Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1257/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102706

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3717

Núm. Roj: STSJ GAL 3717/2018

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001620
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001257 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S D/ña: Elisa
ABOGADO/A: AGUSTIN MARTINEZ FABELO
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1257/2018, formalizado por el Letrado D. SEBASTIÁN MAYO
MARTÍNEZ, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia número 6/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2016, seguidos

a instancia del FOGASA frente a Dª Elisa , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: El FOGASA presentó demanda contra Dª Elisa , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandada Dª Elisa , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Lescaille SL desde el 7 de enero de 1974./

SEGUNDO.- En su día la aquí demandada, junto con otros trabajadores, presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de cantidades adeudadas, y en el acto de conciliación administrativa la empresa reconoció adeudar a Dª Elisa 12.767,36 euros, de los que 11.313,48 era en concepto de indemnización y 1.453,88 euros en concepto de liquidación./

TERCERO.- Ante la falta de pago de la empresa, la trabajadora presentó demanda de ejecución de lo acordado en la conciliación, demanda que dio lugar a los autos 125/2013 seguidos ante este Juzgado, en los que por Decreto de 18 de noviembre de 2013 se declaró a la empresa en situación de insolvencia parcial por importe de 48.784,06 euros./

CUARTO.- En fecha 2 de diciembre de 2013 la trabajadora presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial y el 2 de diciembre de 2014, la citada entidad dictó resolución reconociéndole la prestación correspondiente a salarios y denegando el 60% de la indemnización por considerar que el título ejecutivo (acta de conciliación extrajudicial) era insuficiente para el reconocimiento de la prestación del FOGASA./

QUINTO.- La aquí demandada y sus compañeros presentaron demanda contra el FOGASA, que dio lugar a los autos nº 85/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, y en los que se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 estimando las pretensiones de los trabajadores (a Dª Elisa se le reconoció el derecho a percibir 11.313,48 euros), al considerar que la solicitud de los trabajadores debía entenderse aprobada por silencio administrativo positivo ya que la resolución desestimatoria había sido dictada después de transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud./ La sentencia es firme./

SEXTO.- Las compañeras de la aquí demandada, que también vieron reconocidos sus derechos a la prestación de garantía salarial por aplicación del silencio administrativo positivo (Dª Petra y Dª Raimunda ), fueron demandadas por el FOGASA interesándose por esta entidad la revisión de los actos declarativos de los derechos reconocidos a dichas trabajadoras./ Estas demandas fueron desestimadas respectivamente por sentencias de 2 de diciembre de 2016 (autos nº 414/16 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra ) y de 19 de mayo de 2017 (autos nº 415/16 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra), siendo en la actualidad firmes dichas sentencias, por no haber sido recurrida la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, y por haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, la cual fue confirmada en fecha 7 de julio de 2017 .'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra Dª Elisa , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el FOGASA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el FOGASA frente a la demandada, sobre revisión de actos declarativos de derechos al amparo del art. 146 LRJS . En tal demanda se instaba que se declarara la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa por silencio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones indebidamente percibidas por importe de 11.313,48 euros.

EL FOGASA recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS e interesa que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se reintegren los autos a la magistrada de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, una vez no concurre la cosa juzgada apreciada en la resolución recurrida.

La parte demandante impugnó el recurso, instando que se confirme la resolución de instancia.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El FOGASA recurre en suplicación y alega un único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala en concreto la infracción de los arts. 146.1 LRJS en relación con el art. 222 LEC , referente a la cosa juzgada. Asimismo invoca el art. 33.2 ET , señalando que, con arreglo al mismo, el acta de conciliación extrajudicial no es suficiente para el reconocimiento de la garantía salarial del FOGASA por indemnización por despido. Por otro lado, señala que la resolución administrativa por silencio fue constatada en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 29 de junio de 2016 , sin que tal sentencia haya producido efecto de cosa juzgada, pues no entró en el fondo del asunto, sino que simplemente ratificó las consecuencias del acto administrativo presunto por silencio. Invoca, asimismo y en tal sentido, la STS de 16 de marzo de 2015 y la STS de 30 de noviembre de 2017 . Fruto de ello, señala que debe prosperar la acción ejercitada al amparo del art. 146.1 LRJS .

La parte demandada, y ahora impugnante, se opone a la estimación del recurso, por entender, como señaló la resolución de instancia, que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 29 de junio de 2016 , sí produjo efecto de cosa juzgada. Además la parte impugnante señala que al FOGASA se le dio traslado en el procedimiento de ejecución para que instase nuevas diligencias, sin que hubiera realizado manifestación alguna, por lo que se decretó la insolvencia de la empresa.

