta el relato de dolencias y repercusiones funcionales contenido en el hecho probado cuarto: 1º Si bien la fibromialgia es una enfermedad que se caracteriza por ser crónica y presentarse con dolores generalizados y un agotamiento profundo, además de otros síntomas - como anquilosamiento, incremento de dolores en cabeza y cara, trastornos del sueño, trastornos cognitivos, malestar abdominal, problemas de piel, depresión y ansiedad, parestesias, etc. - afectando fundamentalmente a los tejidos blandos del cuerpo, como tendones, ligamentos y músculos, siendo su causa desconocida (El diagnóstico no se puede hacer por medios objetivos, debiendo acudirse a tablas realizadas por especialistas, sobre dieciocho puntos sensibles en el cuerpo, bastando para diagnosticarla que estén afectados once), pero no parece tener especial incidencia, pues no se trata de una enfermedad que curse de manera continua, sino en brotes, no pareciendo que, en el momento de realizarse la valoración, presente una limitación global, al no existir evidencia de patología inflamatoria, ni datos de trofismo muscular o alteraciones en su dinámica articular.
2º La fascitis plantar es susceptible de tratamiento tanto medicamentoso como fisioterapéutico, siendo corregible, al menos parcialmente, con el empleo del calzado adecuado.
3º La lumbalgia mecánica no impide deambulación estable y autónoma, siendo negativos los signos de Lassegue, Bargard, Neri y Neri Reforzado y los reflejos ostendinosos están conservados y son simétricos, sin que existan signos de radiculopatía en las discopatías degenerativas que presenta a nivel de L4-L5-S1, por lo que no se aprecia limitación importante.
4º El trastorno de ansiedad generalizado debe estar sometido a tratamiento y su evolución debe ser positiva, ya que presenta curso y contenidos de pensamientos adecuados, lenguaje fluido y comunicativo, sin presencia de ideación autolítica, ni necesidad de asistencia a urgencias ni de ingresos.
En consecuencia, no se aprecia una disminución sustancial de su aptitud psicofísica para el trabajo que permita determinar la concurrencia de alguno de los grados de incapacidad permanente postulados, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la PROCUARADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ, en la representación que tiene acreditada de DÑA.Fermina , con la asistencia del LETRADO D. LUÍS MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifí quese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
