Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012017103962
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5539
Núm. Roj: STSJ GAL 5539/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002542 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001243 /2017IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Tomás
ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, AMOR TREN INMOBILIARIA SL , MORGADELA SL , AMOR TREN
SL , SARMAN SA , XXXXXXXXXXXXX . .
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , IGNACIO CASEIRO GOMEZ , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDES DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001243 /2017, formalizado por el/la D/Dª FEDERICO NOVO PREGO,
Letrado, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2015, seguidos a instancia de
Tomás frente a FOGASA, AMOR TREN INMOBILIARIA SL,MORGADELA SL, Tomás ,AMOR TREN SL,
SARMAN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDES DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Tomás presentó demanda contra FOGASA, AMOR TREN INMOBILIARIA SL, MORGADELA SL,AMOR TREN SL,SARMAN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 12.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil SARMAN SA, desde el 01/01/2000, con categoría de Especialista, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.456,09 E. Dicha relación jurídico-laboral se extinguió, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, en fecha de 02/01/2015 , en autos del procedimiento por Despido n2 677/2014.2.- La mercantil SARMAN SA se constituyó por escritura pública de 11/03/1998, con domicilio en C/Isaac Peral n2 9, en Pg. md. Espíritu Santo, en Cambre, con objeto social constituido por toda actividad relacionada con la compraventa, aserrado y preparación industrial de la madera, la fabricación de productos semielaborados, piezas de carpintería, parquet, puertas, envases, estructuras, muebles y otros objetos de madera; son sus administradores D. Bernabe y D. Marcelina . La mercantil AMOR TREN SL inició sus actividades en fecha de 23/06/199, con domicilio social en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , en Pg. md. Espíritu Santo, en Cambre.
Su objeto social está constituido por la fabricación, comercialización de piezas de carpintería, parquet, puertas, muebles, objetos de madera, servicios administrativos, contables, de implantación de técnicas comerciales e industriales. Son sus administradores D. Bernabe y D. Marcelina y su apoderada D. Rosaura . Presentó declaración censal de cese de actividades en fecha de 31/12/2012La mercantil AMOR TREN INMOBILIARIA SL inició sus actividades en fecha de 14/06/2004, con domicilio social en C/Galera, 48, 42 izqda., en A Coruña.
Su objeto social lo constituye la ejecución de obras públicas y privadas, trabajos deconstrucción, compraventa de fincas, promoción de edificaciones, prestación de servicios administrativos, promoción de operaciones mercantiles y mediación en la realización de proyectos y servicios técnicos. Son sus administradores DEq Marcelina y la mercantil AMOR TREN SL y su apoderada D. Rosaura . La mercantil MORGADELA SL se constituyó por escritura pública de 31/07/2014, por parte de D. Rosaura . D. María Angeles y D. Andrea , con domicilio social en C/ DIRECCION001 , NUM001 , NUM002 ., de A Coruña. Su objeto social lo constituye la fabricación, importación, exportación comercialización de productos semielaborados, piezas de carpintería, parquets, puertas, envases, estructuras, muebles y otros objetos de madera, la fabricación, distribución y comercialización de bolitas de madera 'pellets' para combustible energética y la prestación de servicios de intermediación en el comercio de la madera y de materiales de construcción, así como del comercio de muebles, con expresa exclusión de aquellas actividades de intermediación respecto de las cuales las leyes establezcan limitaciones específicas. Su administradora Única es D. María Angeles . No consta que esta mercantil haya tenido trabajadores a su cargo ni consta de alta como empresario en el sistema de Seguridad Social. 3º - La mercantil SARMAN SA, en concepto de nóminas de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 (dos días), liquidación final, y partes proporcionales de pagas extras y vacaciones no disfrutadas por el trabajador, adeuda al demandante un total de cinco mil ciento noventa y tres euros con treinta y ocho céntimos (5.193,38 €). 4º.- En fecha de 15/05/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, al no comparecer las empresas demandadas al acto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Tomás , en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil SARMAN SA a abonar al demandante la cantidad de cinco mil ciento noventa y tres euros con treinta y ocho céntimos (5.193,38 €), incrementada en un 10% en concepto de intereses moratorio, que DEBO CONDENAR Y CONDENO al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración, en los términos establecidos en la presente sentencia, y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles AMOR TREN SL, AMOR TREN INMOBILIARIA SL y MORGADELA SL de los pedimentos frente a estas deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tomás formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de marzo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la demandada Sarman S.A. a abonar al demandante la cantidad de cinco mil ciento noventa y tres euros con treinta y ocho céntimos (5.193,38 euros), incrementada en un 10% en concepto de intereses moratorios, condenando al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración, en los términos establecidos en la sentencia y absolviendo a las mercantiles Amor Tren S.L., Amor Tren Inmobiliaria S.L. y Morgadela S.L. de los pedimentos frente a estas deducidos.