Pues bien, expuesto el motivo de recurso, entendemos que ha de ser estimado, y ello con arreglo a los siguientes argumentos: (1) Nos encontramos en un supuesto en el que, con arreglo a los hechos probados fijados en la instancia, se condenó al FOGASA por sentencia de 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , a que abonase a la parte ahora demandada la cantidad de 11.313,48 euros en cumplimiento de una resolución por silencio administrativo positivo, y sin que tal sentencia entrase a valorar el fondo del asunto.

El importe citado se correspondía con la indemnización por despido, reconocida en conciliación administrativa.

A continuación, y dando lugar a los presentes autos, el FOGASA instó por la vía del art. 146 LRJS la revisión del acto administrativo producido por silencio administrativo positivo, desestimándose por entender que la previa sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, antes citada, impedía entrar a resolver sobre la acción ahora ejercitada por el FOGASA -hechos probados segundo y quinto, y sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, citada en la sentencia recurrida y obrante en autos-.

(2) Dicho esto, como ya señalamos en la STSJ de Galicia de 31 de julio de 2017 (rec: 1509/2017 ), en un supuesto en lo que ahora interesa similar al presente: ' Entendemos que no concurre la cosa juzgada del art. 222.1 LEC 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'por el hecho de que se hubiera dictado previamente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 3 de junio de 2015 , a que se alude en el hecho probado quinto, la cual estimó parcialmente la demanda 'encauzada por silencio administrativo aunque moderada al tope legal estimado en 18.282,85 euros'. Tal sentencia obra en autos, y como señala la recurrente, en la misma folios 63 y siguientes de autos el magistrado expone con claridad que aprecia la existencia de silencio administrativo y por tanto de un 'acto presunto estimatorio' en vía administrativa, y que por ello reconoce el derecho al actor 'sin analizar la suficiencia o virtualidad del título esgrimido por el trabajador ...' . Es decir, la sentencia no entra en el fondo del asunto, y se limita a constatar la existencia del silencio administrativo y a fijar el alcance del mismo, que entiende el magistrado ha de ser el del tope establecido en el art. 33 ET .

Por tanto, no nos encontramos ante dos procedimientos con identidad de causas de pedir y objetos. Así en el primer procedimiento se resolvió y pretendió la existencia de un acto administrativo por silencio positivo con las consecuencias del mismo; discutiéndose y resolviéndose en la sentencia sobre la existencia y el alcance de tal silencio administrativo. En el presente procedimiento, del que ahora conocemos en suplicación, por el contrario, se pretende por el FOGASA la revisión por no ajustarse a derecho tal acto administrativo al amparo del art. 146 LRJS . En otras palabras, la sentencia de 3 de junio de 2015 (la primera) lo que vino a hacer es a constatar la existencia de un acto administrativo producido por silencio positivo, condenando con arreglo a lo que entendió el magistrado eran los efectos de tal silencio. Ello no es óbice para que pueda dejarse sin efecto tal acto administrativo por la vía del art. 146 LRJS , mediante la oportuna demanda presentada por el FOGASA, como el precepto citado prevé.

En tal sentido, cabe citar, entre otras las SSTSJ del TSJ de Asturias de 11 de abril de 2017 (rec: 538/2017 ); de 24 de enero de 2017, (rec 2496/2016 ) Jurisprudencia citada: y de 31 de enero de 2017 (rec. 2670/2016 ). En la primera de las antes indicadas se señala justamente que: '...no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 LEC Legislación citada, ya que no existe identidad de causas de pedir ni de objetos entre ambos procesos. La sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 declaró el derecho de la trabajadora a la suma reclamada con fundamento exclusivo en la aplicación del silencio administrativo positivo; es decir, por haberse producido un acto administrativo presunto, al no resolver el FOGASA expresamente en plazo, que suponía la estimación de la reclamación presentada por la trabajadora sin efectuar un examen sobre su legalidad intrínseca.

La demanda que presenta el FOGASA no cuestiona o contradice la sentencia anterior sino parte del acto presunto, es decir, del reconocimiento a la trabajadora de un derecho a recibir de ese organismo la indemnización por despido no satisfecha por la empresa insolvente cuando se ha fijado en acto de conciliación administrativa. Somete este acto al análisis de su legalidad intrínseca y al entender que va contra la normativa legal reguladora del derecho reconocido, ejercita la acción que le reconoce el art. 146.1 LJS, conforme al cual el FOGASA y las Entidades, órganos u Organismos Gestores, no pueden revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios sino que ha de solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda dirigida contra el beneficiario del derecho reconocido.

En estos supuestos el art. 146.1 LJS impide la autotutela de la Administración de la que son expresión los Legislación citada arts. 102 Legislación citada y 103 de la Ley 30/1992 Legislación citada, sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho y actos anulables, y constituye la única vía revisoria. Como refleja la jurisprudencia es una acción muy especial y característica que pretende la declaración de nulidad de una resolución administrativa, dictada precisamente por la propia entidad que ejercita dicha acción y diferente de la mera declaración de inexistencia del derecho a la prestación de que se trate [ sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (rec. 151/2005 Jurisprudencia citada)'.

