Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2019 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019102633

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3787

Núm. Roj: STSJ GAL 3787/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0005196
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001255 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001032/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001255/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pedro Pedreira
Candal, en nombre y representación de Melchor , contra la sentencia número 449 /2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001032/2017, seguidos a instancia
de Melchor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Melchor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2018, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Melchor , nacido el NUM000 de 1.968, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'montador pladur'./La base reguladora mensual a los efectos de incapacidad permanente asciende a 1.223,16 € mensuales./ Segundo.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de julio de 2.017, se le reconoce a D. Melchor , prestación por incapacidad permanente en grado de total, a razón del 55 % de su base reguladora, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 20 de junio de 2.017, y dictamen propuesta de 23 de junio de 2.017, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 23-06-2018./ Tercero.- Por D. Melchor , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a las citadas resoluciones interesando la declaración de gran invalidez, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 7 de septiembre de 2.017, en el sentido de desestimarla./ Cuarto.- El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'ingreso hospitalario 11-2016 con diagnósticos de ACV isquémico, emigoencefalitis aguda por VHS1; antecedentes de informa Hodgkin en 1982; IAM cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria un vado en 2010, implante stents; SAOS; psoriasis', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'alteración memoria, cierto enlentecimiento en razonamiento complejo, apatía, bajo ánimo; proceso hematológico considerado en remisión; patología cardíaca estable'./ Quinto.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de agosto de 2.017, se le reconoce a D. Melchor , prestación por incapacidad permanente en grado de total, a razón del 75 % de su base reguladora./ Sexto.- Por Resolución de fecha 1 de agosto de 2.018, dictada por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, se reconoce a D. Melchor , un grado de minusvalía del 33 % con carácter definitivo y efectos desde el 11/08/2017./ Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Melchor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Melchor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de GI o subsidiariamente I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal Cuarto bis con el siguiente texto: 'Además de las dolencias recogidas por el EVI el actor presenta una situación mucho más complicada, tal y como se puede comprobar en los informes médicos provenientes de la medicina pública oficial y emitidos por los facultativos que hacen el seguimiento y control de sus dolencias que ya figuran aportados por esta parte, y de los que se deduce que el actor no esta capacitado para afrontar con un mínimo de autonomía gran parte e las actividades de su vida diaria, por lo que resulta evidente la necesidad de una tercera persona debido a que el actor se encuentra totalmente impedido para quehaceres tales como vestirse, asearse, calzarse, asi como que el resulta imposible mantenerse apoyado en muletas más de dos o tres minutos pudiendo en consecuencia hacer recorridos muy cortos, y padeciendo constantes dolores articulares debiendo permanecer jornadas completas postrado en cama como consecuencia del mismo.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en la documental obrante en autos a los folios 82,83,86,y del 96 al 102 de los aportados por la parte actora. Y la sala estima que la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art.

97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrada de instancia.Y además y fundamentalmente por cuanto que el texto que pretende adicionar tiene un contenido conclusivo.-valorativo y predeterminante del fallo; y con tal contenido no puede figurar en el relato factico.



TERCERO .- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 194.1, apartados c) y d) c) del Texto refundido de la ley general de la seguridad social, alegando en esencia que a la vista de las lesiones reconocidas resulta evidente que las mismas lo incapacitan no solamente para su profesión u oficio de taxista, sino también para cualquier otra profesión al entender que no está en condiciones de realizar actividad laboral por liviana que sea. Y además las limitaciones que padece son totalmente incompatibles con cualquier actividad de la vida cotidiana dependiendo de una tercera persona para llevar a cabo las tareas más íntimas y vitales.

Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: 'ingreso hospitalario 11-2016 con diagnósticos de ACV isquémico, emigoencefalitis aguda por VHS1; antecedentes de informa Hodgkin en 1982; IAM cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria un vado en 2010, implante stents; SAOS; psoriasis', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'alteración memoria, cierto enlentecimiento en razonamiento complejo, apatía, bajo ánimo; proceso hematológico considerado en remisión; patología cardíaca estable'.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de taxista, afiliado al régimen general de la seguridad social, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, y por tanto no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sino que únicamente le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que se estiman tributarias de una incapacidad permanente total. Y desde luego la sala estima que en modo alguno prueba la parte actora la necesaria asistencia de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria, y sin que la vigilancia y supervisión de ciertos aspectos por su esposa determinen la gran invalidez pretendida; por lo que la sala estima que en efecto el cuadro clínico que presenta el actor no tiene la entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta ni e todo caso una gran invalidez , Y así el propio EVI señala que el actor esta limitado para tareas de elevados requerimientos mentales, tareas complejas, tareas de riesgo. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194.1, c) ni d), lo que concluye con la desestimación del recuso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Melchor contra la Sentencia de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de la Coruña , en autos nº 1032/2017 promovidos por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o Gran invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.