Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2019 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103668

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5288

Núm. Roj: STSJ GAL 5288/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000847
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001250 /2019GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Joaquina
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1250/2019, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS, contra la sentencia número
485 /2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

276/2017, seguidos a instancia de Dª Joaquina frente a la AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Joaquina presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Joaquina , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , presta servicios para la demandada Xunta de Galicia-Axencia Galega de Servizos Sociais Lugo, desde el 22 de abril de 2013 como interina hasta su cobertura reglamentaria, con categoría profesional de Técnica especialista en Xardín de Infancia (grupo III, categoría 50), en la Escuela infantil Nª Sª da Purificación de Foz, percibiendo el salario correspondiente./

SEGUNDO.- La actora solicita la declaración de que la relación que la vinculaba con la demandada es indefinida-discontinua./

TERCERO.- La demandante presentó reclamación en fecha 6 de abril de 2017, que no fue contestada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda formulada por Dª Joaquina frente a la XUNTA DE GALICIA-AXENCIA GALEGA DE SERVIZOS SOCIAIS-LUGO, declaro que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.'

CUARTO: La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 11/12/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede aclarar la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho en el sentido de corregir el error padecido en el Hecho Probado Segundo, donde dice: 'indefinida- discontinua', debe decir: 'personal laboral indefinido-no fijo', dejando inmodificado el resto de la resolución.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de marzo de 2019.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda, declarando que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.

Contra dicha resolución se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Axencia Galega de servicios sociales, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda.



SEGUNDO: Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y en el segundo de los motivos del recurso, que por razón de orden lógico debe resolverse en primer lugar, la infracción del artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, en síntesis, que la resultancia práctica de la acción ejercitada y su eventual éxito ya la tiene asegurada la actora con la modalidad contractual con que está vinculada con la demandante, careciendo de interés legitimador y, por tanto, de acción.

La solución que debemos dar es la misma que ya dimos en reiteradas sentencias, de las que son fiel reflejo las de 27 de diciembre de 2018, 7, 10 y 16 de mayo de 2019, entre otras, señalando la primera de ellas '...La denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda ( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013).

Tal y como se plantea en la sentencia de instancia parece referirse a una falta de interés concreto y actual, con lo que afectaría al orden público procesal, de tal forma que la magistrada de instancia podría apreciarla de oficio, con lo que carece de trascendencia que no se hubiera aducido por la Xunta en la vía administrativa. En realidad, el motivo debió canalizarse por el ap.a) del art.193 LRJS, pero ello no puede impedir su análisis.

En interpretación del art.17.1 LRJS, y en relación a pleitos sobre esta misma cuestión, hemos dicho reiteradamente que en la jurisprudencia constitucional, las acciones meramente declarativas se admiten efectivamente cuando existe un interés legítimo actual merecedor de tutela judicial...' El artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concede legitimación al titular de un derecho o interés legítimo, interés que se identifica con la ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre.

Legalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público distingue ambos vínculos como diferentes, en su artículo 11. Y es lo cierto que, si bien el tratamiento de los interinos por vacante y los indefinidos no fijos es el mismo en el caso de amortización de la plaza -así Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 y 8 de julio 2014-, no consta que lo sea en el caso de cobertura de la vacante, a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo 2017.

En consecuencia, el interés de la demandante por la corrección de la calificación del vínculo jurídico que la une con la demandada resulta evidente y el motivo no puede ser atendido, ya que la identidad que se pretende entre ambas modalidades contractuales no es tal, pues el contrato de indefinido no fijo se encuentra vinculado a una declaración de fraude o vulneración de legalidad vigente en cada caso, por lo que, efectuada tal declaración, dicha modalidad contractual no tiene causa de temporalidad alguna, mientras que el contrato de interinidad sí tiene causa de temporalidad unida a su vigencia.

En cualquier caso y, por todo lo expuesto, es indudable el derecho a accionar en petición de tal declaración, toda vez que la existencia de la misma permite el acceso a otros derechos reconocidos convencionalmente, como puede ser el derecho a participar en determinado tipo de concursos para cobertura de vacantes, establecido en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, derecho que no se reconoce al interino estricto.

Por ello debe desestimarse el citado motivo del recurso.



TERCERO: En el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el mismo precepto legal, denuncia la parte la infracción del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998; el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre; el artículo 23 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del estado para 2012; del artículo 23 de la Ley 17/2012, de presupuestos generales del estado para 2013; del artículo 21 de la Ley 22/2013, de presupuestos generales del estado para 2014; del artículo 21 de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del estado para 2015; del artículo 19 de la Ley 3017, de 27 de junio, de presupuestos generales del estado para 2017, argumentando, en síntesis, que es posible eludir la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de conversión en indefinidos de los contratos de interinidad por superación del plazo de 3 años en la cobertura, cuando dichas interinidades fueran concertadas tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2011, que incorpora una prohibición expresa de nueva contratación, vetando la posibilidad de convocatoria de ofertas de empleo público.

El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c). 4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).

Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que 'como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'.

En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24-6-1996), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido.

Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7, 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.

I. Sin embargo, la argumentación expuesta no es compatible con la jurisprudencia más reciente ( STS IV, Pleno, 24-4-2019 /r. 1001-2017; SSTS 24-4-2019/r. 2610- 2018, 22-5-2019/r. 1366-2018, 23-5-2019/r.

2211-2018, 28-5-2019/r. 1756- 2018, 30-5-2019/r. 4314-2017, 11-6-2019 /r. 2610-2018) cuando sienta, entre otros principios, que 'el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada', que 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido...', o que '...(el) plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP ...

va referido a la ejecución de la oferta de empleo público', de modo que ' ( STS 5-4-2019/r. 1756/2018).

II. En aplicación de los principios señalados, las particularidades del presente caso, centradas esencialmente en la duración no inusualmente prolongada del contrato de interinidad por vacante, en cuanto suscrito el 22-4-2013 (HP 1º), descarta su carácter fraudulento y la conversión de aquella relación de trabajo en una relación laboral indefinida, objeto de demanda que acogió la instancia, sin que por otra parte, como dice la citada STS 5-4-2019 , respecto de idéntica modalidad contractual fechada el 1-8-2008 , '<...no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013)'>, mandato análogo que reiteran los artículos 21 de la Ley 36/2014, 20 de la Ley 48/2015 y 19 de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, 2016 y 2017.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Josefina Pereira de la Riera, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de treinta de noviembre de 2018 en autos nº 276/2017, que revocamos, y desestimamos la demanda formulada por la actora Dª Joaquina , contra la entidad recurrente, a la que absolvemos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.