Reiteramos pues el pronunciamiento de este Tribunal, afirmando que no concurre la cosa juzgada negativa apreciada en la sentencia de instancia, por lo que ha existido la vulneración del artículo 222 LECLegislación citada denunciada por el organismo recurrente. Como también decíamos en la sentencia anteriormente transcrita en parte: 'la vía del art. 146 LJS, utilizada por el FOGASA mediante la demanda interpuesta, es adecuada para la revisión de tales actos o resoluciones... ' En el mismo, sentido señala la reciente STS de 6 de julio de 2017 (rec: 1517/2016 ), en relación a su jurisprudencia sobre el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de prestaciones de garantía al FOGASA: 'Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:...

los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto'.

Criterio jurisprudencial reiterado en la STS de 30 de noviembre de 2017 (rec: 3629/2016 ) Pues bien aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso de autos, cabe apreciar la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, por lo que se estima el recurso en tanto que la vía del art. 146.1 LRJS , que es la seguida en el caso de autos, es la adecuada para la revisión de un acto administrativo por silencio positivo, como aquí acontece. Todo ello sin que quepa apreciar cosa juzgada, en tanto la sentencia del Juzgado de lo Social de 29 de junio de 2016 , a la que se refiere el hecho probado segundo, pues la misma no entró en el fondo del asunto en relación a la prestación de garantía a cargo del FOGASA.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en supuestos sustancialmente iguales al presente ya resolvió esta Sala del TSJ de Galicia en el mismo sentido, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 28 de marzo de 2018 (rec: 4702/2017 ) o en la STSJ de Galicia de 18 de julio de 2017 (rec: 858/2017 ).

(3) Dicho esto, y no apreciada la existencia de cosa juzgada, procede a la vista del art. 202.3 LRJS , entrar por esta Sala en el fondo del asunto, que es la regla general frente a la mera devolución de los autos al órgano de instancia para que sea tal órgano quien aborde los extremos no resueltos - arts. 202.3 LRJS -.

Como señala la sentencia antes citada, el art. 146 LRJS prevé justamente la posibilidad de revisar, a través de la presentación de la correspondiente demanda, por el FOGASA actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. Y, dicho esto, resulta claro que, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, se reconoció por silencio administrativo positivo una prestación del FOGASA fundada en una indemnización recogida en un título no previsto expresamente en el art. 33.2 ET , como alega la parte recurrente. Pues tratándose de una indemnización en materia de despido, la misma fue fijada en conciliación extrajudicial. Siendo esto así, el art. 33.2 ET -en su redacción entonces vigente- es claro al excluir de la garantía del FOGASA el citado título consistente en una conciliación extrajudicial, pues señala que el FOGASA abonará ' indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa ', que no es el caso. Por tanto, procede la revisión interesada al amparo del art.

146.1 LRJS , y la estimación del recurso y de la demanda en su día presentada.

En este sentido, cabe recordar lo que ya señaló esta Sala en la STSJ de Galicia de 28 de abril de 2017 (rec: 2431/2017 ): '...el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2008 y la reciente de 3-10-2016 reitera la cuestión relativa a cuáles son los requisitos para que nazca la responsabilidad subsidiaria del al Fondo de garantía salarial que el art. 33.2 regula, diciendo que' es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido 'reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores'. No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33- 2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (RJ 1990, 6052) (dictada en 'interés de ley' y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 1014) (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (RJ 2000, 922) (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (RJ 2000, 8298) (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2804) (rec.

644/2002), 23 de abril del 2004 (RJ 2004, 3699) (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (RJ 2006, 1206) (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000 , 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET 'pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales.

Y tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores ... por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009, rcud. 3286/2008 ... Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior...

En consecuencia, no existiendo título habilitante para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, el recurso debe ser desestimado...' Por todo lo dicho, una vez que el título de la indemnización que nos ocupa es una conciliación administrativa, se estima el recurso, y se declara la nulidad del acto administrativo producido por silencio positivo art. 62.1 f) Ley 30/1992 (actual art. 47.1 f) Ley 39/2015 ), todo ello con las demás consecuencias derivadas de ello, incluido el reintegro del importe, en su caso, percibido.



TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas al haberse estimado el recurso art. 235.1 LRJS .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA frente a la sentencia de 17 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , dictada en los autos nº 415/2016 seguidos frente a Dª.

Elisa , y revocando la sentencia de instancia: 1º.- Estimamos la demanda en su día presentada y declaramos la nulidad del acto administrativo por silencio objeto del presente procedimiento, y en virtud del cual se le reconoció a la citada Dª. Elisa el importe de 11.313,48 euros a cargo del FOGASA.

2º.- Todo ello condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a la parte demandada al reintegro del importe que, en su caso, hubiera sido abonado por el FOGASA.

3º.- Sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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