Frente a estos pronunciamientos se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, condenándose solidariamente a las demandadas Amor Tren S.L., Amor Tren Inmobiliaria S.L. y Morgadela S.L.
con la demandada Sarman S.A. a abonar al demandante la cantidad de cinco mil ciento noventa y tres euros con treinta y ocho céntimos (5.193,38 euros), incrementada en un 10% en concepto de intereses moratorios.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado primero, al efecto de que se añada a la redacción dada al mismo por el juez a quo, lo siguiente: '...Dicha sentencia obra unida a las actuaciones y se ha de tener por íntegramente reproducida, constando la declaración de firmeza por D.O. de 07 de mayo de 2015 ', con base en los documentos obrantes a los folios 53 a 58, 73 a 78 , 85 y 86 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder a la adición solicitada, por cuanto los datos cuya introducción se pretende se extraen de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, siendo relevante la firmeza de la sentencia a los pretendidos efectos de que pueda aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada.
TERCERO.- A continuación, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995, recurso nº 2820/94 , y de 28 de abril de 2006, recurso 2969/2004 , argumentando, en síntesis, que la condena solidaria realizada a las tres mercantiles, hoy absueltas, en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de A Coruña, en fecha 2 de enero de 2015 , autos 677/2014, despliega efectos positivos de cosa juzgada en el presente procedimiento, por lo que deben ser también condenadas, de forma solidaria, al pago de la cantidad reclamada en el presente procedimiento, estimándose íntegramente la demanda.
Respecto del efecto positivo de la cosa juzgada, previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su alcance, existe una extensa doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se contienen las líneas fundamentales sobre el alcance interpretativo que haya de hacerse del citado precepto, en el que se dice que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2016 , 'Esa doctrina se contiene en sentencias como las de 10 de marzo de 2.015 (rec. 597/2014 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) o 26 mayo 2011 (rec. 3998/2010 ), en las que se citan otras muchas anteriores, así como en la más reciente de 14 de julio de 2.016 (recurso 271/2015) con arreglo a la que cabe decir que ' ... a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...; b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec.
4153/04 -; 05/12/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 - rec. 4058/2003 ) .... y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].' Además, en la más moderna de las sentencia de esta sala antes citadas, la de 14 de julio de 2.016 se añade que la consecuencia de esa doctrina ' ... es que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes'.
Por ello resulta exigible que, en cada caso, el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias.
Así puede decirse que se exige: 1º) que en el primer pleito se haya entrado en el fondo del asunto, 2º) que la cuestión debatida en el primer pleito se haya resuelto mediante sentencia, y 3º) que ésta sea firme (esto es, que no quepa recurso contra ella o que éste no se haya formalizado); de modo que, una vez confirmada la existencia de tales presupuestos, deberá procederse, de entrada, a delimitar lo que constituye el objeto de los procesos para, luego, determinar si el objeto del primer pleito constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.
Como quiera que se ha dictado sentencia firme de despido, respecto del mismo trabajador y en la que han sido declaradas responsables del mismo, de forma solidaria, tal cual consta al folio 58 de autos, las cuatro empresas que hoy resultan aquí demandadas, debe predicarse al respecto, a criterio de esta Sala, que aquella sentencia firme de despido despliega efectos positivos de cosa juzgada sobre la presente litis, ya que es antecedente lógico de lo que deba decidirse en el presente procedimiento, además de incorporarse como pronunciamiento a la parte dispositiva de la sentencia de despido, con la consecuencia de que, declarada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales en aquel procedimiento y condenadas las hoy demandadas, de forma solidaria, a las consecuencias legales derivadas del mismo, debe mantenerse en el presente procedimiento la declaración de existencia del grupo de empresas y declarar responsables del pago de los salarios adeudados y de los intereses correspondientes a todas las empresas codemandadas, de forma solidaria, por lo que procede estimar el recurso y revocar parcialmente la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FEDERICO NO VO PREGO, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a las EMPRESAS AMOR TREN S.L., AMOR TREN INMOBILIARIA S.L., SARMAN S.A. y MORGADELA S.L., en reclamación de CANTIDAD, en los que han sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada y, con estimación íntegra de la demandada, debemos condenar y condenamos a las demandadas EMPRESAS AMOR TREN S.L., AMOR TREN INMOBILIARIA S.L., SARMAN S.A. y MORGADELA S.L. a que abonen al actor, de forma solidaria, la cantidad de cinco mil ciento noventa y tres euros con treinta y ocho céntimos (5.193,38 euros), por los conceptos reclamados en la misma, así como el 10% de dicha cantidad, en concepto de intereses y en cómputo anual, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en caso de insolvencia de las EMRPESAS CODEMANDADAS.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
